Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC16968-2019
Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00566-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación de Eliana Mercedes Ávila Narváez contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela que instauró al Juzgado Doce de Familia de la ciudad y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Bogotá-Centro Zonal Ciudad Bolívar, siendo vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos a ese despacho, así como Brayan Santiago Arenas Bermúdez y los demás intervinientes en el asunto que la origina, rad. 2018-001055.
ANTECEDENTES
2.- Relató que desde siempre ha “padecido de talla pequeña y joroba” que la dejan en desventaja para movilizarse y conseguir empleo, por lo que su madre es quien siempre ha trabajado de “domingo a domingo” en un restaurante y provisto su sustento y el de sus tres hermanos menores de edad, a quienes ella se encarga de proporcionarles los alimentos, arreglo de ropa y ayuda para sus tareas, siendo apreciada por sus vecinos.
Refirió que siempre quiso tener un hijo, pero nunca tuvo novio, al parecer por su “aspecto físico ya que [a] los muchachos como que les daba pena salir con [ella]”, pero en una ocasión, cuando tenía 20 años, quedó embarazada de Brayan Santiago Arenas Bermúdez de 17 años, cuya progenitora le “hizo la vida imposible que porque…le había arruinado la vida a su hijo ya que él merecía una mujer bonita, estudiada y más joven que él” y le espetó que “nunca iba a permitir que su hijo reconociera a la niña, me trataba de lo peor, de degenerada y que debía más bien abortar, pero yo nunca siquiera pensé en eso sino todo lo contrario siempre quise tener a mi hija”.
Continuó arguyendo que su bebé nació el 8 de mayo de 2017 en el hospital de Meissen, con peso y talla bajos, por lo que el ICBF le hizo constantes seguimientos e indagó los datos del padre, quien cuando alcanzó la mayoría de edad la reconoció y se comprometió a brindarle apoyo material.
Afirmó que como el problema nutricional persistía, el ICBF se “la quitó para llevarla al Centro Zonal de Ciudad Bolívar…” y después llamó a su “progenitora” diciéndole que si permanecía con ella se la dejaban, pero como ésta no comprendió y pensó que debía dedicarle todo el tiempo no aceptó, por lo que citaron a la abuela paterna y se la entregaron; sin embargo, esta la devolvió a la entidad porque “…no tenía tiempo para atenderla”.
Indicó que el ICBF le ordenó unas terapias y procesos que cumplió a cabalidad, amén de que siempre asistió a las visitas fijadas, en las cuales “a veces la encontraba con moretones, chuzones, rasguños y otras veces decaída, como enferma, pero nunca [le] prestaron atención”.
Aseveró que “hace poco la Dra. del ICBF [le] dijo que la situación de su hija se había ido para el Juzgado 12 de Familia”, donde no pudo hablar con la juez y radicó un escrito porque considera que es deber de la misma “ir más allá de la simple revisión del trámite dado por el ICBF, y que en su deber está escuchar a la mamá y decretar las pruebas que considere necesarias para establecer si esa decisión de adopción vulnera los derechos fundamentales de [su] niña y si la misma es conveniente o no conforme a las circunstancias, para así alejarla de su entorno familiar; pero tampoco me lo recibieron dizque porque ya se iba nuevamente para el ICBF”; además, le dijeron que su “hija se iba en una adopción y que tampoco la volvería ya a ver más, lo cual destrozó [su] corazón y entr[ó] en depresión y [se] enferm[ó] porque no quería saber nada del mundo”.
Sostuvo que los médicos le manifiestan que nunca podrá volver a entrar en gravidez porque sería de alto riesgo; que ha proseguido sus estudios en el SENA, se ha “formado más como persona” y ha “hecho grandes esfuerzos y adaptaciones con tal que [le] devuelvan a [su] hija para cuidarla y asistirla, educarla y amarla y proveerle condiciones de bienestar y afecto para que crezca en un ambiente sano con valores y principios; pero todo ha sido inútil porque el ICBF no [la] ha querido escuchar o entender, considerando que…no goz[a] de las condiciones físicas y que care[ce] de los medios materiales y económicos para asumir la responsabilidad de la crianza”, sin advertir que nunca hubo amenaza de maltrato ni abusos y que “el bajo peso y talla que se alega…, bien pudo haber sido heredado…”.
Adujo que ha sido “incansable y persistente” para recuperar a la infante, que en los “informes de seguimiento” ha dado cuenta de su “deseo y capacidad para asumir el rol materno” y que ha sido atendida en forma “intransigente” por el ICBF, lo cual cree que se debe a su falta de dinero y “actuaciones ‘sospechosas’ de discriminación por [su] situación física que según esa institución [le] impide ser una buena madre para criar…no obstante que lo h[a] hecho con [sus] hermanos…”.
3.- La Defensora de Familia con Funciones de Secretaría en el Comité de Adopciones Regional Bogotá señaló que BNAA es producto de un “embarazo no planeado”; que su ascendiente no se practicó los controles prenatales, tipificándose “violencia infantil intrauterina y negligencia materna”; que al nacer tuvo bajo peso y desnutrición, ingresando a protección el 15 de mayo de 2017 y siendo ubicada en un hogar suplente, de lo que aquella fue enterada personalmente; que el padre la reconoció voluntariamente; que inicialmente fue situada con la abuela materna, quien tuvo desavenencias con la paterna, a quien después se le dejó, y que al tratar de ubicar a la madre en la dirección que dio, no fue hallada; que el 19 de julio de 2018 “modificó la medida de ubicación en medio familiar paterno por medida de restablecimiento de derechos en hogar sustituto”, prorrogada 3 días después; que intentó situarla en su medio familiar extenso, pero fue infructuoso por falta de compromiso y circunstancias habitacionales favorables del abuelo y una tía; que las visitas a la madre evidenciaron “agendamientos ocultos que no permiten evaluar niveles de estabilidad y cuidado afectivo para la niña en su contexto familiar determinado…”; que vencidos los términos, el Juzgado 12 de Familia asumió el caso y el 27 de junio de 2019 declaró la “adoptabilidad”, con base en lo que su dependencia la asignó a una familia colombiana.
4.- El Tribunal, después de reseñar minuciosamente el material persuasivo recaudado en el decurso que genera la controversia, observar que la determinación del estrado acusado fue tomada por pérdida de competencia de la Defensoría de Familia y detallar la regulación prevista para el trámite administrativo, halló que que el cumplido se ajustó a tales prescripciones, en tanto en todo momento se acompañó a la madre y a la menor, procurando la colocación de ésta en un medio familiar, en tanto que la resolución de mérito reprochada se apoyó en los parámetros jurisprudenciales y legales pertinentes y las probanzas acopiadas (ff. 80 al 99).
5.- La impugnante sostuvo que se partió de una premisa equivocada consistente en que abandonó a su pequeña, y que nunca estuvo asistida por abogado por no tener cómo pagarle honorarios. Precisó que desde el alumbramiento cuidó de la misma, la mantuvo bien alimentada, fue a controles y nunca permitió que sufriera golpes, hasta el 23 de abril de 2018 cuando fue dejada al padre y a la abuela, surgiendo altercados entre las familias, pero ella la recogía en las visitas y la devolvía, pero el 28 de junio siguiente se encontró con que había sido ingresada al ICBF. Alegó que no tiene justificación que se hubiese pretendido situarla con el abuelo paterno, quien no podía cuidarla, y que ni siquiera conoce a la otra persona contactada. Explicó que si no estaba en la nomenclatura que informó obedeció a que esta correspondía a una habitación que debió tomar en arriendo porque el ICBF le dijo que tenía que irse de la casa de su madre, pero permanecía en ella porque es propia y allí están sus hermanos a quienes cuida.
CONSIDERACIONES
1.- El amparo no fue creado para controvertir la actividad desplegada por la judicatura, salvo que se configure un yerro orgánico, procedimental absoluto, fáctico o sustantivo; o falta de motivación, desconocimiento del precedente o trasgresión directa de la Carta Magna, a condición de que el afectado lo implore en un tiempo prudencial, no tenga ni haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio, plantee un caso de relevancia iusfundamental, identifique razonablemente los hechos y prebendas comprometidas y no rebata lo resuelto en otro caso de igual naturaleza.
2.- Escrutado lo acontecido en el decurso de “restablecimiento de derechos” implementado por el ICBF a favor de BNAA, fijando la atención en la providencia de 27 de junio de 2019 del Juzgado Doce de Familia de Bogotá, que le puso fin, declarando la adoptabilidad de la menor y terminando la patria potestad de sus padres biológicos, la Corte no observa una arbitrariedad que amerite la injerencia extraordinaria suplicada, por cuanto corresponde a un ejercicio interpretativo plausible efectuado a partir de los insumos jurídicos, de hecho y procesales acopiados, que no puede ser sustituído en esta sede, erigida para enmendar las equivocaciones mayúsculas de los falladores ordinarios, no para constituirse en una instancia paralela o adicional e imponer un criterio, menos aún si alude a la valoración de los elementos de convicción, marco en el que con mayor fuerza campean la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a la “judicatura”.
En tal sentido, la Corte observa que el juzgado tuvo en cuenta los antecedentes del caso, la inexistencia de vicios rituales y su competencia derivada de que el ICBF la perdió; destacó el marco que provee el art. 50 de la Ley 1098 de 2006 sobre el “restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y los adolescentes” y los pronunciamientos de la Corte Constitucional atinentes al tema; y enfatizó la prevalencia de los privilegios de aquellos sobre los demás y la necesidad de garantizarlos primariamente en el ámbito de la familia, la racionalidad y proporcionalidad que deben observarse al separarlos de ese entorno y el apoyo que debe brindar el Estado.
Enseguida, acometió el estudio de las probanzas, consistentes en pluralidad de informes sobre nutrición, sicología, seguimiento sicosocial y revistas domiciliarias, así como entrevistas a otros consanguíneos y a la madre, a partir de lo cual concluyó que esta incurrió en negligencia, incluso antes del parto; y que el ICBF realizó esfuerzos por mantener a la niña en el medio familiar, inicialmente el materno y luego el paterno, pero no observó la rigurosidad requerida para el cuidado, por lo que debió acudir a un hogar sustituto, sin que en las visitas se mostraran avances de los padres, ni finalmente se lograra dar con una red familiar extensa que permitiera dejarla al cuidado del abuelo materno o una hermana de éste. Igualmente, ponderó la versión que dos meses antes recibió a Eliana Mercedes, lo que acredita que sí decretó pruebas y la escuchó; sin embargo, no percibió que hubiesen mejorado las eventualidades que dieron lugar al apartamiento, por lo que con miras al interés preponderante, halló adecuado emitir el pronunciamiento reseñado.
3.- Lo manifestado es suficiente para sostener incólume el proveído objeto de la alzada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de los fallos.
Notifíquese y Cúmplase,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA