STC028-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC028-2019
Radicación n.° 23001-22-14-000-2018-00155-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de octubre de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela promovida por José Uriel Ramírez Pérez contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio de regulación de cuota alimentaria radicado bajo el n° 2017-00429, seguido por Nelly Andrea Gómez Rojas, en representación de la menor Sharik Nicolle Ramírez Gómez al quejoso.

1. ANTECEDENTES

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte esta súplica los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Primero de Familia de Montería cursó el verbal sumario de revisión de alimentos fijados en favor de Sharik Nicolle Ramírez Gómez, emprendido por la madre de aquélla, esto es, Nelly Andrea Gómez Rojas al censor. Ese litigio culminó con sentencia que reajustó el valor del aporte a $300.000 mensuales.

El 11 de julio pasado, el tutelante presentó escrito petitorio ante la autoridad convocada, solicitando i) se le informara sobre el estudio socioeconómico que soportó el incremento, ii) precisarle las normas que permitieron dicho aumento, y iii) revocar ese fallo (fls. 9, cdno.1).

El juzgador emitió respuesta el 3 de agosto siguiente, remitiéndole a Ramírez Pérez copia de la audiencia en la cual se profirió la memorada providencia e indicándole que se atenía a los raciocinios allí enunciados.

Refiere el accionante responder por sus padres “adultos mayores” y por su nueva pareja sentimental.

Arguye que la autoridad atacada, sin considerar sus condiciones patrimoniales, incrementó el valor de la mesada debida a Sharik Nicolle, acogiendo lo reclamado por la madre de ésta (fls. 1-6,cdno.1)

3. Ruega se invalide el proveído auscultado y en su lugar se conmine i) al funcionario accionado a mantener incólume la cuota de $150.000 como ayuda a la alimentada, y ii) a su expareja Nelly Andrea Gómez Rojas a abstenerse de continuar con solicitudes similares (fl. 5, cdno. 1).

1. Respuesta del accionado

El titular del Juzgado Primero de Familia reclamó la denegación del amparo porque i) el libelista no precisó los reparos a la determinación fustigada, y ii) antes de la promoción de este auxilio se había dado trámite al derecho de petición.

2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional negó la salvaguarda, tras anotar:

“(…) esta Colegiatura advierte que en el trámite judicial el accionante pudo en todo momento ejercer su defensa y alegar los hechos y la vulneración que hoy pretende hacer valer en sede constitucional, pues itérese que éste fue debidamente notificado en el proceso judicial, y aun así guardó silencio, por lo que, esta Judicatura colige que lo que se pretende con la presente acción, es revivir un proceso debidamente concluido, agregándole hechos que nunca fueron debatidos dentro de la instancia judicial ordinaria, lo que contraría la esencia de la acción constitucional contemplada en el canon 86 de la Constitución Nacional, pues ésta se basa en la subsidiariedad (…) ” (fls. 31-37, cdno.1).

3. La impugnación

La incoó el censor insistiendo en sus explicaciones iniciales (fls. 44-46, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. El actor pretende se anule la sentencia que aumentó el valor de la cuota alimentaria debida a su menor hija porque no tuvo en cuenta que sus limitados recursos le imposibilitan acatar el nuevo monto.

2. Al rompe se advierte el fracaso del amparo, por desatender el principio de subsidiariedad porque aun cuando José Uriel Ramírez Pérez critica el memorado fallo, no hizo uso de las herramientas que provee el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses.

Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.

3. Con todo, cabe resaltar que aun cuando el gestor alega una precaria capacidad de pago y responder por otras personas, no ha promovido la acción judicial propia para la modificación del monto del aporte asignado. En efecto, si José Uriel Ramírez Pérez estima que su actual situación económica no le permite cumplir cabalmente con los alimentos fijados a favor de Sharik Nicolle Ramírez Gómez, puede iniciar el respectivo juicio en aras de obtener, si se dan los criterios necesarios, la reducción de los mismos.

4. Por el presunto quebranto del memorado derecho de petición el auxilio no sale avante, primero, por ser improcedente en trámites judiciales como el aquí analizado, y segundo, porque el mismo Jesús Uriel Ramírez Pérez en el texto demandatorio aceptó haber recibido respuesta del Juzgado Primero de Familia de Montería frente a él.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido
o amenazado «el efecto útil de la. Convención, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»2; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la. Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
___________________

2 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.