Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16251-2019
Radicación n. 11001-02-03-000-2019-03850-00
(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la acción de tutela promovida por Iván Landinez Vargas contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; actuación a la cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso en el que se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus «garantías fundamentales por proferirse decisión judicial estando impedidos los magistrados y con desconocimiento del precedente jurisprudencial de la misma sala».
Por tal motivo, pretende que a través de esta vía constitucional se deje sin valor ni efecto la providencia emitida el 17 de julio de 2019, que fijó la competencia para adelantar las audiencias preliminares en su contra, en el juzgado 51 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, cuando, en su sentir, debió atribuirse dicha facultad a los jueces de Cúcuta.
B. Los hechos
2. Las diligencias fueron asignadas por reparto al juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que el 3 de julio de 2019 dio inicio a la correspondiente vista pública, donde los abogados de la defensa alegaron su incompetencia, porque los hechos que originaron la investigación penal tuvieron ocurrencia en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), lugar donde se intentó llevar a cabo el acto procesal sin éxito, circunstancia que no habilita el cambio de sede judicial.
3. El funcionario consideró ostentar competencia para conocer el proceso y remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en aras de resolver sobre el incidente planteado.
4. El expediente arribó a la Secretaría de la Sala accionada el 8 de julio de 2019 y fue repartido para su resolución a uno de sus Magistrados.
5. El 17 del mismo mes y año, se emitió providencia a través de la cual mantuvo la competencia del juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para conocer las diligencias preliminares solicitadas por el ente investigador.
6. El inconforme solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales, con fundamento en que, de un lado, los integrantes de la Sala de Casación penal que dirimieron el incidente de falta de competencia propuesto por la defensa, se encontraban impedidos para emitir tal pronunciamiento, como así lo consideraron en otros casos, por haber suscrito la sentencia de condena contra dos de los magistrados involucrados en los mismos hechos delictivos que se investigan, actuación dentro de la cual realizaron diversas afirmaciones en relación con su responsabilidad penal y, de otro, porque se fijó la competencia para conocer el trámite a los jueces de Control de Garantías de Bogotá, con desconocimiento de la situación fáctica y los medios de prueba obrantes en el expediente.
En consecuencia, pidió dejar sin valor ni efecto la decisión censurada y ordenar «…a los Magistrados Eyder Patiño Cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya, Luis Antonio Hernández Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero, declararse impedidos para conocer el incidente de definición de competencia (…) y se elabore una nueva decisión de cara al precedente reiterado (…) respecto de la fase consumativa del peculado por apropiación a favor de terceros, cuando el medio empleado para ello es una providencia judicial.» (Negrilla y subraya del original)
C. El trámite de instancia
1. El 18 de noviembre de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. En el presente caso, el reclamante argumenta que la Sala de Casación Penal de esta Corte desconoció sus garantías fundamentales, porque dirimió un incidente de falta de competencia por él propuesto, cuando, la mayoría de sus integrantes se encontraban impedidos para hacerlo, por haber emitido sentencia condenatoria contra otras personas, también procesadas con ocasión de los hechos que motivaron su vinculación a la investigación penal, pronunciamiento en el cual plasmaron su criterio frente a su responsabilidad y la de otros.
Sin embargo, verificada la actuación, observa esta Sala que el actor no hizo uso de las herramientas consagradas en el proceso penal para exponer los fundamentos que por esta vía pone de presente, cuando pudo formularlos a través de la recusación a los funcionarios en los que, en su sentir, recaían causales de impedimento, tal como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en concordancia con el artículo 56 del mismo ordenamiento.
En efecto, si para el tutelante los integrantes de la Sala que resolvió sobre la competencia de los Jueces de Control de Garantías para conocer las diligencias preliminares de la actuación que se adelanta en su contra, a excepción de uno de ellos, debían ser apartados del conocimiento del asunto, así debió expresarlo antes de la emisión de la decisión que ahora cuestiona, tal como lo permite la referida norma al señalar que «[s]i el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».
Ha de recordarse, que una de las características esenciales de la acción de tutela es la prevalencia que debe dársele al principio de la subsidiariedad, ya que la protección que a través de aquella se pide sólo es viable ante la ausencia de un instrumento eficaz que salvaguarde oportunamente el derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele un componente alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos legales que también pueden amparar el bien jurídico invocado.
2.1. Con todo, la Corte no advierte que con el hecho de definir la competencia para presidir las audiencias preliminares, la Sala accionada haya vulnerado derecho alguno al actor, porque el establecimiento de la competencia de un funcionario para conocer determinado asunto, no equivale a determinar si una persona es o no responsable penalmente por los hechos investigados, de ahí que los precedentes jurisprudenciales cuyo desconocimiento se alegó, no resultan aplicables al caso bajo estudio, pues en ellos, valga la precisión, algunos integrantes de la Sala decidieron apartarse del conocimiento del proceso, porque la providencia que se iba a emitir era la sentencia de mérito, cuando ya habían expuesto su criterio acerca de la culpabilidad o no de la persona a quien se iba a juzgar, en el proceso de otro de los acusados.
3. Ahora bien, en relación con el contenido material del auto que se cuestiona, es necesario recordar, inicialmente, que la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos jurídicos a la jurisdicción del Estado.
4. En sentir del actor constitucional, la competencia para conocer y dirigir las audiencias preliminares en su contra, radica en los jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de la ciudad de Cúcuta y no de Bogotá, como lo definió la Sala de Casación Penal de la Corte mediante auto de 17 de julio de 2019, pues los hechos por los cuales se ordenó su vinculación al respectivo juicio tuvieron lugar en esa urbe y por esa razón los demás involucrados en aquella situación fáctica han sido procesados y juzgados allí.
De otro lado, considera que el que las diligencias no hayan podido adelantarse por distintas causas en la ciudad de Cúcuta, no justifica el cambio de sede de la actuación.
4.1. Atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la precitada Corporación, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se tiene que el órgano de cierre de la justicia penal, analizó los argumentos que sirvieron de fundamento al incidente de falta de competencia planteado por la defensa del tutelante y concluyó que en la ciudad de Bogotá se perfeccionó el delito de mayor gravedad, circunstancia que habilita el conocimiento del proceso en esta sede territorial, dados los factores de conexidad que rigen a la acción punitiva, aunado a que es en esta capital, según lo informó el ente persecutor, donde se encuentra el material probatorio recopilado durante la investigación.
Así lo señaló con claridad y detalle el fallador cuestionado:
«De la información que obra en el expediente y de la que al interior de la diligencia de formulación de imputación aportaron las partes e intervinientes en el asunto, constata la Corte que los hechos dan razón de una pluralidad de delitos cuya ejecución no se dio de manera exclusiva en la ciudad de Cúcuta, como lo alegan los defensores, sino que abarcan también la localidad de Bogotá.
Por ello, en aplicación de la norma que regula la competencia por conexidad (art. 52 de la Ley 906 de 2004) ha de verificarse el lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave. En el asunto, el injusto de mayor gravedad es el de peculado por apropiación, cuya pena de prisión va de 96 a 270 meses. Tales extremos punitivos resultan superiores a los que el Código Penal prevé para las conductas de prevaricato por acción (48 a 144 meses) y concierto para delinquir (48 a 108 meses).
Ahora bien, respecto del delito de peculado por apropiación, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que «su consumación se verifica precisamente cuando se concreta el acto apropiatorio, esto es, el acto de transferencia de los bienes del Estado, a los de quien se apodera de ellos» (CSJ AP, 12 Dic 2012, Rad. 35641 reiterada en CSJ AP843 – 2019).
Y para el caso, advirtieron tanto la Fiscalía como la representación de víctimas, que Ecopetrol giró las sumas ordenadas en las decisiones de amparo en Bogotá, ciudad en la que también se hicieron los correspondientes retiros de dinero1.
Cabe adicionar, que otro motivo para que la representante fiscal radicara la solicitud de audiencia de formulación de imputación en Bogotá, consistió en que en esta ciudad están los elementos materiales probatorios que soportan la investigación del ente acusador, situación que se enmarca en las excepciones a la referida regla general de competencia descritas pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y que habilita, de igual manera, la competencia de los jueces de control de garantías de esta ciudad.
Es claro entonces, que tanto la regla general de competencia por conexidad, como una de las excepciones a aquél factor se satisfacen en este caso, lo que, de forma consonante con los antecedentes jurisprudenciales atrás citados, impone mantener la competencia para adelantar las audiencias preliminares solicitadas por la Fiscalía, en el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá.»
4.2. Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente y en la misma se hizo una razonada interpretación de las normas y posturas jurisprudenciales que con independencia de que se compartan o no por el tutelante, no se muestran irrazonables y por ende no quebrantan las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial accionada se soportó para definir la competencia para presidir las audiencias preliminares, en los jueces de Control de Garantías de esta ciudad, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas y las pruebas recaudadas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
5. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debe denegarse.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Record 6h05’29” a 6h15’50” ídem.