STC595-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC595-2019
Radicación nº 11001 22 03 000 2018 02506 01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve la impugnación de los fallos de 31 de octubre y 7 de noviembre de 2018 proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en las tutelas acumuladas de Elizabeth Céspedes Jaime, Milton Andrés Luna Márquez, Martha Lucía Oviedo Narváez y Elizabeth Laverde Mahecha contra las Superintendencias de Sociedades y Financiera, y la Fiduciaria Credicorp Capital.

ANTECEDENTES

1. En resumen, indicaron los accionantes que fueron trabajadores de C.I. Parker S.A., cuya compañía fue liquidada por la Superintendencia de Sociedades – mediante proceso judicial – y se ordenó realizar la adjudicación de bienes a través de fiducia a cargo de la Fiduciaria Credicorp Capital, quien no ha tenido en cuenta el «crecimiento exponencial que han tenido los bienes que integran dicho patrimonio» ni «realiza los respectivos aportes de cesantías desde el año 2014». Agregaron que las Superintendencias de Sociedades y Financiera no han ejercido adecuadamente sus labores de vigilancia y control en tal asunto.

Por ello, clamaron que «se ordene Credicorp Capital Fiduciaria que les cancele los dividendos y ganancias por la venta de bienes y proceda a efectuar la liquidación y pago de las cesantías, intereses a las cesantías y sanción» (sic), así como «prevenir a las Superintendencias [querelladas] para que realicen comités de vigilancia».

2. El extremo pasivo señaló que no hay lugar a conceder la protección, entre otras cosas, porque «para que sean pagados los créditos de los accionantes deben comercializarse los bienes que fueron fideicomitidos».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo no accedió al ruego por falta de subsidiariedad.

Los gestores, salvo Elizabeth Laverde Mahecha, impugnaron con apego en los argumentos esgrimidos en el pliego introductor.

CONSIDERACIONES

1. Este instrumento, por regla general, está concebido para preservar los atributos esenciales pero no para anteponerse a los cauces ordinarios establecidos por el «legislador», pues no es lo ideal suplantarlos para reabrir debates culminados ni para revivir fases que se dejaron vencer en silencio; por lo mismo, es eficaz, preferente, sumario y residual (artículo 86 de la Constitución Política).

En fin, procede siempre que el ciudadano lesionado no cuente con otros medios para conjurar las situaciones causantes de la presunta infracción o, existiendo ellos, se utilice en forma transitoria para evitar un menoscabo irreparable.

2. En el sub examine, los precursores aspiran que por esta vía se requiera a la «Fiduciaria Credicorp Capital» para que les consigne las «cesantías» a que haya lugar, porque sostienen que se ha sustraído de hacerlo desde 2014; así mismo que se imponga a las «Superintendencias de Sociedades y Financiera» supervisar el desarrollo del «fideicomiso» constituido a raíz de la «liquidación judicial» de la empresa para la cual laboraban. Sin embargo, ninguna de esas cuestiones ha sido planteada directamente ante esas autoridades a fin de que tengan la oportunidad de referirse a cada una de ellas y, de ser el caso, adoptar las medidas respectivas, pues los libelistas acudieron a esta senda sin agotar tal posibilidad.

En otras palabras, no está colmado el presupuesto de «subsidiariedad» en tanto, antes de solicitar la salvaguarda se omitió requerir a las dependencias criticadas para que obren de la manera esperada por los memorialistas, de suerte que cualquier determinación de la Corte sobre esa temática se anticipa a lo que ellas pudieran decidir eventualmente al respecto.

En una cuestión similar se dejó sentado que:

(…) pretende el promotor que se conmine a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a divulgar todas las “vacantes del cargo de Oficial Mayor de corporación nacional y/o equivalente – grado nominado” en vista que finiquitó exitosamente el certamen que se abrió para esa finalidad; sin embargo, no afirmó ni probó haber requerido directamente esa gestión ante aquel organismo, sino que acudió a este extraordinario instrumento saltándose tal paso preliminar. Así, la autoridad no ha tenido la posibilidad de definir el asunto positiva o negativamente (…) De modo que, ante esas circunstancias, cualquier directriz que adopte la Corte sobre el particular implica adelantarse a lo que eventualmente pudiera decidir la institución encargada de la temática en comento. En otros términos, el censor debe en primera medida intentar obtener resolución sobre su queja ante la Unidad acusada.

(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (CSJ STC6662-2018).

3. Por tanto, se ratificará el proveído abatido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y con sujeción a la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese lo así definido, por el medio más expedito, a los interesados. Después, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA