STC16992-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16992-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04040-00
(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad y debida administración de justicia», que considera vulnerados por el Tribunal accionado al i) no condenó por concepto de costas a su contraparte en la sentencia y ii) al omitir considerar que Well Agency la empresa contratada por la accionada, no se encuentra autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, tal como lo ordena el artículo 5º de la ley 982 de 2005 y quienes presentaron hojas de vida como profesionales intérpretes y guías intérpretes, solo cuentan con constancias de asistencias a talleres durante unas horas, pero no con certificados de idoneidad.

Pretende, en consecuencia, que se revoque el fallo dictado en segunda instancia y se decrete que existe vulneración por parte de la accionada.

B. Los hechos

1. El accionante promovió acción popular contra el Banco Mundo Mujer S.A. por la presunta vulneración de los derechos colectivos de la comunidad, toda vez que no cuenta en sus instalaciones con intérprete y guía intérprete de planta permanente tal como lo ordena la Ley 982 de 2005, en su artículo 8º.

2. El conocimiento de la acción correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, autoridad que la admitió y ordenó las notificaciones y publicaciones de ley.

3. Enterada la parte demandada, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones que denominó «carencia de prueba que demuestre la vulneración o amenaza de los derechos colectivos de las personas en condición de discapacidad e inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados».

4. Agotada la actuación correspondiente, el fallador cognoscente dictó sentencia el 6 de mayo de 2019, en la cual acogió las pretensiones de la demanda tras considerar que la entidad bancaria sólo ha tomado medidas referentes a la garantía de acceso de personas con sordera, sin herramienta alguna referente a la atención de la población con ceguera y/o sordo-ceguera, por tanto, desestimó las excepciones formuladas porque la negación indefinida hecha en el petitorio no fue desvirtuada por la entidad y la inexistencia de intérprete y guía, afecta los derechos del grupo amparado, por tanto ordenó que se garantice la prestación del servicio y se fijen las señales correspondientes.

5. Inconforme, la entidad financiera demandada interpuso recurso de apelación contra aquella determinación.

6. Mediante sentencia de 11 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Pereira confirmó el fallo apelado «habida consideración de que se comparten los razonamientos jurídicos planteados por la jueza de primer nivel pues las acciones afirmativas que había implementado la accionada para el día en que se tomó la decisión fueron insuficientes para garantizar el acceso al servicio financiero de todas las personas con deficiencias orales, auditivas y/o visuales», sin embargo, «hay que decir que a estas alturas dicha amenaza se conjuró porque la demandada ya tomó la medida conducente para ello» y en consecuencia declaró «la carencia actual de objeto por el hecho superado», y no condenó en costas en esa instancia.

7. El accionante promovió acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, aduciendo que en el fallo dictado en segunda instancia, tal Corporación olvidó fijar condena por concepto de costas a su favor, según lo ordena el artículo 365 del Código General del Proceso.

8. El conocimiento de este asunto, correspondió en primera instancia a la Sala Civil de esta Colegiatura. Surtido el trámite correspondiente para la acción popular, el 16 de octubre del presente año, se dictó sentencia concediendo el amparo invocado, y se declaró sin valor ni efecto la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019 que resolvió el recurso de apelación, pero únicamente respecto de lo relacionado con la condena en costas, para que en su lugar, el Tribunal emitiera una nueva providencia en la que motivara las razones por las cuales hay lugar o no la causación de tal concepto.

9. En decisión del 24 de octubre de 2019 el Cuerpo Colegiado convocado dispuso obedecer y cumplir lo ordenado en el fallo de tutela, por lo que ordenó declarar sin valor ni efecto la sentencia dictada en segunda instancia, en lo referente a las costas procesales y fijó como fecha para celebrar la audiencia de sustentación y fallo el 30 de octubre del presente año a las 10:00 a.m.

10. Llegado el día y hora señalados, se surtió la diligencia programada, en la cual se precisó que no había lugar a fijar costas procesales, por cuanto se demostró que la accionada había contratado a la entidad Well Agency para prestar el servicio de guía intérprete, de acuerdo al documento expedido el 1º de abril de 2019, denominado condiciones de la oferta mercantil aceptada por el banco accionado, por lo que resultó evidente que desde antes de haberse dictado el fallo de instancia había cesado lo vulneración alegada por el accionante, «Entonces como triunfa el recurso no hay lugar a condenar en costas».

11. En criterio del promotor de la acción se vulneraron sus derechos por cuanto el Tribunal revocó el fallo de instancia, sin tomar en consideración que la empresa contratada por Mundo Mujer S.A., no se encuentra autorizada por el Ministerio de Educación Nacional y quienes presentaron la hoja de vida no son guías profesionales; además no hubo condena por concepto de costas procesales.

C. El trámite de la instancia

1. En auto de 5 de diciembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. De manera preliminar, una vez estudiada la queja constitucional presentada por el tutelante, se deduce sin asomo de duda, que por medio de esta acción de amparo se pretenden controvertir: i) el tema de la falta de condena en costas a su contraparte en la decisión dictada dentro de la acción popular No. 2018-0494 y ii) que no se tomó en consideración que Well Agency la empresa contratada por la accionada, no se encuentra autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, tal como lo ordena el artículo 5º de la ley 982 de 2005 y quienes presentaron hojas de vida como profesionales intérpretes y guías intérpretes, solo cuentan con constancias de asistencias a talleres durante unas horas, pero no con certificados de idoneidad.

2. En este orden, se debe precisar que el punto relacionado con las costas, no puede ser acogido, tal y como pasa a verse.

3. Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política se creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para que los particulares reclamaran la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se partió del supuesto de que el titular del derecho no dispusiera de «otro medio de defensa judicial». A menos que la acción se utilizara como «mecanismo transitorio» para evitar un perjuicio irremediable.

Cabe recordar entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos.

En concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».

4. En el caso que se somete a consideración de esta instancia, se observa que el tema de la falta de fijación de las costas procesales, es un punto que fue objeto de análisis en la acción de tutela que promovió el promotor del amparo, contra el Tribunal aquí accionante, asunto en el cual el 16 de octubre de 2019 se dictó sentencia, en la que se declaró sin valor ni efecto el fallo de segunda instancia emitido el 11 de septiembre del presente año, que resolvió el recurso de apelación, pero únicamente respecto de lo relacionado con la condena en costas, para que en su lugar, esa Corporación emitiera una nueva providencia en la que motivara las razones si hay lugar o no a su causación.

En aras de obedecer lo dispuesto por esta Colegiatura el 24 de octubre de 2019 el Cuerpo Colegiado convocado declaró sin valor ni efecto la sentencia dictada en segunda instancia, en lo referente a las costas procesales y fijó como fecha para celebrar la audiencia de sustentación y fallo el 30 de octubre del presente año a las 10:00 a.m.

La anterior diligencia efectivamente se surtió, en la cual se precisó que no había lugar a fijar costas procesales, por cuanto se demostró que la accionada había contratado desde el 1º de abril de 2019, a la entidad Well Agency para prestar el servicio de guía intérprete, por lo que desde antes de haberse dictado el fallo de instancia cesó lo vulneración alegada por el accionante, «Entonces como triunfa el recurso no hay lugar a condenar en costas».

5. Ante este panorama, resulta evidente que los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que si el actor se encuentra inconforme con lo dispuesto por el Tribunal en aras de obedecer el fallo de tutela dictado el 16 de octubre del presente año por parte de esta Corporación, puede acudir a otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación invocó.

En efecto, la peticionaria del amparo, si bien lo tiene, puede acudir al incidente de desacato, que consagra al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece:

«Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.»

A su vez el artículo 52 del citado Decreto indica:

«Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiese señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…»

6. Resulta, entonces, ostensible, que si el reclamante no ha hecho uso de todos los mecanismos defensivos que le brinda el ordenamiento jurídico, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de la acción establecida para tal fin.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

7. De otro lado, como la censura relacionada con el tema de la idoneidad de la empresa contratada por la accionada, para prestar el servicio de guía intérprete no fue objeto de pronunciamiento en la acción de tutela que presentó con anterioridad el promotor del amparo, se procederá a realizar un estudio de este aspecto.

8. En este orden, como se ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

9. En el caso sub judice, en sentir del tutelante, la providencia emitida el 11 de septiembre de 2019 por el ad quem, trasgrede sus derechos fundamentales; sin embargo, a partir del examen de tal decisión, no logra advertirse la vulneración alegada, pues la citada autoridad judicial, realizó de cara a los argumentos expuestos por la entidad recurrente, a la situación fáctica y probatoria que obra en la actuación, a la normatividad y los precedentes jurisprudenciales, que gobiernan el asunto, concluyó que había lugar a confirmar el fallo de instancia, pero que se presentaba una «carencia actual de objeto por el hecho superado»,, por cuanto desde antes de dictarse esa decisión había cesado la vulneración que dio inicio a la acción popular.

Para arribar a la anterior conclusión precisó que:

«El caso concreto que aquí se deciden la sala confirmara la decisión que se apela, habida cuenta de que los razonamientos jurídicos planteados en esa decisión se estiman debidamente fundados, toda vez que las acciones afirmativas que había implementado de la accionada para el día en que se tomó la decisión, fueron insuficientes para garantizar el acceso al servicio financiero de todas las personas con deficiencias orales auditivas y visuales …, aunque se hace referencia a las excepciones que se plantearon, que se analizarán después de estudiar el triunfo de las pretensiones, en el orden técnico es preciso aclarar que no hay ninguna deficiencia definida en el planteamiento que se hace en la acción popular, cuando se señala entonces que el banco mujer ha incumplido con las garantías que debe ofrecer para prestar estos servicios al grupo poblacional en situación de discapacidad y eso porque las negaciones indefinidas no encajan dentro de las nociones que se han planteado en este evento, porque perfectamente aquí tenemos datos de tiempo y espacio concretos para entender que no hay ninguna negación indefinida, en primer término es argumento se desecha.

Para empezar a la disposición legislativa que prevé el artículo 8° y que atrás menciona es una acción afirmativa impuesta por el Estado a todas las entidades públicas y particulares que presten servicios públicos y consiste en incorporar en sus programas de atención al cliente, en servicio de interprete para personas sordas y sordo ciegas, es una carga que los prestadores de servicios deben asumir independientemente de que se trate una entidad Estatal o particular, de manera que es obligación del banco garantizar el acceso a la información y la intercomunicación de los usuarios con discapacidades o limitaciones auditivas y visuales por intermedio del mentado profesional y es de su cargo la erogación económica que de ellos se desprenda una vez realizadas las probanzas y se resalta que la incorporación que se hizo del contrato de trabajo y una información que se requirió sobre los términos en que Yenny Lucely Pérez Anacona prestaba el servicio, ese material probatorio y finalmente incorporado en esta instancia y con las posibilidades de publicidad y desde luego de contradicción en esta sede permite que se valore, a ello se suma también que la congruencia como se dice atrás es flexible en acciones constitucionales, como la de esta especie, así entonces revisado el material probatorio se advierte que la entidad antes de que se decidiera este amparo, ya había tomado recaudos suficientes para garantizar el acceso de servicio de personas con limitaciones auditivas.

Ajustó su programa de servicio al cliente a través del documento que denominó pr-177 políticas de atención prioritaria el método de atención y las herramientas empleadas, en síntesis se orienta a los empleados en torno: a) primero trato especial que requiere este grupo poblacional; b) el manejo de las expresiones incluyentes y c) las técnicas de atención previas a la intercomunicación virtual con el profesional intérprete también establece el uso de una alarma preferencial la fijación de avisos en castellano y sistema braile y la comunicación mediante el sistema de video llamada con el profesional analistas han contratado por la empresa, eso se puede advertir a los folios 27 y 44 del cuaderno principal, todas estas medidas fueron verificadas en la inspección judicial Incluso, se hizo una videoconferencia satisfactoriamente además se constató el uso de un video introductorio de lenguaje de señas que muestra al usuario puede mostrar los alimentos establecer la comunicación con el respectivo experto, ayudas útiles».

De igual manera, aclaró que las labores tendientes a cesar la vulneración invocada en el libelo no fueron acreditadas en el trámite de instancia, por tanto la decisión del a quo en su momento fue acertada:

«… la accionada dejó de acreditar la prestación del servicio en la primera instancia, pues lo hizo tardíamente; sin embargo, a estas alturas dicha amenaza se ha conjurado, pues ya se adoptaron las medidas conducentes y eficaces para tal situación, al efecto arribó copia del contrato suscrito con la sociedad y la incidencia relativa al suministro de intérpretes y guías intérpretes para sordo ciegos cuando algún usuario así lo requieran, folios 122 y 123 del cuaderno número uno, consistente en la aplicación de citas y revisión del profesional a la sucursal con un tiempo de respuesta no superior a 3 días; también la publicación tanto en la oficina como en el portal web de información sobre este servicio, … así los profesionales que se enviaron tienen la experiencia y capacitación necesaria para actuar como guías intérpretes e intérpretes; es así que se arrimaron tres hojas de vida junto con los respectivos certificados, entre ellas, se destaca la de señora Piedad Jimena Hernández Villanueva, pues cursó variados estudios sobre el lenguaje de señas y en especial los de guías intérpretes no profesionales de soluciones y de sensibilización en sensibilización en guía interpretación y mediación para personas sordociegas … esos instrumentos son idóneos y suficientes para garantizar el acceso al servicio público financiero de las personas con sordo ceguera, dado que se aviene a las pautas legales del artículo 8° de la ley 982, que se recuerda señala en su parte final mediante convenios con organismos.

De esa manera entonces aparece infundado el alegato del actor que se centró en que el experto debe permanecer en las instalaciones de la sucursal, esa medida no puede calificarse con base en la demora la que debe someterse al usuario para la corporación, tres días es un plazo razonable que no atenta contra el principio de oportunidad de acceso a los servicios públicos, incluso puede reseñarse que no se requiere que el interesado se acerque a las instalaciones del banco, para enterarse sobre la prestación de servicio, la accionada también lo divulga en su portal web, por lo tanto cualquiera de sus allegados, los familiares, vecinos o amigos podrán requerir que le agende una cita y así recibir la atención financiera que requiera la protección especial que el legislador ha dispuesto para este grupo de personas propende por la inclusión social y acercamiento los servicios públicos a los cuales tiene acceso cualquier persona del común que no padezca ningún tipo de discapacidad, por ello el trato preferencial es un medio eficaz para equipararlos con el resto de la sociedad y permitirles vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida; sin embargo, esta directriz no puede traducirse en la imposición de medidas excesivas como las que reclama el actor, pues es dable que se emplee cualquier otro instrumento siempre que sirva para cumplir los fines que sea propuesto el legislador y que ya se han mencionado.

Así las cosas, no cabe duda que la amenaza del derecho colectivo acceso de acceso al servicio público financiero, ya cesó, no hay objeto jurídico en este momento para que permita fallar las órdenes que se impartan, entonces resultarían inocuas; en consecuencia, se declarará la carencia de objeto por hecho superado».

5. De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la parte convocada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, la parte accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera le desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),

No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la parte tutelante.

7. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional reclamada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA