Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16838-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04032-00
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la acción de tutela instaurada por Omar Ortiz Sandino contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, que se repongan los autos del «Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal y el [del] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por: fraude procesal a investigar y violación constitucional al debido proceso, derecho fundamental que [le] fue conculcado»
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:
2.1. En el Juzgado 2º Civil del Circuito de Yopal cursa el proceso ejecutivo hipotecario No. 2000-211 en contra del actor, instaurado por el Banco Cenreal Hipotecario para obtener la cancelación del crédito hipotecario No. 117001867, el cual fue vendido a Central de Inversiones S.A. y esta a su vez lo traspasó a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, quienes finalmente lo cedieron al Grupo Urdaneta Asesores Consultores S.A.S.
2.2. El Juzgado accionado mediante auto de 17 de julio de 2013 reconoció al Grupo Urdaneta Asesores Consultores S.A.S, como cesionario del crédito por parte de la cedente Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, representada por su Apodera General Maritza Sastoque Fragoso.
2.3. Frente a la anterior determinación, el 14 de febrero de 2019 el actor presentó incidente de nulidad soportado en los artículos 132, 133 y 134 del C.G.P., y puso de presente que «al respecto de los artículos 135 y 136 CGP, el Juzgado y el suscrito [fueron] engañados en [su] buena fe por el cedente y el cesionario», al considerar que «los documentos radicados por el Grupo Urdaneta… para solicitar su reconocimiento como nuevo cesionario eran ilegales por indebida representación de Maritza Sastoque Fragoso».
2.4. El Juzgado reprochado por auto de 26 de abril de 2019 rechazó de plano la precedente solicitud por no cumplir con las exigencias del canon 135 del C.G.P., ya que «no se expresó la causal invocada y la parte que la alega ha actuado en el proceso desde el tiempo en que presuntamente ocurrió la causal, sin alegar irregularidad alguna, por lo que saneo cualquier defecto a la luz del Art. 136-1 ibíd.», decisión confirmada, en sede de alzada, por el Tribunal enjuiciado a través de providencia del 27 de septiembre posterior.
2.5. Por vía de tutela criticó el actor, en síntesis, que «El A-quo se fundamenta en que esta nulidad sólo puede ser alegada por el Cedente, por ser el único perjudicado, pero estoy siendo ejecutado por el cesionario…, persona jurídica que adquirió el crédito con una ilegal e indebida representación del Cedente con el consiguiente perjuicio para mí».
Reiteró que «el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal al avalar [el] procedimiento están violando [su] debido proceso y cometiendo vías de hecho, que los conduce a una falla en la prestación del servicio».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
1. El Representante Legal del Grupo Urdaneta S.A.S. manifestó que en el trámite tutelar no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, menos aún por hechos acaecidos hace más de 6 años, por lo que la presente acción no procede (folios 65 a 66, cuaderno Corte).
2. La sociedad Crear País S.A. manifestó que «no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la accionante…, solicitó respetuosamente se desvincule formalmente de la acción de Tutela de la referencia y/o se nos absuelva en la parte resolutiva del eventual fallo de la misma» (folios 71 a 80. Cuaderno Corte).
3. La Apoderada de la sociedad Central de Inversiones concluyó que, su representada «no está llamada a responder por los perjuicios causados que aduce el accionante; por cuanto la compañía no está violando ningún derecho fundamental y no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en la presente acción» (folios 84 a 94, cuaderno Corte).
4. La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., pidió su desvinculación, por falta de legitimación por pasiva y que adicionalmente no ha vulnerado derecho fundamental alguno (folios 95 a 101, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el proveído 27 de septiembre de 2019, que confirmó el que dictó el Juzgado 2º Civil del Circuito de Yopal, el 26 de abril anterior, expresó los motivos por los cuales resultaba inviable decretar las nulidades planteadas que elevó el quejoso, respecto de lo cual consignó que:
…Conviene precisar en línea de principio, que en materia de nulidades el legislador previó como principios básicos reguladores del régimen de nulidades procesales los de especificidad, protección y convalidación consistiendo el primero en que conforme con el criterio taxativo, no hay vicio o irregularidad y el tercero, en que por regla general la irregularidad desaparece del proceso por el consentimiento ya expreso ora tácito de quien resulte perjudicado con el vicio.
Bajo ese derrotero, en cuanto hace relación con la nulidad planteada el día 11 de enero de 2019, atendiendo que como bien lo pregonó el juez de primer grado, no se cuestionó la conculcación a la que este arribó, ello por sí solo comporta la confirmación de aquella en la medida en que la recurrente se limitó a reiterar la situación de incapacidad que atraviesa el ejecutado.
En referencia a la otra nulidad propuesta, alusiva a la indebida representación de la parte ejecutante, advirtió que:
…si al desatarse el recurso horizontal el a-quo encontró que la recurrente carece de legitimación para proponerla y tal deducción no fue objeto de embate, ello es suficiente para confirmar la decisión, siendo inocuo el adentrarse a estudiar los restantes argumentos propuestos por la recurrente, advirtiendo eso sí que el contenido del segundo memorial de repulsa se pretende de manera inaceptable el cuestionar la decisión ya alegando una nulidad por violación al debido proceso que es ajena a la cuestión debatida.
Seguidamente, y sin más consideraciones, confirmó el auto de 26 de abril de 2019 proferido por el Juzgado accionado.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada interpretó las disposiciones que regulan el tema de las nulidades procesales en el Código General del Proceso, concluyendo que las circunstancias alegadas como fundamento de la solicitud de invalidez, no encuadraban en ninguna de las causales de nulidad que contempla la prenotada codificación, lo que imponía su rechazo.
Adicionalmente, se advierte una falta de legitimación por parte del accionante para invocar la causal por indebida representación, pues esta debe ser alegada por quien considere haber sido indebidamente representado en determinado asunto, y no como ocurrió en el presente que fue implorada por el recurrente, que no fue parte afectada sino deudor del cedente.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA