STC16268-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16268-2019
Radicación n.º 52001-22-13-000-2019-00095-01
(Aprobado en Sala del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Se resuelve la impugnación del fallo de 15 de octubre de 2019 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la salvaguarda instaurada por María Fernanda Rivera de la Cruz, María Laura de la Cruz y Tulio Fernando Rivera Mera contra el Juzgado Segundo Civil Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el juicio cuestionado.

1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, exigieron la protección al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente infringidos por el querellado y solicitaron que «se deje sin efecto el Auto de 13 de junio de 2018, mediante el cual se decreta el desistimiento tácito del proceso [2015-0144] ».

Para sustentar su pedimento adujeron que dentro de la Responsabilidad Civil Extracontractual de marras, pidieron el emplazamiento de «Carmen Leonor Noguera Vallejos y Carlos Javier Legarda Legarda», toda vez, que les fue imposible ubicarlos, a lo que el Estrado enjuiciado se negó y en su lugar, ordenó se continuara con la notificación personal.

Posteriormente el despacho atacado, mediante auto de 23 de abril del 2018, los requirió en los términos del artículo 317 C.G.P. con el fin de que se integrara en debida forma el contradictorio; vencido el plazo, el 13 de junio de dicho año, «decretó el desistimiento tácito del proceso». Inconformes con ello, los aquí reclamantes, deprecaron la «desvinculación de dicho interlocutorio», rogativa que fue negada (18 dic. 2018).

2.- El Juzgado Segundo Civil Circuito de Pasto señaló que no incurrió en ninguna violación a los derechos fundamentales invocados, pues las decisiones tomadas corresponden a lo probado dentro del plenario; agregó que no se cumplió con los principios de subsidiariedad e inmediatez, ya que la parte actora no agotó los medios de impugnación que poseía contra «la terminación anormal del proceso», e interpuso esta acción constitucional superado el año después de emitido el proveído objeto de reproche.

3.- Las empresas vinculadas, Flota Guaitara S. A. y Transportes Sandoná S.A., se opusieron a los anhelos de los censores.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA

Denegó la salvaguarda al apuntar que

«En el caso sometido a estudio, la acción excepcional de amparo se revela improcedente, por cuanto se evidencia que no se cumple con dos de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para procedencia de la acción de tutela, como son la subsidiariedad y la inmediatez.

4.- Los impulsores recurrieron insistiendo en las alegaciones primigenias del libelo.

CONSIDERACIONES

1.- Analizando el sustento fáctico, se advierte que el auxilio es improcedente debido a la ausencia del presupuesto de prontitud.

2.- Lo anterior porque desde la última actuación realizada en la senda sobre la que recae la discrepancia de los opugnantes (13 jun. 2018), hasta que se impetró este remedio (01 oct. 2019) transcurrió un ciclo mayor a seis (6) meses, sin que esté excusada la demora.
Sobre el punto, es axiomático que en la providencia de 18 de Diciembre de 2018 el órgano cognoscente, al ocuparse de una de las aspiraciones que los promotores elevaron con el mismo propósito que ahora traen a este escenario extraordinario, les hizo saber que «negaba la solicitud presentada», siendo claro que esta fue la última determinación que se adoptó en el sobredicho pleito, lo que hace patente la tardanza de los precursores, quienes después de dieciséis (16) meses de haberse dado tal desenlace ansían discutirlo a través de esta institución subsidiaria.

Quiere decir que los detractores no pueden acudir a este instrumento superlativo para invocar el desconocimiento de sus intereses inexpugnables, pues, aunque no existe término de caducidad para ejercerlo, sí se impone hacerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se altere su finalidad que no es otra que la «protección inmediata de los derechos fundamentales».

Así ocurre porque aunque la ley no prevé un periodo en el cual deba darse el decaimiento del amparo frente a la actividad jurisprudencial por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados» adaptándose aquel en «seis (6) meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» en pugna en procura de que la pretensión ius fundamental «no pierda razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 3097-2016, reiterado en CSJ STC 13026-2018 y STC 2609-2019).

En este orden, si los quejosos se demoraron en incoarlo, su desidia per sé es suficiente para descartar una conducta indebida atribuible al togado acusado y con repercusión directa en las salvaguardas impetradas.

3.- Por consiguiente, se mantendrá incólume lo atacado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA