Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16253-2019
Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01942-01
(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Sistema Radial K de la ciudad de Bogotá Compañía Ltda, contra el Tribunal de Arbitramento del la Cámara de Comercio la capital; trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso arbitral objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La sociedad accionante, por conducto de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Arbitral accionado, al emitir el laudo del 28 de agosto de 2019, en donde incurrió en defecto sustantivo, al optar injustificadamente por declarar la nulidad absoluta del desahucio realizado por ésta, mediante la aplicación de principios ajenos al debate surtido, sin tener en cuenta la norma que debía aplicar en el debate, eran los artículos 518 y 522 del Código de Comercio.
Por tal motivo, pretende que se conceda la protección implorada y en consecuencia, dejar sin efecto y anular el laudo arbitral proferido. [Folio 176, c. 1]
B. Los hechos
1. El 12 de marzo de 1998, Hernando Herrera Lozano como arrendador y Carulla y Cia S.A. como arrendataria, suscribieron contrato de arrendamiento, sobre los locales Nos. 17 y 18 del Centro Comercial Cedritos Plaza, situado en la carrera 140 No. 23-61 de la Ciudad de Bogotá.
2. El 17 de julio de 2007, se notificó al arrendador de la cesión del negocio jurídico por parte de Carulla, a Olímpica S.A, la cual fue aceptada por éste.
3. A su vez, el 6 de septiembre de 2016, el arrendador enteró a la arrendataria, que cedería el acuerdo de voluntades a la aquí promotora – Sistema Radial k – como nueva arrendadora, cesión que fue aceptada por la arrendataria.
4. Según la peticionaria, el compromiso se prorrogó durante 5 años hasta el 31 de marzo de 2018.
5. Anunció la gestora, que el 29 de julio de 2017, la Lonja de Bogotá, entregó avaluó de renta corporativo sobre los predios objeto de renta, los que arrojaron que el canon debía ser de $25.416.750, cifra muy superior a la que venía cancelando la inquilina; esto es, $13.284.142.
6. Añadió la actora, que en vista de ello, decidió emplear el inmueble para la explotación «de otro de sus negocios y el de sus beneficiarios reales», además que debido a las inobservancias que se hicieron en el local, se identificó que era necesario adelantar una serie de obras en el mismo, por lo que se requería de su entrega.
7. Por tal motivo sostuvo, que el 14 de septiembre siguiente, con más de 6 meses de antelación, envió una comunicación a Olímpica S.A, en donde invocó las causales 2 y 3 del artículo 518 del Código de Comercio, como sustento de su decisión de no dar por renovado el convenio.
8. Agregó la impulsora, que desde entonces se materializó el desahucio del artículo 520 del Código de Comercio y con ello nació la obligación de la arrendataria de restituir los locales a la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento – 31 de marzo de 2018-.
9. Por lo anterior, el 9 de octubre de 2018, la tutelante presentó demanda ante el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogota, en contra de la sociedad Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. – Olímpica S.A.
9.1. En aquella oportunidad pretendió: (i) declarar que la convocada incumplió con el contrato, por cuanto no restituyó los predios al vencimiento del término del contrato, (ii) la terminación del acuerdo de voluntades y la restitución de los locales, (iii) que en caso de incumplimiento de lo anterior, se practique diligencia de entrega y (iv) el pago de clausula penal e indemnización de perjuicios y los interés moratorios a que hubiere lugar.
10. El 23 de octubre seguido, de manera mancomunada, las partes nombraron como árbitros a Manuel Antonio Villa Hinojosa, Liliana Otero Álvarez y Adriana López Martínez.
11. El 31 de enero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal.
12. Una vez admitido para trámite el asunto y notificado el extremo pasivo, éste el 28 de febrero de 2019, allegó contestación al escrito genitor, en donde propuso las excepciones de mérito que denomino: «inexistencia de la causal para incoar la acción, renovación del contrato de arrendamiento y abuso del derecho».
13. El 23 de abril de éste año, la activa presentó reforma del libelo, el cual fue admitido el 30 de abril seguido.
14. Ante tal evento la demandada, el 16 de mayo de éste año, mantuvo su desacuerdo y agregó el medió exceptivo llamado: «improcedencia del cobro de la cláusula penal e indemnización de perjuicios e intereses moratorios».
15. El 29 de mayo de ésta anualidad, se celebró la primera audiencia de trámite.
16. Finalmente, 28 de agosto contiguo, el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo en el que resolvió; entre otras disposiciones, negar las pretensiones invocadas, así como las excepciones formuladas por la pasiva, además de declarar de oficio la nulidad absoluta del acto jurídico de desahucio realizado por la quejosa el 14 de septiembre de 2017.
17. En criterio de la precursora, la autoridad cuestionada trasgredió sus garantías superiores, por cuanto incurrió en defecto sustantivo, al optar injustificadamente por declarar la nulidad absoluta del desahucio realizado por ésta, mediante la aplicación de principios ajenos al debate surtido, sin tener en cuenta la norma que debía aplicar en el debate, eran los artículo 518 y 522 del Código de Comercio.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 27 de septiembre de 2019, se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 133, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, Manuel Antonio Villa Hinojosa, Adriana López Martínez y Liliana Otero Álvarez, como los árbitros designados para dirimir la controversia, comentaron que las pruebas fueron apreciadas total e íntegramente y que en el laudo arbitral existió pronunciamiento motivado sobre todos los extremos de la litis y sobre la integridad y totalidad de los puntos planteados.
Agregó que el extremo recurrente, no había interpuesto recurso extraordinario de anulación, ni adición, lo que desconoce el requisito de subsidiariedad. [Folios 146- 147, c. 1]
3. En sentencia del 9 de octubre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, denegó el amparo, por considerar que la parte desfavorecida con el laudo arbitral, no interpuso recurso de anulación, teniendo en cuenta que lo que reprocha es que no se abordó el fondo del litigio, o solicitud de adición, lo que configuró su incuria. [Folios 148 – 150, c. 1]
4. La tutelista impugnó la decisión, bajo el argumento de que los yerros endilgados, no habían obedecido al procedimiento, sino a errores de carácter sustancial, por no aplicar las normas que rigen el desahucio; como lo es, el artículo 522 de la normatividad comercial. [Folios 167- 171, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance de los ciudadanos, para reclamar la salvaguarda inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Recuérdese que en punto a la administración de justicia, el artículo 116 del citado texto, establece que «[l]os particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley».
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad contra las decisiones de quienes están revestidos para administrar justicia, están cimentados en el reproche que merece esta actividad arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
2. En el caso objeto de estudio, la reclamante se duele del laudo arbitral dictado el 28 de agosto de 2019 por Tribunal de Arbitramento accionado, en el cual resolvió; entre otras disposiciones, negar las pretensiones invocadas; así como las excepciones formuladas por la pasiva, además de declarar de oficio la nulidad absoluta del acto jurídico de desahucio realizado por la quejosa el 14 de septiembre de 2017.
En su sentir, el aludido pronunciamiento adoleció de defecto sustantivo, al optar injustificadamente por declarar la nulidad absoluta del desahucio realizado por ésta, mediante la aplicación de principios ajenos al debate surtido, sin tener en cuenta la norma que debía aplicar en el debate, eran los artículos 518 y 522 del Código de Comercio.
3. A partir del examen de la decisión censurada en el cual, el panel arbitral designado, resolvió la controversia negocial suscitada entre las Sociedades Superintiendas y Droguerías Olímpica S.A. – Olímpica S.A. y la aquí accionante, Sistema Radial K de la Ciudad de Bogotá compañía Ltda, no logra advertirse la vulneración de los derechos de la reclamante, toda vez que la interpretación que allí se plasmó y la conclusión a la que arribó el Tribunal, no puede considerarse irracional o antojadiza, pues el Tribunal accionado motivó razonada y suficientemente las razones de su determinación.
En efecto, el cuerpo colegiado, luego de identificar las pretensiones formuladas tanto en la demanda primigenia como en la reforma de la misma, junto con los medios de defensa propuestos, pasó detectar lo que se encontraba probado dentro del plenario y no admitía ningún tipo de discusión, lo cual enlistó de la siguiente manera:
1. Esta probada la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes sobre los locales comerciales No. 17 y 18 del Centro Comercial Cedritos Plaza (…) donde la parte convocada explota un establecimiento de comercio.
2. Están probadas las cesiones del contrato inicial realizadas y aceptadas por las partes, que prueban la calidad actual del arrendador de la parte convocante y de arrendataria de la parte convocada.
3. Que el arrendador envió al arrendatario una comunicación de facha 14 de septiembre de 2017 con el asunto “notificación de no renovación del contrato de arrendamiento de los locales…” en la que invoca los numerales 2 y 3 del art 518 del Código de Comercio como soporte de su determinación de no renovación.
4. Que el contrato en análisis se desarrolló normalmente y no se evidencia que el arrendador a lo largo de su ejecución por cerca de 15 años haya hecho requerimiento alguno o manifestación alguna, objeción al canon de arrendamiento o su regulación contractual, tema que solo fue tratado antes del vencimiento de la última prórroga, es decir para el 2017.
5. De los hechos de la demanda (12,13,14,15,16…) que a partir del año 2017, la convocante consideró que el canon no era el adecuado e inició un proceso de directa negociación con su inquilino, tendiente a regularizarlo de mutuo acuerdo, lo cual no se había logrado hasta el momento de su decisión de no renovación y la remisión del correspondiente desahucio.
Luego, hizo un recuento de los testimonios practicados en la cuestión, los que le permitieron colegir que las causales de restitución aducidas por la activa de la litis, contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 518 de la legislación comercial, no eran sólidas ni reales, por cuanto estimó:
No se evidencia que existan la necesidad de realizar una reparación por lo menos de la magnitud que exige la ley, que justifica enervar el derecho de renovación sacrificando la protección del empresario, pues como se dijo esta causal no obedece a cualquier reparación sino a una de tal entidad que esté precedida por la amenaza o ruina, lo que justifica una desocupación del inmueble.
A esta conclusión llega el Tribunal en ejercicio de la sana critica, pues observa que el experto contratado manifestó que en su inspección no se tomó más de media hora para el emitir el dictamen, recomendación y/o sugerencia al dueño, que él encontró el inmueble en óptimas condiciones y que lo único que advierte es que las tejas están construidas en asbesto, por lo cual recomienda su cambio por otras de otro material (…) tal obra sugerida tomaría un total de una semana o a lo suma quince días, lo cual no se acompasa del art 518 de permitir dar por terminado un contrato de más de 15 años de ejecución, a costa de la protección del comerciante.
Quedó demostrado que la verdadera intención del desahucio, fue obtener la restitución del inmueble, consecuencia de que no fue posible reajustar de consuno el canon (..) está demostrado que el arrendador no tiene la intención de ocupar el local para un negocio propio, pues aparte de que no tiene claridad cuál podría ser el negocio, prefirió-al decir de su representante legal- darle algún uso en lo que buenamente se vería luego que mantener el desequilibrio del canon, circunstancia que además cuenta con opciones legales para su solución, pero que prefirió desechar, buscando mejor la terminación del contrato de arrendamiento.
Dicho en otras palabras, el gestor no probó que como arrendador que requería el inmueble para adelantar una reparación necesaria, a fin de evitar una amenaza de ruina, ni que fuera ocupar el predio o destinar aquel para otra actividad comercial.
Precisado lo anterior, procedió a revisar la surte de las pretensiones del libelo, de cara al ejercicio probatorio practicado, además de la conducta de los contratantes, análisis conjunto que le permitieron evidenciar que la determinación del arrendador de hacer uso de su facultad legal de no renovar el acuerdo de voluntades, e interrumpir el derecho del inquilino, que además demostró su cumplimiento en todo el lapso contractual, no se encuadraba dentro de las exigencias del articulo 518 ibídem, sobre lo cual expresó:
(..) No escapa a lo evidente que el origen de las desavenencias entre los litigantes, después de años de su relación contractual durante la cual, conforme el concidente decir de ambos, no existen molestias, reclamaciones, glosas ni reclamaciones puestos de presente, por lo que la paz contractual fue la característica que impero durante ese lapso, no despreciable por demás, fue un problema de orden económico: el valor del nuevo canon para la renovación que se avecinaba.
(…) la singular actitud del arrendador quien, pese a la buena relación que se evidencio, intempestivamente y sin medias tratativa ni admonición anterior, sorprendió a su contraparte contractual con ese aviso de terminación que le cursara en los términos y oportunidades que se establecieron probatoriamente. (…) yendo el arrendador en contra de sus propios actuares, a última hora y siguiendo solo sus intereses y prelaciones, unilateralmente poner fin a una relación contractual de estas características. Jamás se discutió nada diferente al precio del canon, ni se aprobó que hubiera existido noticia por parte del arrendador de la no continuación del contrato.
Ahora, muy a pesar que la gestora de la súplica alegue la inaplicación de las normas comerciales, como así destacó, se aprecia que la autoridad cuestionada, hizo un análisis de le legislación que gobernaba el asunto, en concordancia con la falta de acuerdo sobre el precio del canon, como real causa de la diferencia entre las partes, al respecto puntualizó:
El motivo de la terminación contractual era la apariencia de la existencia de dos de las causales consagradas en la misma normatividad para estos propósitos: la necesidad de uso propio y la necesidad de una obra civil que ameritara la renovación.
Amparados en ese silencio que ya indicamos trae el art 522 del Código en estudio respecto del acto mismo del desahucio, se quiso hacer creer que bastaba indicar mecánicamente, el amparo de una interpretación que ya también dijimos, no se considera valida, que se quería acceder a ese derecho de recuperación del local, simplemente mencionando a cuál de las normas para tal propósito se acogían, sin entrar en mayores detalles de su precisión, circunstancia que utilizó el demandado como pilar de defensa.
Con todo, no pasó por alto que Radial K incurrió en un uso abusivo del derecho, pues a pesar de que se valió de una herramienta jurídica, actuó en detrimento de los derechos de un tercero; Supertiendas y Droguerías Olímpica, por lo que estimó que debía declarar la nulidad absoluta de tal acto jurídico, por adolecer de objeto licito, ello con soporte en los artículos 1741 y siguientes del código Civil, de lo que relievó:
Es claro para el panel que, el acto propio de desahucio del ejecutado por Radial K como antesala de este proceso, trasgredió los principios tutelados por las normas de orden público reguladores de los contratos que, expresa y restringidamente señalan cuales son las reales y serian circunstancias en que prima el derecho de propiedad del dueño del local frente a esos protegidos y tutelados derechos del empresario- inquilino en los términos del art 518 y siguientes del ordenamiento mercantil y que repetimos, la realidad de los hechos y de las circunstancias del momento del acto en cierres no correspondía con esos parámetros y exigencias a las que acabamos de hacer mención. Por lo dicho es que el ato así producido vulnera las exigencias que taxativamente se consagra para el uso de prerrogativas de no renovación a la que Radial K pretendió acogerse.
De todo lo anotado, el Tribunal emitió como conclusión:
La manifestación de voluntad de Radial K, plasmada en el acto jurídico de desahucio a Supertiendas Olímpica, soporte de la determinación de la primera de no renovar el contrato de arrendamiento, es nula de nulidad absoluta por contener objeto ilícito, por transgredirse con ella el ordenamiento y los principios de orden público sobre las causales de no renovación de los contratos de arrendamiento regidos por los artículo 518 y siguientes del Código de Comercio y además, es nula de nulidad absoluta por la presencia de causa ilícita en ella, puesto que su motivación y móviles igualmente vulneran superiores preceptos, por lo que en aplicación del mandato del artículo 1742 del código civil, es obligación del juez así declararla cuando ella aparezca, como en efecto así se hará.
Soportados en esta decisión concluye entonces el Tribunal que, respecto de la totalidad de las pretensiones de la demanda, basadas ellas en que el contrato de arrendamiento terminó su no renovación en los términos de lo contenido en los artículos 518 y siguientes del Código de Comercio, y que consecuencia de esa no renovación su demandada no entregó el predio oportunamente, lo que la hace incumplida, haciéndose por ello la demandante acreedora de las condenas que ella planteó, no estarán llamadas a prosperar.
4. En cierre, aquellas consideraciones no evidencian capricho del Tribunal de arbitramento acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se cataloga de infundada ni arbitraria, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia, al determinar que «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».1
De allí que sea indiscutible, que la pretensión de la solicitante del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación jurídica en que la sede de arbitraje accionada se soportó para declarar que de oficio la nulidad absoluta del acto jurídico del desahucio realizado por la censora, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, más si se tiene en cuenta que la actuación de los árbitros se despliega dentro de la esfera meramente contractual, y para la prestación de su servicio, como es resolver como tercero imparcial la controversia puesta a su consideración, cuenta con la entera libertad para realizar una libre hermenéutica, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Entonces queda claro que lo pretendido por la precursora, es anteponer su propio criterio al del órgano accionado y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia adicional a un asunto que eligieron dirimir por la vía privada.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de la Sala
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.