STC16837-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16837-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03937-00

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por Mincho Trujillo Corredor contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado 3° Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la contradicción, a la «legalidad» y a la «observancia de las formas propias de cada juicio», que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, «declarar la nulidad [del proceso de prescripción adquisitiva de dominio de servidumbre de tránsito 2016-00059] por la no citación e intervención de terceros poseedores».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Alba Lucía Narváez Cuenca promovió demanda de pertenencia en contra de Luis Carlos Mosquera Medina y Ricardo Mosquera Useche, para que se reconociera que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, la servidumbre de tránsito para ingresar a su inmueble denominado «la Guadalupana»; cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 3° Civil del Circuito de Neiva.

2.2. Notificados los convocados formularon excepciones, presentaron demanda de reconvención solicitando que, en calidad de propietarios del predio denominado «la esperanza», se accediera al «derecho de cerramiento consagrado en el artículo 902 del Código Civil sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de terceros; que se declare que la única servidumbre existente a favor de otro predio es la constituida mediante escritura pública n° 3469 de 10 de diciembre de 1996 de la Notaría Primera de Neiva».

2.3. Surtido el trámite, el 15 de diciembre de 2017 el despacho negó las pretensiones tanto de la demanda principal, como la de reconvención; determinación que revocó parcialmente el Tribunal encausado el 28 de mayo de 2019, y en su lugar, accedió a la reconvención reconociendo el derecho de cerramiento, asimismo, dispuso que «la única servidumbre existente en favor de otro predio válidamente constituida en el inmueble de propiedad de… Luis Carlos… y José Ricardo Mosquera… es la que se encuentra a favor del Municipio de Neiva y constituida mediante Escritura Pública n° 3469 del 10 de diciembre de 1996».

2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, del trámite referido a espacio, pues, deduce, no fue llamado al juicio, pese a tener un interés con las resultas del juicio, en la medida en que es propietario del predio denominado «la pradera» hoy «river side» desde hace 30 años, «que para acceder a su predio… debe pa[sar] por el de… Luis Carlos Mosquera Medina, en aproximadamente… 300 metros», por lo cual es coposeedor de la servidumbre reclamada en pertenencia.

2.5. Anotó que el 22 de octubre de 2013, esto es, con antelación a la instauración del juicio de pertenencia, mediante resolución n° 003 de la Alcaldía de Neiva – Secretaría de Gobierno – Corregimiento Río Las Ceiba, se amparó el derecho de servidumbre de tránsito de hecho sobre las dos vías denominadas «entrada antiguo club Sahara gran resort» y «care perro», ordenando a Luis Carlos Mosquera Medina, José Ricardo Mosquera Useche y Luis Fernando Valenzuela, «permitir [su] uso… hasta tanto la autoridad judicial resuelva el debate en torno al derecho sustancial en conflicto», lo que tampoco se atendió en dicho juicio.

2.6. Aseveró que tiene derecho al uso de la vía como coposeedor de la servidumbre del predio «la esperanza»: sin embargo, junto con los residentes del sector fueron notificados del cierre del paso «sin haber sido vencidos en juicio», lo que conlleva a la nulidad del trámite impartido.

2.7. Agregó que «nunca se dio trámite de inspección judicial de acuerdo al artículo 375 numeral 9º del C.G.P., dentro del Proceso… con el fin de verificar los hechos relacionados en la demanda y la práctica de pruebas».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva relató las actuaciones surtidas en segunda instancia del proceso fustigado; anotó que el accionante no fue parte en el proceso y las personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble a usucapir estuvieron representadas por curador ad litem.

2. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Neiva contó las actuaciones adelantadas en esa instancia; sostuvo que la decisión censurada no luce arbitraria, ni configura ninguna de las causales de procedencia de la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tal premisa se concluye la improcedencia del resguardo, comoquiera que el accionante tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 354 del Código General del Proceso, a fin de ventilar su falta de vinculación, situación que alega a través de la acción que ocupa la atención de la Sala.

En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)», pues, se itera, lo pretendido por el actor es que se disponga la nulidad de todo lo actuado en el juicio de prescripción adquisitiva extraordinaria de servidumbre de tránsito 2016-00059, tras considerar que, en su calidad de «tercero poseedor», debía ser vinculado al contradictorio por tener un interés directo con las resultas, máxime cuando en un trámite policivo se reconoció tal derecho; causal que puede alegar de conformidad con el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso1 a través de la referida acción, trámite en el que, incluso, puede pedir la medida cautelar de la inscripción de la demanda.

En un caso de similares contornos, la Sala dijo que:

…[e]n el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que el demandante constitucional tiene a su alcance otro medio de defensa idóneo para el pleno ejercicio de las garantías que estima conculcadas.

En efecto, es claro que el promotor del amparo, funda su reclamo en que no fue debidamente notificado ni vinculado al trámite del proceso de pertenencia, toda vez que el citatorio y el aviso de notificación se entregaron en una dirección en la que no habita y en la cual su apoderado general tampoco se encuentra domiciliado.

Sin embargo, atendiendo a que la controversia se centra en ese punto, es palmario que no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para dirimir su inconformidad, pues el legislador diseñó para tal efecto el recurso de revisión, que, a voces del numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, procede por «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.»

En efecto, establece el citado ordenamiento en su artículo 133, numeral 8º, que una de las causales en las que procede la declaratoria de nulidad de la actuación se configura cuando «…no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.»

Por su parte, el inciso 2º del artículo 134 ibídem, señala que «…[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse (…) mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades…»

Quiere ello decir, que contrario a lo aseverado por el reclamante del amparo, la vía idónea para exponer su súplica es la consagrada en la referida normatividad que reglamenta la forma en que debe alegarse la indebida notificación cuando ya se encuentra ejecutoriada la sentencia que puso fin al proceso y la parte no ha convalidado el vicio (CSJ, STC10735-2018, 21 ag., rad. 2018-02254-00).

3. Así las cosas, el presente reclamo constitucional no se abre paso, dado que el quejoso aún cuenta con mecanismos idóneos ante el fallador natural con el fin de plantear la supuesta nulidad del juicio criticado y las demás situaciones referidas en la solicitud de resguardo, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.

4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 ARTÍCULO 355. CAUSALES. Son causales de revisión: … 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.
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