Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC026-2019
Radicación n.° 52001-22-13-000-2018-00112-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por Elma Patricia Chávez Sampaz y Wilfredo Paguay Yapud contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Cuaspud Carlosama y Primero Civil Circuito de Ipiales, con ocasión del compulsivo radicado bajo el nº 2016-0060, adelantado por Olga María Tapia Luquez a los quejosos.
1. ANTECEDENTES
1. Los petentes exigen el resguardo de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente conculcadas por los convocados.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:
Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuaspud Carlosama cursó el coercitivo 2016-0060 iniciado por Olga María Tapia Luquez (endosataria en propiedad) a los tutelantes, con base en dos (2) letras de cambio suscritas por éstos a favor de la Cooperativa Cootranscarlosama.
Los demandados oponiéndose al pago alegaron “compensación, nulidad de la obligación, nulidad por vicios del consentimiento, pago total de la obligación y cobro de lo no debido”.
Mediante auto de 10 de agosto de 2017, i) se convocó a audiencia inicial, ii) se resolvió sobre las solicitudes probatorias de los extremos de la lid, y iii) se advirtió que se procedería conforme lo autoriza el numeral 9 de la regla 372 del Código General del Proceso, esto es, practicando pruebas y profiriendo el fallo de instancia, en esa misma oportunidad. Frente a esa determinación no se incoaron recursos.
Materializada la citada diligencia, se emitió el fallo ordenando continuar con la ejecución; empero, se redujo el valor a sufragar a la suma de $10.428.724, acorde con lo evidenciado en el decurso. Al desatar la alzada formulada contra esa decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito la confirmó.
Atestan los tutelantes que en el asunto atacado los falladores erraron al otorgar valor probatorio absoluto a los títulos valores soporte del cobro, pese a estar demostrado que i) estos fueron emitidos con espacios en blanco, ii) no se suscribió carta de instrucciones, iii) el monto allí plasmado no guarda correspondencia con la obligación cambiaria asumida, y iv) la acreencia ya fue cubierta en su integridad (fls. 1-7, cdno. 1).
3. Los querellantes reclaman la invalidez de las sentencias de instancia, para que en su lugar, se profiera una nueva que acoja favorablemente su oposición (fl. 38, cdno. 1).
1. Respuesta de los accionados
1. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Cuaspud Carlosama requirió denegar el amparo por estimar acertados los razonamientos que lo condujeron a la tesis ahora atacada, para lo cual procedió a su reproducción parcial (fls.25-32, cdno.1).
2. El juzgado del circuito arguyó que este socorro adolecía del presupuesto de inmediatez (fls. 35-36, cdno.1).
2. La sentencia impugnada
El tribunal halló debidamente sustentada la determinación auscultada, en tal sentido indicó:
“(…) la actuación del estrado judicial enjuiciado no se constituye en una amenaza o vulneración a las garantías esenciales invocadas, pues la decisión cuestionada no deja ver arbitrariedad o desmesura, no se muestra grosera ni caprichosa, por consiguiente y a fin de preservar el principio de la administración de justicia de la autonomía judicial, no es admisible la intervención de la decisión cuestionada (…)” (fls. 46-50, cdno. 1).
3. La impugnación
La incoó la querellante Elma Patricia Chávez Sampaz sin explicar los motivos de su desavenencia (fl. 60, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Los gestores persiguen la nulidad de las determinaciones de primer y segundo grado que dieron continuidad a la memorada ejecución.
2. Delanteramente ha de precisarse que el estudio de la presente salvaguarda1 se circunscribirá a la tesis del juzgador de segunda instancia porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone en el mundo jurídico mientras no sea invalidado.
3. El auxilio no sale avante por cuanto ninguna irregularidad se desprende de la postura del fallador del circuito.
En efecto, en la decisión objetada se adoptó la tesis confutada tras enunciarse las condiciones de validez de los títulos valores emitidos con espacios en blanco, haciendo alusión a los artículos 622, 671 y 679 del Código de Comercio.
Seguidamente, se invocó la sentencia de esta Colegiatura de 8 de septiembre de 2005, para establecer que la desobediencia de los lineamientos impartidos para el diligenciamiento de esa clase de documentos no llevaba de suyo la ineptitud del instrumento. Frente a ello, refirió el comentado precedente:
“(…) La inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumentos toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documentos en los términos verdadera y originalmente convenidos (…) verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado (…)”2.
Bajo tal línea jurisprudencial, emprendió el juzgador de segundo grado el análisis de las probanzas arrimadas al plenario, para concluir que el contenido de las letras de cambio distaba de lo pactado entre el primer beneficiario, esto es, la Cooperativa Cootranscarlosama y los aquí promotores, pues la deuda ascendía a $10.428.724, y no a $29.000.000 como inicialmente se pretendió.
Sumó a ello, la orfandad demostrativa del pago aludido por Chávez Sampaz y Paguay Yapud, para desechar la excepción de cobro de lo no debido invocada por los aquí gestores, allá ejecutados.
Soportado en tales argumentos, impartió continuidad a la ejecución, pero reduciéndola al citado monto.
4. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el togado efectuó un estudio adecuado de los elementos probatorios y los precedentes jurisprudenciales que lo condujeron a la determinación reprochada.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa incoherente al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por lo discurrido se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido
o amenazado «el efecto útil de la. Convención, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»2; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la. Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
___________________
1 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
2 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 El requisito de inmediatez se tiene por cumplido como quiera que la interposición de este mecanismo tuvo lugar el día de vencimiento de los 6 meses fijado por esta Colegiatura como plazo razonable para tal efecto.
2 CSJ.SC. 8 de septiembre de 2005. M.P. Julio César Valencia Copete.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.