STC345-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC345-2019
Radicación n.º 11001-02-04-000-2018-02415-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Urresty Isaza contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Octavo Penal Municipal de Control de Garantías y Veintiuno Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, así como las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, solicita se ordene «la revisión de[l]… auto interlocutorio… del día… 24 de mayo de 2018»; y se decrete su nulidad (folio 2, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Se adelanta un juicio penal en contra de Carlos Andrés Urresty Isaza, Carlos Arturo Urresty Benavides y Carlos Arturo Cuellar Isaza, por los delitos de peculado por apropiación, enriquecimiento ilícito de servidor público y abuso de funciones públicas.

2.2. Indicó el accionante que su abogado le sustituyó el poder a otro profesional, el que no pudo ejercer su defensa en la audiencia preliminar porque no apareció el mandato conferido inicialmente y que había sido radicado ante la Fiscalía 48, privándolo así de su defensa técnica; posteriormente dicha audiencia fue suspendida y la Fiscalía informa que los procesados se encuentran fuera del país, sin embargo, él no se presentó por razones de seguridad, en tanto que sufrió amenazas, atentados y está calificado con riesgo extraordinario por la Unidad Nacional de Protección.

2.3. Señaló que la Fiscalía solicitó su declaratoria de persona ausente, por lo que se dispuso su emplazamiento y el de su padre, y el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías solicitó a la Defensoría del Pueblo la asignación de un defensor de oficio, el que no hizo nada para contactarlo a él o a su abogado sustituto, no conocía los hechos generadores de la conducta delictiva y aceptó la medida de aseguramiento.

2.4. Adujo que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, en la que su apoderado de confianza presentó una nulidad por violación de sus garantías fundamentales; la Fiscalía hizo manifestaciones que no eran ciertas en torno a su defensa, induciendo en error al juez, el que no accede a dicha petición.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que se remitía a los fundamentos del proveído de 3 de mayo de 2018, por medio del cual confirmó el de 13 de febrero anterior que negó la solicitud de nulidad planteada durante la audiencia de formulación de acusación; y no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

2. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que el 17 de marzo de 2017 se llevó a cabo la formulación de imputación y el 13 de julio siguiente se les impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva; que en la audiencia se brindaron todas las garantías legales y constitucionales a los imputados; que los procesados interpusieron apelación, la que fue resuelta por el superior confirmando la decisión; y no advertía transgresión de las prerrogativas esenciales del promotor.

3- La Procuraduría 66 Judicial II Penal refirió que se ejerció el derecho de contradicción por la defensa del peticionario; que la imposición de la medida de aseguramiento fue cuestionada por el abogado de confianza; que si bien el accionante agotó todos los recursos, no cumple con el principio de trascendencia, en tanto que se encuentra representado con defensor de confianza, estando vigente el asunto; que la orden de captura no constituye un perjuicio; que le corresponde al promotor desvirtuar los fundamentos que se apreciaron para imponer la medida de aseguramiento, contando con un medio eficaz e idóneo para solicitar su revocatoria, por lo que no cumple con el requisito de la subsidiariedad; que no existe ningún defecto orgánico, sustantivo, procedimental, factico, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente constitucional.

4. Waldir Cáceres Cuero adujo que su actuación profesional en el trámite criticado se limitó a realizar un estudio y análisis jurídico de los elementos materiales probatorios que le suministraron.

5. Carlos Arturo Urresty Benavides informó que eran ciertas las manifestaciones de su hijo respecto de los apoderados; que junto con su hijo no se presentaron a la audiencia preliminar por razones de seguridad; que la declaratoria de personas ausente fue irregular, pues no se usaron los medios que se tenían al alcance para ubicarlos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que tanto el accionante como su apoderado siempre estuvieron al tanto del trámite criticado, al punto que en presencia de su defensor, el 21 de octubre de 2016, se le advirtió que si no comparecía a las actuaciones y acreditaba la personería jurídica de su abogado, se declararía persona ausente y se le designaría un defensor público; que la audiencia de formulación de imputación adelantada en dicha data, fue suspendida para que cumpliera con esa carga, pero él y su apoderado guardaron silencio a la espera de que se allegara el mandato otorgado ante el ente acusador; que el investigado trasladó esa carga procesal a la Fiscalía, en vez de otorgar el poder ante el referido juez de control de garantías; que el hecho de que se encontrara fuera del país no es óbice para desatender el llamado de la justicia y si su deseo era renunciar a la comparecencia, hubiera conferido el mandato en el Consulado de Colombia en el exterior; que siempre se emitía citación a su abogado de confianza y al ver que se iba a proferir decisión referente a la medida de aseguramiento suscribió el mandato anhelado; que su abogado interpuso apelación frente a la medida restrictiva de la libertad, por lo que el único acto en el que estuvo representado por defensor público fue la comunicación de la imputación, ante la clara falta de comparecencia y designación de profesional que lo asistiera en dicha audiencia preliminar; que ninguna irregularidad advertía en ese diligenciamiento en presencia del abogado de la defensa pública; y que la actuación penal se encuentra en curso, en fase inicial de juicio, en donde se encuentra asistido por defensor contractual y puede desplegar su estrategia de defensa conforme a las garantías que le asisten.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se tuvieron en cuenta sus reclamos.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Corte la improcedencia del amparo impetrado, comoquiera que el proceso penal se encuentra en curso, por lo que el gestor puede exponer sus inconformidades en dicho trámite, sin que le sea dable acudir a este mecanismo excepcional y subsidiario.

Ciertamente, en la actuación cuestionada el peticionario tiene la posibilidad de controvertir cualquier hecho o circunstancia que considere transgrede sus prerrogativas esenciales, razón por la que no es dable que el juez constitucional se anticipe a las decisiones que allí sean adoptadas, pues tal asunto se encuentra en curso y aún no ha sido proferida la sentencia de primera instancia, la que de ser desfavorable a sus intereses puede ser apelada.

…En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional.

En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.

Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de ‘todos’ los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido…, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.

Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: ‘La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin’ (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 01889-01; reiterada en la STC, 4 sep. 2013, rad. 01391-01).

3. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA