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Magistrado Ponente
STC16967-2019
Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04016-00
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, concretamente la magistrada Claudia María Arcila Ríos, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de la acción popular radicada bajo el n° 2017-00274, impulsada por Donavis Ruge Nieto a Audifarma, en la cual el quejoso funge como coadyuvante.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. En sustento de su queja, expone que en el caso materia de este auxilio, la corporación encartada, en auto de 21 de junio de 20191, declaró la “nulidad de pleno derecho” de la sentencia de primer grado dictada en el asunto confutado, dando aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, aun cuando ninguno de los extremos de la lid presentó solicitud en tal sentido.
3. Pide, en concreto, se siga el criterio de esta Colegiatura del fallo de tutela STC14449-2019, proferido el 23 de octubre de 20192, en el cual se revocó una providencia similar porque “(…) no se tomó en consideración que la nulidad de que trata el tan citado [canon] 121, es de carácter saneable (…)”, por tanto, “(…) al no haber sido invocada por ninguno de los sujetos procesales antes de haberse dictado sentencia de primera instancia, no tenía razón alguna para declararla (…)”.
En consecuencia, reclama, se invalide el memorado proveído y, en su lugar, se preserve la competencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira frente al decurso censurado.
1. Respuesta de los accionados
1. La magistratura cuestionada se reafirmó en la tesis ahora objetada.
2. La sede jurisdiccional del circuito atacada, se limitó a señalar que asumió el conocimiento de la comentada tramitación, acatando el mandato que en tal sentido emitió el ad quem.
2. CONSIDERACIONES
1. En el decurso confutado, para declarar oficiosamente la nulidad de pleno derecho reglada por el precepto 121 del Código General del Proceso, la autoridad censurada inició por hacer un recuento de los diferentes criterios adoptados por la jurisprudencia nacional, en torno al carácter saneable o no de la comentada figura, como se trasunta:
“(…) La Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC8849 de 2018, dijo: (…) “este tipo de nulidad, al operar de pleno derecho, surte efectos sin necesidad de reconocimiento, de suerte que no puede recobrar fuerza, ni siquiera por el “paso del tiempo o la inacción de las partes, de allí que se excluya la aplicación del principio de invalidación o saneamiento” (…)”.
“(…) Posteriormente, la Corte Constitucional, en sentencia T-341 de 24 de agosto de 2018, expresó: (…) “en la sede de acción de tutela debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 [ídem], para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto, la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática (…)”.
“(…) Ese criterio fue aceptado por la Sala de Casación Civil, en sentencia STC145-07 de 2018, en la que se indicó: (…) la sentencia de primera instancia no podía invalidarse pese a haber sido emitida después de transcurrido el término señalado en el artículo 121 [ejusdem], porque dicho lapso no es de carácter subjetivo y ninguna alegación en tal sentido elevaron las partes antes de ser proferida la decisión (…)”.
“(…) Luego, la misma Corporación retomó el criterio plasmado en la sentencia STC8849 de 2018, para dejar claro que la aplicación del [preanotado canon 121] es objetiva y trae como consecuencia la declaración de pleno derecho de la nulidad de aquello que se haya surtido luego de vencidos los términos y la imposibilidad de sanearse con fundamento en [la cláusula] 136 [del estatuto ritual civil] (…)”.
“(…) Así, en la sentencia STC148822 de 14 de noviembre de 2018, dijo: “Entonces, la hermenéutica que en esta oportunidad reitera la Corte [Suprema de Justicia], la que inicialmente fue plasmada en la sentencia (STC8849 de 2018), alude a que (sic) el anotado plazo para dictar sentencia corre de forma objetiva, salvo interrupción o suspensión del litigio, norma, por demás vigente y aplicable, desde que comenzó a regir el Código General del Proceso, sin que tal postura fuera cambiada por el precedente que en efecto, citó el tribunal encausado en la providencia censurada (T-341 de 2018) (…)”.
Seguidamente, el ad quem trajo a colación varios pronunciamientos de esta Colegiatura, reiterativos de esta última intelección, esto es, la imposibilidad de “sanear” el antedicho fenómeno de invalidez, resaltando la contenida en el proveído STC5039 de 25 de abril de 2019, de la cual rescató:
“(…) Fluye como corolario que judicatura deberá respetar y garantizar que las controversias ligadas a la “protección de los derechos colectivos” finiquitarán con irrestricta obediencia del término otorgado en el canon 121 del Código General del Proceso (…)”.
Con base en los más recientes veredictos de la Sala, el tribunal tutelado anunció la extemporaneidad del proveído definitorio de primera instancia, pues la juez cognoscente no dictó su fallo tempestivamente ni ejerció la facultad de “prórroga” para habilitar la extensión del citado plazo. Sobre el particular acotó:
“(…) [P]ara la fecha en que se dictó la sentencia, ya había vencido el término de un año para hacerlo, previsto en el citado [precepto] 121 [ídem], pues la última notificación a las demandadas se hizo el 20 de febrero de 2018, cuando se ordenó la acumulación de las [otras] acciones [populares], mientras que la sentencia se dictó el 12 de abril de 2019, sin que se haya producido causal de interrupción o suspensión legal del proceso que permita contabilizarlo de manera diferente. Tampoco se hizo uso de la prórroga que consigna el inciso 5° del citado canon (…)”.
Atinente al punto de partida para contabilizar el antelado plazo, precisó la corporación denunciada:
“(…) [N]o es posible tener en cuenta la notificación efectuada a la codemandada Audifarma (…) en fecha posterior, esto es, 19 de abril de 2018, porque (…) tal acto procesal se había cumplido el 25 de enero del mismo año y sin justificación alguna ordenó repetirla (…)”.
“(…) Tampoco puede tomarse como punto de partida para el conteo del término para resolver, la vinculación a los propietarios de los inmuebles donde funcionan las sucursales de la mencionada codemandada, porque cosa como esa no la autoriza el legislador y además, el juzgado, ordenó su desvinculación antes del fallo, sin que siquiera hubiesen sido notificados de la providencia que ordenó vincularlos a la actuación (…)”.
Los anteriores raciocinios conllevaron a la autoridad querellada a declarar la “nulidad de pleno derecho” de la sentencia de primer grado.
Nótese, la determinación comentada adquirió firmeza y carácter de cosa juzgada, generando en los sujetos procesales involucrados certeza sobre la “invalidez” de la providencia definitoria cuestionada, situación que no puede ser variada por esta vía residual, por cuanto ello iría en desmedro de las prerrogativas de aquéllos.
En lo atinente al principio de confianza legítima, ha dicho esta Corporación:
“(…) [P]rocura garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias3”, ya que el proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la administración de justicia, que deben ser respetadas (…)» (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00) (…)”.
“(…) En efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de orden público y de interpretación estricta, existen casos excepcionales en las que la determinación de una autoridad judicial genera una expectativa legítima en el particular respecto del mantenimiento de una situación determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada ante los jueces, circunstancia ésta en la que la administración de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado. Por esa razón, se ha señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la administración de justicia” (sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 00119-01) (…)”4.
Desde esa perspectiva, la determinación examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. Conviene precisar, si bien esta Sala, acogiendo la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en la citada cláusula 1216, varió recientemente su postura admitiendo la “saneabilidad” del referido fenómeno, dicho pronunciamiento no se extiende al ahora estudiado.
Ello, por cuanto: i) la magistratura atacada emitió el proveído censurado cuando la otrora tesis de esta Corte no había sido modificada, lo cual ocurrió hasta el 23 de octubre pasado7; y ii) porque los efectos interpartes de las decisiones de tutela sólo tienen aplicación en asuntos idénticos y respecto de situaciones fácticas posteriores a su proferimiento.
De conformidad con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, la Corte puede modificar su doctrina en el evento de que juzgue erróneas determinaciones anteriores, o apartarse de ella si las circunstancias lo exigen o se estima necesario para adecuar sus criterios al Estado Constitucional y Social de Derecho o para proteger las garantías fundamentales.
Empero, los cambios jurisprudenciales no pueden alterar aquellas controversias resueltas con anterioridad; admitir tal circunstancia, como lo pretende el quejoso, desestabilizaría el orden jurídico y el entorno social, al retrotraer discusiones ya zanjadas, generando sobresaltos, ambivalencias y crisis, situación que resulta inadmisible, porque ello implicaría desconocer los principio de seguridad jurídica y confianza legítima que imponen la prudencia y el respeto al pasado y a lo finiquitado, cuando no está en juego la libertad del ser humano.
Por esta razón las recientes interpretaciones no han de menoscabar los derechos adquiridos ni sembrar el desconcierto.
Por lo discurrido, se dejarán incólumes las actuaciones consolidadas al estar falladas con cosa juzgada, de modo que la nueva doctrina se aplicará desde su adopción el 23 de octubre de 2019, en sentido genérico.
4. Si bien en algunos pronunciamientos la Corte Constitucional ha venido defendiendo la tesis según la cual las providencias surten efectos desde la fecha en que se adoptan, a la luz de la regla 56 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; en particular, en la sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019, en donde, como se anotó con antelación, dicha Corporación comunicó la declaratoria de inexequibilidad del texto “de pleno derecho” inmerso en la memorada regla 121, esa determinación no cobija las situaciones consolidadas con anterioridad a esa data, pues tal postura tiene efectos irretroactivos, salvo que esa Corporación, expresamente, indique lo contrario.
Ello, por cuanto el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 estatuye:
“(…) Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la corte constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo de la constitución política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la corte resuelva lo contrario (…)”.
En torno a lo discurrido, esta Sala en pretérita oportunidad, ha reflexionado:
“(…) Como se sabe, el artículo 71 del Código Civil prevé los diferentes eventos a través de los cuales se genera la derogación de las leyes y, por ende, regula las distintas alternativas que se presentan en cada uno de los casos allí previstos. Esa disposición, sin embargo, nada establece acerca de los efectos que se producen cuando un determinado precepto normativo es retirado del escenario jurídico como consecuencia de haber sido declarado inexequible mediante sentencia dictada por el órgano jurisdiccional competente (…)”.
“(…) [L]a jurisprudencia de la Corte fue reiterada en el sentido de asemejar los conceptos de inexequibilidad y derogación de la ley, en tanto estimó que la sentencia suprimía hacia el futuro la aplicación de la norma declarada inexequible. Sostuvo, en efecto, que la “decisión de inexequibilidad se proyecta sobre el futuro y no sobre el pasado: en principio, ella no produce los efectos de una declaración de nulidad absoluta sino los de una derogatoria de la norma acusada (…)”.
“(…) No obstante que propugnó la idea de que la declaración de inexequibilidad de una norma positiva surtía consecuencias hacia el futuro y no en forma retroactiva, cual se deja expuesto, la Corte no desconoció lo concerniente a los derechos civiles adquiridos y a las situaciones consumadas en el entretanto que la disposición así retirada produjo consecuencias jurídicas, de donde se expresó en el sentido de que como en últimas esos efectos eran específicos, los mismos no se podían encasillar en una determinada posición (…)”.
“(…) Con el propósito de zanjar toda diferencia suscitada alrededor del aspecto que se analiza, el legislador, a través de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, perentoriamente dispuso, según su artículo 45, que las “sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario” (…)”.
“(…) La Corte Constitucional al respecto ha dicho: (…) “Conforme a la disposición citada, declarada exequible mediante sentencia C-037/96, si bien es cierto que por regla general las decisiones de esta Corte tienen efectos hacia el futuro, también lo es que esos efectos pueden ser definidos en otro sentido por la propia Corporación. Y para tal fin la Corte ha planteado la siguiente metodología: (…) “Los efectos concretos de la sentencia de inexequibilidad dependerán entonces de una ponderación, frente al caso concreto, del alcance de dos principios encontrados: la supremacía de la Constitución -que aconseja atribuir a la decisión efectos ex tunc, esto es retroactivos- y el respeto a la seguridad jurídica -que, por el contrario, sugiere conferirle efectos ex nunc, esto es únicamente hacia el futuro-“ (…)”.
“(…) Es palmario entonces que el principio general implementado en aquel precepto normativo es el consistente en que las comentadas decisiones están llamadas a producir efectos hacia adelante, y en ningún caso de manera retroactiva, a menos, claro está, como la misma disposición lo dice, que el juez competente disponga lo contrario, pues en este evento tales consecuencias habrán de apreciarse en consonancia que lo que al respecto aquél hubiera determinado (…)”8.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196910, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, concretamente la magistrada Claudia María Arcila Ríos, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de la acción popular radicada bajo el n° 2017-00274, impulsada por Donavis Ruge Nieto a Audifarma, en el cual el quejoso funge como coadyuvante.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con salvamento de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con salvamento de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04016-00
Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.
En el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente el amparo contra la providencia que dio aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, bajo el entendido que la misma se acompasa con los precedentes jurisprudenciales aplicables sobre la materia para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos.
En este sentido, considero que el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por cuanto no se armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene términos específicos.
En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia:
«En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque las acciones populares se hallan sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo.
Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación».
Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)
En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO
Con el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito expresar mi disentimiento frente a las consideraciones allí consignadas con base en los siguientes argumentos:
1. La Sala denegó el amparo, tras considerar que la decisión del Tribunal de declarar la nulidad del fallo de primera instancia con sustento en que él juez dejó vencer término dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, era razonable.
Sin embargo, considero que en el caso debió concederse la protección, porque no era posible decretar la invalidez del trámite, como quiera que las disposiciones contenidas en el citado artículo 121 ibídem, no le son aplicables al trámite popular, por las razones que paso a exponer.
En efecto, la acción popular, también de raigambre constitucional, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y cuya regulación se delegó al legislador, tiene por objeto la «protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la
seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el
ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella», esto es, de las prerrogativas de las colectividades o garantías difusas que el Constituyente consagró de manera específica y diferenciada, así como su mecanismo de protección.
Su finalidad es la de «evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible»; por tanto, se trata de un instrumento efectivo, célere, de impulso oficioso por el juez del conocimiento y preferente sobre otros asuntos.
La indicada herramienta está regulada por una normatividad especial contenida en la Ley 472 de 1998 «por
la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares…», la cual es omnicomprensiva de todos los aspectos relevantes de su trámite y decisión.
Reglamentación que contempla el objeto, finalidad, procedencia, caducidad, legitimación por activa y por pasiva y facilidades para promover la acción, además de la jurisdicción y competencia para su conocimiento, requisitos de la demanda, derechos protegidos, amparo de pobreza, medidas cautelares y coercitivas, pacto de cumplimiento, etapas en que se desarrolla, recursos procedentes contra las decisiones proferidas por el juez, contenido de la sentencia, costas y desacato a las órdenes impartidas, entre otros temas.
El artículo 5° de esa reglamentación preceptúa en cuanto al trámite de las acciones reguladas por ella que además de los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia, se aplicarán también «los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones» .
Luego, la remisión que efectúa la anterior disposición no es a las normas de la codificación procesal que hoy debe entenderse corresponde al Código General del Proceso, sino a los principios generales de dicho estatuto, precepto que debe interpretarse en conjunto con el artículo 45 ibídem, conforme al cual el trámite y procedimiento de las otras acciones populares consagradas en la legislación nacional se sujetará a, lo previsto en la normatividad especial (Ley 472 de 1998), previsión extensiva a aquellas iniciadas en vigencia de dicha reglamentación.
Aunque el artículo 44 de la citada ley ordena la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil -léase hoy CGP- y del Código Contencioso Administrativo -reemplazado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, restringe ésta a «los aspectos no regulados» y siempre que «no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones», frente a lo cual debo destacar que la normatividad especial consagró de manera expresa la duración de cada etapa procesal a partir de plazos perentorios e improrrogables (art. 84), de ahí que la norma general contenida en la actual codificación procedimental no es aplicable a las acciones populares en lo que refiere al término para resolver las instancias y las consecuencias que de su incumplimiento derivan.
Atiéndase además que de acuerdo con el articulo 1'
del Código General del Proceso, dicho estatuto «regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones
jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras
leyes» (se subraya), de ahí que si el tema debatido por el tutelante está, como se indicó, reglado en la Ley 472 de 1998, la aplicación del aludido artículo 121 se excluye.
2. Ahora bien, en relación con el término para fallar la primera instancia de las acciones populares, el artículo 34 de la citada Ley indica:
«Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere fisicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijara el monto
De manera que la misma norma especial estableció un plazo determinado para que se emita la decisión de mérito que ponga fin a la primera instancia, que se limita a veinte (20) días contados a partir del vencimiento del término para alegar.
De igual forma, esa legislación estableció en su artículo 84 ibídem, «plazos perentorios e improrrogables», e indicó que si el funcionario judicial desatiende dicho término, al igual que cualquier otro contenido en la norma, incurrirá,
«en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo».
Así que no es posible, bajo ningún razonamiento, prorrogar el plazo para dictar sentencia en una acción popular o ampliarlo, en aplicación de la regla que consagra el artículo 121 del Código General del Proceso, pues ésta regula de manera genérica los procesos civiles y de familia, sin que tenga la virtualidad de derogar o sustituir lo que la norma especial ya precisó.
Máxime, cuando se advierte que con ello no se da más celeridad a las citadas quejas constitucionales, sino que se establece un término muy superior al ya señalado por el legislador; aún más grave, se permite eludir la prohibición de éste de prorrogar el mencionado lapso de tiempo.
General del Proceso.
De los señores magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMIREZ
Magistrado
1 Ratificada en sede de reposición el 2 de septiembre de 2019.
2 Radicación 2019-03319.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2001.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2014, exp. 76001220300020130056101.
5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
6 Corte Constitucional, sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019.
7 STC14449 de 23 de octubre de 2019.
9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.