Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16836-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04069-00
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la acción de tutela instaurada por Eyder Jaime Durán contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «derechos de los niños» y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «revocar la sentencia de casación calendada… 16 de octubre de… 2019» y, en su lugar, «se ordene confirmar la sentencia… proferida por el… Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, fechada… 12 de abril de… 2016».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Eyder Jaime Durán se adelantó proceso penal por los delitos de «homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso… privativo de las Fuerzas Armadas…», por el que fue condenado a 256 meses de prisión, a través de sentencia del 10 de noviembre de 2014, decisión que apeló el acusado, siendo revocada con providencia del 12 de abril de 2016, para en su lugar, absolver al procesado.
2.2. Frente a ese último fallo, el ente acusador formuló recurso extraordinario de casación, que la sede judicial acusada declaró próspero a través de determinación del 16 de octubre de 2019, por lo que casó la prenotada sentencia absolutoria y, en su remplazo, confirmó el fallo condenatorio de primera instancia.
2.3. Expresó el gestor del resguardo que el estrado accionado desconoció que «persiste la duda razonable que fue observada por el [Tribunal]», por lo que debió sostenerse su absolución; que «inobservó el criterio de valoración de la prueba en conjunto», pues «el análisis probatorio se centró en las declaraciones de los señores Chaquea Hernández y Martínez Castro, omitiéndose… las demás pruebas allegadas al proceso, las cuales [lo] favorecen»; que se desconocieron precedentes jurisprudenciales relacionados con la motivación de las decisiones judiciales y «sobre las reglas de la experiencia».
2.4. Agregó que se violentó «el principio de igualdad de armas y unidad de la prueba, para valorar las pruebas favorables y desfavorables, en forma conjunta»; por lo demás, destacó que es padre cabeza de familia y que es la «única persona que suple [las] necesidades básicas fundamentales» de su núcleo familiar.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Fiscalía Cuarta Delegada antes esta Corporación destacó que el accionante «trata de revivir un análisis probatorio con fines de imponer su criterio jurídico con respecto a la interpretación de las pruebas allegadas al juicio», lo cual resulta improcedentes, por lo que solicitó negar el resguardo.
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Precisado lo anterior, ha de señalarse que de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, concluye esta Sala que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que en la providencia del 16 de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal expresó los motivos por los que se imponía el quiebre del fallo absolutorio impugnado, sobre lo cual expresó que:
… la Corte encuentra que el equívoco enunciado por el Fiscal tuvo ocurrencia, el cual reviste trascendencia para derruir las conclusiones plasmadas en la sentencia atacada.
Para iniciar, debe advertirse que el Tribunal en su determinación de absolver al procesado, conduce con notable precariedad su argumentación jurídica a desestimar los testimonios de Edgar Chaquea Hernández y Jhon Key Martínez, partiendo de un conjunto de reglas de la experiencia que, habida cuenta de la falta de rigor en su formulación, ofrecen ostensibles yerros de raciocinio que imponen el pronunciamiento de la Corte.
De cara al estudio de la impugnación por vía de error de hecho proveniente del falso raciocinio, es imperioso señalar que se espera que el sentenciador en su proceso de análisis de los medios de prueba se soporte, bien en postulados científicos, reglas de la experiencia o en axiomas lógicos que gocen de los presupuestos de universalidad, generalidad y abstracción, de tal forma que desde un examen deductivo, individual y en conjunto del acervo probatorio, logre identificar el valor persuasivo que más se ajuste a la racionalidad.
…
Ahora bien, como el reproche recae sobre la manera en que el ad quem valoró las declaraciones incriminatorias de los militares, es oportuno recordar que conforme a los lineamientos definidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, los criterios de apreciación de la prueba testimonial están ligados a los principios técnicos científicos sobre la percepción y memoria, con especial atención a la “naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió”, así como los procesos de rememoración y el comportamiento del testigo durante su exposición. Tales condiciones deben ser evaluadas por el fallador al momento de reconstruir los supuestos fácticos debatidos en la actuación.
En este orden, la Sala considera conveniente traer a colación las manifestaciones vertidas por Edgar Chaquea Hernández y Jhon Key Martínez Castro, dada la evidente disparidad de posturas asumidas por las instancias respecto de la credibilidad de los testigos.
Así, para el juez de primer nivel, lo dicho por los deponentes resultó suficiente para deducir la responsabilidad penal del implicado en el suceso delictivo, en tanto que para el Tribunal, sus afirmaciones no prodigaban el valor suasorio requerido para disponer sentencia condenatoria, conclusión a la que arribó tras formular una serie de supuestas reglas de la experiencia como expresión de su sana crítica.
Son las circunstancias que rodearon el episodio delictual las que permiten abrazar lo exteriorizado por los deponentes sin que se adviertan contradicciones relevantes o dudas que impidan desconocer la realidad de lo acontecido.
En efecto, Edgar Chaquea Hernández expuso que, en la fecha antedicha, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., la patrulla conformada por éste y otros siete militares arribó al centro poblado de Puerto Jordán para realizar labores de vigilancia.
Aseguró que minutos más tarde mientras establecían un puesto fijo de control en cercanías de un billar, observó cuando llegaron al local dos sujetos a bordo de una motocicleta, dentro los que se encontraba EYDER JAIME DURÁN, quien,
se entra al billar, luego vuelve y sale… me saluda y me mira fijamente donde estoy, de inmediato, o sea, volvió y salió y me tiró el objeto del cual pensé que era una botella que me había tirado, cuando me caí fijamente quedo mirando y miro que es una granada le di un paso de ahí y explota este artefacto en la cual explotó y la onda explosiva no alcanzó a aturdirme pero una esquirla me entró en mi pierna izquierda, de ahí procedí abrirle fuego a … hacia el lugar donde me habían tirado la granada. Al momento mis compañeros reaccionan llegan hacia el punto donde estaba, y ya.
Recalcó que el agresor se hallaba aproximadamente a 3 metros de distancia, al interior de un establecimiento cercado por malla de alambres, la cual no obstaculizaba la visualización del recinto, pues, además contaba con buena iluminación exterior. Añadió que luego de arrojar el artefacto explosivo el sujeto ingresó a la residencia contigua.
Interrogado por su reacción, afirmó que, en un principio, pensó que el objeto arrojado era una botella pero, a medida que éste se iba acercando pudo percatarse que se trataba de una granada, motivo por el cual, retrocedió unos pasos y se postró sobre el suelo en la forma enseñada por las Fuerzas Militares.
Posterior a la detonación del dispositivo, accionó su arma de fuego en dirección al lugar del que provino el ataque, al tiempo que fue asistido por sus compañeros de pelotón, quienes acordonaron el área y lograron capturar al sindicado después de que fuera reconocido por él.
Resaltó que, en el momento que tiró el dispositivo de aniquilación, Eyder Jaime Durán portaba una camiseta de color blanco, sin embargo, cuando salió del inmueble contiguo al billar, utilizaba una prenda de vestir superior de tono azul.
Por su parte, Jhon Key Martínez Castro, compañero del agredido, indicó en su declaración que, el 23 de noviembre de 2013, a eso de las 10 p.m., mientras efectuaban un operativo de registro y control al casco urbano de Puerto Jordán su colega Chaquea Hernández fue víctima de un atentado terrorista. Al respecto, precisó:
yo me ubiqué en frente del sitio donde sucedieron los hechos, hay una vía principal hay una caseta hay una vía alterna, yo me ubiqué para tener visibilidad hacia la parte de atrás de la retaguardia el dispositivo y tener visibilidad del otro soldado porque antes de salir uno da la medida de seguridad que para cuidarnos mutuamente entre nosotros ahí, en ese momento pues se encontraban unos niños jugando, en un columpio como podemos llamarlo hechizo o un columpio casero en el… en un árbol que estaba al lado del bar que pues lo llaman allá en Puerto Jordán, no sé si lo conocerán la carrampla o un sitio, al lado estaban jugando unos niños en un columpio de un momento a otro pues cuando antes de yo llegar vi entrar en una moto color verde con negro marca bueno era una moto verde con negro, ingresó un muchacho mono con camisa blanca y un muchacho de tez morena, tenía un corte pues… lo que más pude resaltarle fue el corte que tenía un corte como el siete y una colita acá que le sobresalía bastante aquí en el cuello. Ellos ingresaron al sitio eh nuevamente ellos volvieron y salieron a un lapso de 10-12 minutos volvieron y salieron del sitio, luego entraron…cuando de un momento a otro él sale y lanza un objeto pues yo dije en la primera declaración una piedra, un objeto y en reacción de segundos explotó, hubo la explosión en ese momento pues él se cambia el buzo de blanco a ese creo que era buzo azul exactamente, creo que era buzo azul exactamente y luego cuando ingresa al sitio, el soldado Chaquea en el momento de la explosión cae la granada, él lanza la granada o el objeto por una rejilla que había ahí porque había una rejilla, una reja más o menos le llega a él aproximadamente en el pecho lanza el objeto, el soldado ve caer el objeto, él le cae en el medio, que gracias a Dios calló en el bordillo de un piso y pues la onda fue hacia arriba y el soldado alcanza a dar dos, tres pasos, cuando al momento el soldado se levanta todo aturdido, hizo 3 tiros.
Enseguida socorrió al soldado herido y solicitó la colaboración del comando militar denominado AFEURES, grupo especializado que tomó el control del sitio y desocupó los inmuebles involucrados. Agrega que entre las personas que salieron del predio destinado a actividades libidinosas se encontraba el individuo que lanzó el elemento, por lo que procedió a su captura.
Aclaró que en el instante de la arremetida, estaba a 7 metros de distancia del uniformado afectado, y éste, a su vez, se hallaba a 3 metros del sujeto que arrojó el artefacto bélico por encima de una rejilla que cercaba todo el recinto, quien, a continuación, se dirigió al otro local, en donde se cambió la camiseta blanca que llevaba por una de color azul.
El Tribunal descarta la credibilidad de tales testimonios amparado en la presencia de diversas máximas de la experiencia que tornan inverosímil la ocurrencia de los hechos en la manera relatada por los deponentes, con lo cual deduce que no existe prueba de la responsabilidad del procesado.
En ese sentido, no obstante reconocer que no “se observa en la víctima circunstancia alguna que lo condujera a señalar injustamente al acusado”, concluye que pierde confiabilidad porque, según indica la experiencia, no resultaba posible que el ofendido percibiera simultáneamente las características morfológicas del sujeto que lanzó la granada y su ruta de escape así como la trayectoria que siguió el objeto arrojado.
A lo que debe sumarse que la identificación del incriminado se originó cuando el militar padecía el aturdimiento de la onda explosiva, confusión que lo llevó a inculpar a la última persona que vio y saludó antes del atentado.
Asimismo, el ad quem refiere que la visibilidad del atacante no provenía de la iluminación externa sino de las luces propias del bar, por cuanto es claro que el techo de la residencia obstaculizaba la luz emanada por el poste de energía público cercano.
De igual forma, el fallador de segundo grado desestimó el relato de Jhon Key Martínez Castro, en razón de la actitud pasiva que adoptó durante el ataque, pues si se percató de la acción y ubicación del hostil, lo lógico, dado el entrenamiento militar impartido, hubiera sido que respondiera la embestida y neutralizara al enemigo, sin embargo, su actuar se limitó a divisar las actividades que aparentemente ejecutó el implicado.
Por otra parte, cataloga como contrario al sentido común, que si Eyder Jaime Durán pretendía atentar contra la vida de un miembro del Ejército Nacional sin ser reconocido y capturado, procediera a saludar a su objetivo minutos antes, concediéndole la oportunidad de ser identificado por éste en el evento de no cumplir el cometido, como tampoco se entiende que ejecutada la arremetida, no huyera de la zona sino que por el contrario ingresara al local contiguo.
Sin embargo, para la Corte, ninguno de esos postulados reúne las condiciones para que los hechos concretos permitan inferir una conclusión universal que se constituya en la premisa mayor para la determinación de reglas de la experiencia…
…
Ninguna regla con vocación de universalidad, que exprese algún grado de validez y, que haya sido sustentada en el cuestionado fallo del Tribunal, puede asentarse en la conclusión de que «nadie en su sano juicio después de haberse percatado que le arrojaron un explosivo aplazaría su innata reacción de autoconservación» con el propósito de mirar el rumbo del responsable de la acometida.
Que al juez colegiado le parezca bastante difícil la escena recreada tanto por la víctima como por Jhon Key Martínez Castro, no constituye por sí solo un predicado que se traduzca en una máxima de la experiencia, a partir de la cual restar credibilidad a sus versiones.
El ad quem deja de lado que se trata de dos testigos de primer orden en razón a su ubicación en el lugar de los hechos, uno como receptor de la ofensiva y el otro como espectador a pocos metros. Ambos concuerdan en las labores que desplegaron ese día, indican el individuo que protagonizó el ataque y, el rumbo que éste tomó.
Efectivamente, Edgar Chaquea Hernández señaló a Eyder Jaime Durán como la persona que, el 29 de noviembre de 2013, arrojó la granada que puso en riesgo su vida.
…
Conforme a lo expuesto, debe precisarse que contrario a lo mencionado por el Tribunal, la identificación del victimario no aconteció en el momento en el que el afectado advertía el recorrido de la granada, sino que la individualización inició desde que el encartado arribó a la zona, accedió al billar, luego salió del local, lo saludó, ingresó nuevamente y segundos más tarde se acercó al enrejado y lanzó el artefacto por la parte superior de la división metálica; circunstancia razonablemente admisible dentro del plano fenomológico, si se tiene en cuenta la adecuada iluminación de la zona –aspecto que no concita discusión–, la ausencia de objetos que obstaculizaran la visibilidad y la probabilidad moderada de reconocer a quien acababa de saludar.
Tampoco aparece descabellado e inconcebible que el militar agredido alcanzara a divisar el rumbo que tomó el implicado después de consumar la acción delictiva, ya que si bien, la Sala no desconoce, de acuerdo a lo dictaminado por el perito en explosivos, que el tiempo que usualmente tarda en detonar el tipo de granada esgrimido contra la víctima es de aproximadamente 4.5 segundos, la brevedad de dicho lapso no conlleva implícitamente, la imposibilidad de percibir, en todos los casos, dos acciones que se ejecuten simultáneamente, más cuando las mismas se encuentran estrechamente vinculadas y tienen ocurrencia dentro del campo visual del observador.
En tal análisis, no pueden ignorarse, como lo hizo el Tribunal, las condiciones propias de la persona que acusa haber presenciado el episodio violento, puesto que no es factible equiparar las capacidades de reacción y concentración que posee un ciudadano del común a las que aguarda alguien que cuenta con entrenamiento y formación militar, los cuales, como bien es sabido, brindan a los miembros de la fuerza pública herramientas y conocimientos necesarios para afrontar este tipo de situaciones extremas, dentro de las que se halla la ubicación y neutralización del personal hostil.
Por consiguiente, no resulta ilógico asumir que mientras el uniformado desplegaba las labores de autoprotección, logró percatarse de la huida del sujeto que lanzó el elemento, dado que era su objetivo.
Aquí, es importante destacar que el juzgador de segundo grado incurrió en un falso juicio de identidad respecto de la declaración de Edgar Chaquea Hernández, en cuanto tergiversó los segmentos en los cuales éste aludió al ingreso del inculpado a la residencia contigua, así como al grado de aturdimiento que le causó la onda explosiva.
En efecto, el Tribunal desestimó que el testigo hubiera podido apreciar, durante el tiempo en que tardó en activarse la granada, el acceso del aparente atacante al establecimiento de lenocinio, sin embargo, al verificar el medio de prueba en disputa, se advierte que el deponente, de manera diáfana, anunció que notó ese acontecimiento, luego de que se produjera la explosión del elemento bélico. Sobre ese punto, aseveró lo siguiente:
Fiscalía: bueno y una vez que se activa el artefacto explosivo, ¿tu observaste al acusado qué fue lo que él hizo?
EDGAR CHAQUEA: si yo lo observé perfectamente, porque él me dio la visibilidad de yo analizarlo perfectamente quién era el que me había lanzado este artefacto
Fiscalía: te repito la pregunta de pronto no fui muy claro, ¿cuándo te lanzan el artefacto explosivo tu alcanzaste a ver eh hacia donde se dirigió el acusado?
EDGAR CHAQUEA: si señor fiscal le alcancé a ver a dónde se dirigió él.
Fiscalía: ¿podrías decirnos a qué sitio específico?
EDGAR CHAQUEA: él se dirigió a la residencia que quedaba ahí en el mismo lado del billar.
De modo que, la visualización de la huida y resguardo del enjuiciado en el predio vecino, se originó posterior al estallido de la granada y, no, en el interregno de 4.5 segundos citados anteriormente.
Por otra parte, el ad quem concluyó, de acuerdo a lo manifestado por el ofendido, que, el señalamiento que aquel realizó del incriminado se derivó de la confusión que padeció por causa de la descarga del dispositivo de aniquilación. No obstante, contrastadas las versiones de Chaquea Hernández y los restantes uniformados que acudieron al juicio, la Sala encuentra que la perturbación que sufrió la víctima no abrigaba la magnitud que estableció la segunda instancia.
Es imperioso subrayar que aunque el testigo, en efecto, hizo mención a ciertas secuelas físicas que empezó a sentir luego del ataque, tales como dolor y dificultad para respirar, en ningún aparte aludió a estados de desorientación o conmoción, por el contrario, fue enfático en aseverar que la detonación no alcanzó a aturdirlo, «porque en ese momento nosotros cargábamos un chaleco anti-esquirlas que (sic) el cual va bastante apretado al cuerpo, la (sic) cual no permite que una onda explosiva ni una esquirla nos pase ni nos aturda»
Por su parte, el Suboficial Juan Gabriel Lozada Aguirre expresó que, después del estruendo se dirigió hacia la ubicación del soldado Chaquea Hernández, con el fin de brindar ayuda a su compañero, quien, a pesar de lo sucedido, se encontraba plenamente consciente y orientado. Al respecto, dijo:
Fiscalía: usted me podría decirme (sic) cuando dice usted que se acerca a ver cómo se encontraba el soldado Chaquea, ¿en qué condiciones usted lo encontró?
LOZADA AGUIRRE: estaba muy consciente, él estaba, o sea él estaba muy consciente porque el alcanzó a ver el artefacto, donde él no hubiera alcanzado a ver el artefacto automáticamente lo hubiera pues, lo hubiera matado porque una granada es de alto poder explosivo.
Fiscalía: ¿lo notó usted desorientado al soldado Chaquea?
LOZADA AGUIRRE: no, en ningún momento lo encontré desubicado, estaba muy consciente de lo que estaba diciendo.
Similar narración realizó el uniformado Jhon Key Martínez Castro quien, si bien, aseveró que su compañero estaba un «poquito aturdido», a continuación, aclaró que éste respondió de forma coherente a los interrogantes que le efectuaron.
De lo expuesto por los declarantes, es viable colegir que, pese a la afectación causada por la activación de la granada, la víctima contaba con las capacidades físicas y mentales suficientes para reconocer a su agresor; aspecto que se ve reforzado tras advertir que, inmediatamente a la activación del artilugio, el uniformado, de manera consciente, contrarrestó el ataque accionando su arma de fuego hacia la dirección que tomó el hostil.
Llama la atención que el Tribunal descartara el reconocimiento del incriminado realizado por Jhon Key Martínez Castro, en razón de la actitud adoptada por el militar durante la acometida, en concreto, por haber mantenido su posición mientras visualizaba el recorrido adoptado por el agresor.
Para la Corte, tal cuestionamiento parece reforzado y desproporcionado, pues aparte de supeditar la confiabilidad de los testigos a la ejecución de un determinado comportamiento, desatiende las explicaciones ofrecidas por el deponente respecto de su actuar.
Es que, al ser interrogado por su reacción, Jhon Key Martínez Castro adujo que por las dificultades de orden público que presentaba Puerto Jordán, optó por verificar la seguridad de la zona y salvaguardar su integridad, recalcando que en esa ocasión
estaba pendiente era de más que todo la seguridad primaba la seguridad… porque yo temí en ese momento de que Puerto Jordán o Pueblo Nuevo es un sitio de que usted le lanzan algo lo distraen aquí cuando los demás le lanzan otra cosa cuando uno ya está ahí o en el momento aprovechan que uno esta distraído en la reacción y le pueden dar, eso es lo que yo temía que me diera plomo en ese momento, yo lo que hice fue mi seguridad primaba primero, eso es lo que hice, salvaguardar mi vida en ese momento, yo pensé fue en ese momento porque es un pueblo que usted le lanzan un artefacto y de un momento pum, pam, pam, pam.
Escenario que, sumado a la rapidez con la que sucedieron los hechos, configuran las razones por la cuales Martínez Castro no disparó o emprendió la persecución del sindicado, quien, como ya se dijo, accedió fugazmente a la residencia ubicada tan solo a unos metros de distancia. Por lo tanto, erró el cuerpo colegiado al desestimar su declaración, bajo el escueto pretexto de no haber actuado en la forma que consideraba era la adecuada, sin tener en cuenta las afirmaciones del deponente ni el contexto en el que transcurrió el evento.
De ahí que, para la Sala resulta inexplicable que el juzgador desechara la credibilidad de los testigos, en razón a no efectuar el comportamiento que, en su parecer, se adecuaba a la situación vivida, con lo que excluyó de plano cualquier actuar diverso al que planteó en el fallo.
En tal conclusión se esconde una falacia argumentativa, debido a que se desconoce que, en el marco de las actividades delincuenciales, conforme a la evolución de las dinámicas sociales, sí tiene cabida la interacción inicial entre víctima y victimario, más cuando al no existir un conocimiento previo, el ofensor requiere reconocer y fijar adecuadamente su objetivo.
Asimismo, dejó de lado que, por la magnitud y alcance del artefacto que emplearía, el procesado, seguramente, estimaba que conseguiría el cometido, sin dejar rastro, de ahí que no tuviera injerencia el contacto previo suscitado con Edgar Chaquea Hernández.
Ahora, no existe duda de que lo habitual en este tipo de episodios es que el atacante propenda por huir del lugar, sin embargo, aquella no constituye una regla absoluta que no consienta excepciones, dado que, como en este caso, las circunstancias que rodearon el acontecimiento pueden llevar al victimario a buscar refugio o escondite en inmuebles o parajes cercanos.
Como quedó definido en el juicio, en el área en la que ocurrió el ataque hacían presencia alrededor de 8 miembros de las Fuerzas Militares, los cuales representaban un inminente riesgo para Eyder Jaime Durán no solo frente a un eventual combate sino también para emprender la huida, teniendo en cuenta que, por la evidente superioridad numérica que ostentaban, así como por sus capacidades físicas, logísticas y armamentísticas habría sido un objetivo fácil de someter.
Por consiguiente, la salida más plausible que emergía en ese momento, era la de ingresar al establecimiento de comercio contiguo y, una vez allí, cambiar su vestimenta a efectos no ser detectado por los uniformados, ya que suponía que el único individuo que percibió su rostro, posiblemente se encontraba muerto o gravemente herido; labor en la que, además, aprovecharía la confusión reinante entre las personas que transitaban o pernoctaban en los bares.
Así, opuesto a lo deducido por el fallador de segundo nivel, el sentido común enseña que el proceder del implicado era el que más se ajustaba al escenario existente, según el cual, las mayores probabilidades de obtener la impunidad se concretaban guarneciéndose en el local adjunto, propósito que, finalmente, se vio truncado por el reconocimiento efectuado por Edgar Chaquea Hernández, quien, por suerte, sobrevivió al ataque y Jhon Key Martínez Castro.
A partir de dicho análisis, el fallador implantó la idea absurda de que todos los ciudadanos que incurren en una conducta punible responden a un único modus operandi, dejando de lado factores como la naturaleza del delito, las condiciones personales y socioeconómicas de los involucrados, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, entre otras.
No es regla de experiencia que, en contextos de criminalidad, los atracadores o asechadores eviten siempre un acercamiento previo a su víctima, como tampoco lo es que después de perpetrado el injusto se vean en la necesidad de huir rápidamente del sitio, asumiendo riesgos que podrían ser eludibles al reaccionar de otro modo.
Por otra parte, causa extrañeza que el Tribunal, en la tarea de absolver al acusado, reforzara su tesis a partir de la ausencia de evidencias que acreditaran la pertenencia de Eyder Jaime Durán a la ex organización subversiva FARC-EP, cuando lo cierto es que los tipos penales atribuidos al encartado –homicidio agravado tentado y tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos–, no exigen para su actualización, la demostración de que el sujeto activo de dichas conductas militó o integró cualquier organización armada al margen de la ley.
Olvida el cuerpo colegiado que, al enjuiciado no se le investiga por los delitos de rebelión, sedición o terrorismo, tanto así, que si bien, le fue imputada la causal de agravación específica descrita en el numeral 8 del artículo 104 del Código Penal, relacionada con la comisión del homicidio «con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas», dicho agravante fue retirado en el escrito de acusación.
…
El análisis del Tribunal apareja la conclusión inverosímil indicadora de que en los únicos en quienes es factible avizorar un motivo para atentar contra la integridad de un miembro de la Fuerza Pública es en las personas que tienen o tuvieron vínculos con un grupo guerrillero. Tal afirmación, impone una carga casi imposible de asumir para el ente acusador a la hora de adelantar investigaciones en las que un uniformado resulte víctima de un suceso violento.
…
De esa manera, en un limitado ejercicio argumentativo, el Tribunal conduce sus conclusiones a poner en duda la existencia de los hechos, suponiendo, sin ningún respaldo probatorio y justificación alguna, que los deponentes faltaron a la verdad cuando rindieron sus declaraciones. De ahí la trascendencia de los errores en la valoración de la prueba.
Por lo anterior, emergen ostensibles los yerros de apreciación en la prueba por parte del ad quem cuando bajo indemostradas máximas de la experiencia, resta valor demostrativo a los testimonios que indicaron que la persona que, el 29 de noviembre de 2013, accionó la granada que puso en peligro la vida de EDGAR Chaquea Hernández no fue otro que Eyder Jaime Durán.
Seguidamente, respecto de las pruebas de descargo allegadas al juicio penal, agregó el despacho judicial acusado que:
Ahora bien, los testimonios traídos por la defensa para demostrar su teoría del caso, esto es, que el encausado se encontraba al interior de la residencia de lenocinio cuando acaeció el atentado no ofrecen la consistencia suficiente para derruir la versión de los testigos presenciales del intento de homicidio.
Así, presentó el testimonio de Isaac Pabón Durán, quien refirió que, el día de los sucesos laboró con Eyder Jaime Durán hasta las 4:00 p.m., hora en la que partieron a jugar un partido de «banquitas», luego del cual, se dirigieron hacia Puerto Jordán, en donde realizaron distintas actividades. Manifestó que, alrededor de las 9:30 p.m. ingresaron a un establecimiento «para hombres» y estando allí escucharon la detonación de un explosivo, motivo que los llevó a salir del local, instante en el que su compañero fue capturado por los militares que estaban en la zona, quienes aseguraban que se había cambiado la camiseta que portaba.
Mención especial merece para la Sala la intrascendencia que se brinda en el fallo cuestionado al hecho que Pabón Durán recordará el color de la camiseta que el acusado portó esa noche, pero no el de la que utilizó en el partido de «banquitas» que jugó unas horas antes.
Al respecto, vale aclarar que no es verdad que el Tribunal haya omitido su valoración, como de manera impropia lo presenta el casacionista, pues lo cierto es que sí consideró la inconsistencia, solo que la desatendió, tras estimar que la tonalidad de la vestimenta deportiva no era un detalle que quedaría enmarcado en su memoria.
Sin embargo, es significativo el yerro en el raciocinio del ad quem cuando frente a tan inexplicable incongruencia del testigo, limita su argumentación a sostener que dicha incoherencia no almacenaba la suficiencia para restar credibilidad a su relato, en una conclusión carente de fundamentación, sin que se ensayara el mínimo sustento para menoscabar el alcance suasorio de ese dato.
No parece lógico concebir que el testigo pudiere recordar perfectamente el color de la prenda de vestir superior que llevaba su amigo la noche del 23 de noviembre de 2013, pero no consiga rememorar el de la camiseta que usó durante el encuentro deportivo que aconteció ese misma fecha, máxime si se tiene en cuenta que se trataba del uniforme que utilizaban para esa clase de juegos, ropa que, además, ellos adquirieron con sus propios fondos al no contar con algún patrocinio, motivo suficiente para presumir que no era un dato menor o sin importancia para el deponente.
Ahora bien, en el evento hipotético de admitirse que por la manera en que sucedieron los acontecimientos, únicamente, se hubiera fijado en la memoria de PABÓN DURÁN la vestimenta que su amigo portaba en el instante de ser capturado, resulta difícil concebir que el testigo no tuviera la capacidad de recordar el color del uniforme que él mismo utilizó, junto con el acusado, para afrontar el partido de «banquitas» que tuvo lugar en horas de la tarde. Cabe aclarar, que el declarante no indicó haber vestido de forma distinta al implicado, lo cual habilita suponer que usaron la misma ropa deportiva durante el juego de fútbol.
Lo anterior, permite inferir que la negativa de Isaac Pabón Durán en aclarar dicha incidencia probablemente pudo deberse a que, efectivamente, la camiseta deportiva que tenía su acompañante era de color blanco, lo cual confirmaría las versiones de Chaquea Hernández y Martínez Castro respecto a la prenda que inicialmente usaba el agresor.
Es valioso enfatizar que, aunque la camiseta no fue recolectada, ello no significa que el elemento no existiere o deviniera de la imaginación de los declarantes, puesto que, aparte de sus precisos señalamientos, se conoce que la labor de registro y allanamiento del predio estuvo a cargo de una unidad militar diferente, la cual actuó de manera independiente, sin que se conozcan los hallazgos que evidenciaron.
Por otra parte, la declaración vertida por el procesado no ofrece la consistencia suficiente para derruir el relato de los testigos de cargo, pues, pese a que, coincide en algunos detalles con lo dicho por Pabón Durán, distan respecto de la forma en que fue aprehendido, dado que mientras Eyder Jaime Durán expresó que su captura se dio después de que partiera en la moto y regresara al sitio por el llamado de uno de sus hermanos, su amigo aseveró que los uniformados lo atraparon apenas salieron del inmueble, lo cual desencadenó un breve enfrentamiento verbal y físico.
Asimismo, el testimonio del investigador Camilo Andrés Ordoñez Garrido no tiene el alcance que pretende la defensa, pues aunque trató de reconstruir los hechos para indicar la posición en que se encontraban los involucrados en aquella oportunidad, tan solo parte de su criterio personal sobre lo que escuchó del implicado, alejándose de las restantes pruebas, en concreto, de las declaraciones que detallan lo sucedido y a las que aludió el a quo.
Para la Sala los demás testimonios traídos por la defensa para apoyar su tesis, no tienen el peso suficiente para descartar lo dicho por Chaquea Hernández y Martínez Castro, toda vez que los deponentes, además de tener motivos afectivos para favorecer a Eyder Jaime Durán, no presenciaron los hechos sino que dan cuenta de las condiciones de vida de éste y su relación con la familia y su comunidad.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el fallador de casación querellado analizó los elementos de juicio recaudados y concluyó que el ad quem los valoró de forma errada, pues desechó los testimonios de dos de las personas que presenciaron directamente los hechos, con fundamento en reglas de la experiencia infundadas, lo que llevaba al quiebre de la sentencia criticada y, además, a confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia, toda vez que el recaudo probatorio demostraba la responsabilidad penal endilgada al procesado.
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Con otras palabras, para fundamentar un ataque en sede constitucional endilgándole a los funcionarios de conocimiento la incursión en vía de hecho, no basta hacer una nueva evaluación del acopio suasorio o exponer un criterio diverso, ya que no pueden equipararse las facultades del juez de tutela con las diversas opiniones que los involucrados tengan sobre la forma en que debió ser definido su litigio.
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del fallador natural.
3. Las consideraciones precedentes, resultan suficientes para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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