Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16955-2019
Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01906-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Jorge Luis Melo Gómez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión del asunto penal seguido contra el aquí actor por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas, con radicado nº 2004-0501.
1. ANTECEDENTES
1. El tutelante, exige la protección de sus derechos al debido proceso, dignidad humana y libertad, supuestamente transgredidos por las autoridades convocadas.
2. En sustento de su queja, manifiesta que el 30 de julio de 2010, el juzgado accionado lo condenó a 177 meses 10 días de prisión, como autor de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas; determinación confirmada, en sede apelación, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de febrero de 2012.
Alega que su defensora, de manera insistente, solicitó la práctica de un reconocimiento en fila de personas o a través de fotografías, sin que se accediera al mismo por considerarse innecesario, bajo el argumento de que la víctima lo reconoció de manera contundente, sin ser ello cierto, pues, en su denuncia y ampliación, describió al responsable de los hechos como un hombre trigueño, fornido, de 1.70 metros de estatura, de apariencia costeña, 28 a 30 años de edad, ojos oscuros, cabello ondulado corto, rasgos físicos que no coinciden con su morfología.
Asevera que desde el año 2007, cuando salió de la cárcel del circuito judicial de Ibagué, se puso a trabajar y constituyó una familia con Nidia Velasco, quien, en la actualidad, se encuentra en estado de embarazo; de manera que no comprende como nuevamente es privado de libertad estando ya resocializado y rehabilitado.
Añade que solo tuvo conocimiento de la sentencia que ahora censura, a partir de su captura, el 23 de junio pasado.
3. Insistiendo en que fue condenado injustamente, pide, en concreto, deje si valor y efecto la sentencia de 30 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y, en su lugar, se ordene la práctica de los reconocimientos en mención, conforme lo establecen los artículos 303 y 304 de la Ley 600 de 2000 (fols. 1 a 23).
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso con radicación 11001310404120040050102, fue resuelto el 28 de febrero de 2012.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que a ese despacho le correspondió la vigilancia de la sentencia proferida el 30 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, contra el tutelante.
2. La sentencia impugnada
La Sala de Casación Penal denegó el amparo tras considerar que “(…) el simple hecho de que la autoridad judicial a cargo no hubiese accedido a la práctica de la prueba que el actor echa de menos, no hace procedente el amparo, amén de lo expuesto, porque en materia penal rige el principio de libertad probatoria (…)” (fols. 116 a 127).
3. La impugnación
La promovió el actor insistiendo en la necesidad de que se practique el “reconocimiento en fila” para que se verifique que no participó en el ilícito por el cual, injustamente fue condenado (fols. 141 a 151).
2. CONSIDERACIONES
1. El actor cuestiona la sentencia de 30 de julio de 2010, a través de la cual el juzgado accionado lo condenó por los delitos de hurto calificado y agravado, y porte de armas de fuego, determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de febrero de 2012; reprochando que, en la causa, no se practicó la prueba de “reconocimiento del procesado en fila de personas o a través de fotografías”; medio de convicción que, en su sentir, conduciría a demostrar su inocencia.
2. De entrada, se advierte que aun cuando la última de las providencias cuestionadas data del 28 de febrero de 2012, la queja constitucional cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto la supuesta vulneración alegada, se torna actual si se considera que el actor conoció de la sentencia que censura, a partir de su captura, el 23 de junio pasado.
Asimismo, se halla superado el requisito de subsidiariedad, pues, aun cuando el aquí actor contó con defensora pública durante toda la actuación, no obra constancia de que hubiese conocido del fallo atacado personalmente o por intermedio de aquélla.
3. El análisis de la queja se circunscribirá a la postura adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proveído de 28 de febrero de 2012. Lo antelado, por cuanto allí se estudiaron los diferentes reparos planteados por el tutelante y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o infirmado.
4. Así las cosas, revisada la precitada providencia, se observa que el colegiado convocado comenzó precisando los supuestos para la procedencia de la prueba de “reconocimiento en fila de personas”, anotando:
“(…) “En este sentido cabe resaltar que si el autor del comportamiento criminal ha sido (i) sorprendido o aprehendido en situación de flagrancia, (ii) o la identificación ha sido suficientemente realizada a través de alguno o varios de los otros métodos autorizados por la ley (art. 251), (iii) o se trata de una persona conocida por la víctima o por un testigo presencial, (iv) o el indiciado o imputado ha admitido su responsabilidad en el hecho, (v) o de manera casual o fortuita sea la víctima o sea el testigo presencial quienes se encuentran con el autor o autores del hecho delictivo investigado, resulta evidente que en dichos eventos, esto es, en los que no hay dudas sobre la identidad del indiciado, obviamente la identificación se entiende lograda, de modo que en tales hipótesis la diligencia de reconocimiento fotográfico o en fila de personas, según el caso, resultan superfluas”. (Subrayado del Tribunal) (…)”.
Posteriormente, al revisar los supuestos fácticos del caso, descartó la necesidad de ordenar el adelantamiento de la mencionada prueba reclamada por el procesado, tras advertir:
Se debe recordar que tal prueba testimonial no fue atacada por la defensa, por lo que la misma es válida para que en su conjunto sea evaluada bajo los criterios de la sana crítica y, por consiguiente, se pueda emitir un pronunciamiento de fondo, como así lo hizo el fallador de instancia, para proferir una sentencia contraria a los intereses del procesado (…)”.
Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no se advierte vía de hecho. El tribunal accionado justificó la negativa de practicar el “reconocimiento en fila de personas” por cuanto Melo Gómez había sido debidamente identificado por la víctima del ilícito, una vez realizada su captura.
De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Ha de recordarse, además, que la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,5 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
Magistrado
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.