Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC154-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03917-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Elsa Magdalena Ballesteros Peña, contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; tramite al que se dispuso la vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de rendición provocada de cuentas objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La ciudadana, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada revocar el auto de 25 de abril de 2017 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso y en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de rendición provocada de cuentas conocido con radicado N° 2015-00171, a partir del auto de 21 de octubre de 2015, cuando se le indujo en error y terminó por interpretar de manera indebida el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil –vigente para la época-.
Por tal motivo, pretende que se conceda la protección implorada y en consecuencia, dejar sin efectos la providencia de 7 de junio de 2018, y que por lo tanto «recobre todo su vigor el proceso anulado, incluido el auto del 25 de abril de 2017 que rechazó de plano la petición de nulidad y muy especialmente el auto del 21 de octubre de 2015, mediante el cual el juzgado, en cumplimiento a lo previsto en el inciso final de numeral 2° del art. 418 del C. P. P., le ordenó a los demandados “rendir las cuentas solicitadas con los respectivos documentos que las sustenten». [Folio 16, c. 1]
B. Los hechos
2. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, quien por auto de 6 de agosto de 2015 lo admitió y ordenó el enteramiento de la parte pasiva.
3. Notificados, los demandados procedieron a dar contestación a la demanda en cuya oportunidad se opusieron a las pretensiones de la misma y formularon las excepciones de mérito que denominaron «objeción a la estimación bajo juramento de las cuentas que hacen las demandantes», «cumplimiento de la obligación de rendir cuentas», «prescripción» e «ineptitud de la demanda».
A su vez, formularon como excepción previa la falta de competencia.
4. Mediante proveído de 21 de octubre de 2015, el juzgado cognoscente ordenó a la parte demandada a rendir las cuentas solicitadas, en aplicación a lo reglado por el inciso final del numeral 2 del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil.
5. En vista de que no se cumplió con la carga impuesta, por auto de 26 de febrero de 2016, el operador judicial ordenó a los requeridos a pagar la suma estimada por la parte actora.
6. En mayo del mismo año, los demandantes formularon demanda ejecutiva a fin de que se librara mandamiento de pago por el estimativo pecuniario debido.
7. El 6 de mayo de 2016, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por la suma de $9.000.000.000,oo.
8. El 16 de diciembre de la anualidad mentada, se ordenó seguir adelante con la ejecución.
9. Los demandados presentaron incidente de nulidad el 30 de marzo de 2017 y para ello invocaron las causales previstas en el numeral 4 del artículo 140 del C. de P. C., y numeral 2 del artículo 133 del C. G. del P.
10. En providencia de 25 de abril de 2017, el juzgado de primer grado rechazó de plano la solicitud de nulidad tras argüir que en el proceso de rendición provocada de cuentas ya existía decisión por la cual se les imponía la carga pretendida por los actores, aunado a que los supuestos fácticos no configuraban ninguna de las causales invocadas.
11. Inconformes, los incidentantes interpusieron recurso de apelación.
12. Arribadas las diligencias al Tribunal, el querellado resolvió en proveído de 7 de junio de 2018, revocar la actuación apelada y en su lugar, declarar la nulidad del proceso a partir del auto de 21 de octubre de 2015, inclusive, por encontrar configurada la causal prevista en el numeral 2, artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, pretermitir instancias procesales al privar a las partes de surtir debate probatorio y presentar los respectivos alegatos de conclusión.
13. En criterio de la peticionaria del amparo, la oficina judicial convocada vulneró sus garantías superiores al resolver de manera favorable la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada en el proceso de rendición provocada de cuentas, cuando incurrió en error al acoger una equivocada tesis frente al artículo 418 del Código de Procedimiento Civil.
En su sentir, no se pretermitió ninguna instancia, pues según la posición asumida por la demandada, variaba la decisión final por auto o por sentencia.
Anotó como incógnita si se trataba de haber pretermitido toda la instancia o sólo etapas del proceso.
B. El trámite de la instancia
1. Mediante auto de 12 de diciembre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 77, c. 1]
2. Ana Isabel Fajardo Garavito, como apoderada de los demandantes dentro del asunto, coadyuvó la pretensión formulada, al aseverar que el Tribunal «al parecer inducido en error, confundió el trámite del proceso de rendición provocada de cuentas establecido en el numeral 2° del artículo 418 del C. de P. C. con el establecido en el numeral 3° del mencionado artículo». [Folio 88, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub examine, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al desatar el recurso de apelación promovido contra el auto de 25 de abril de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, al abordar el asunto puesto a su consideración, el Tribunal empezó por remitirse a la normatividad aplicable al caso materia de discusión.
De ahí que trajera a colación el siguiente articulado:
« A voces del artículo 133 del C.G.P., es nulo el proceso cuando: “2. [e]l juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”».
Puntualizado el marco jurídico, sobre la irregularidad ventilada, la Colegiatura querellada, acerca de la pretermisión de la instancia, resaltó:
«(…) se sabe que la misma ocurre cuando el funcionario judicial al que le corresponde conocer del asunto, omite en su totalidad el conjunto de actos procesales que conforman la instancia, desde la presentación de la demanda hasta el momento en que se dicta la sentencia que pone fin al asunto, impidiendo que el juicio se adelante en la forma prevista en la Ley; al respecto, ha sido criterio constante del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria el señalar que la omisión de cualquier acto no genera per se la aludida nulidad, en tanto, para que la misma pueda configurarse resulta indispensable que la instancia haya sido omitida en su totalidad, es decir, que ninguna de las actuaciones propias del asunto se hayan desarrollado (…)».
Y luego de referirse a las diferentes hipótesis tratadas en el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil –vigente para la época, fue claro en aseverar frente a la particularidad del caso, que:
«En el presente asunto, una vez revisadas las actuaciones adelantadas, encontramos que los señores Elsa Magdalena Ballesteros Peña, Felipe Andrés y Mauricio Alberto Moreno Ballesteros, presentaron demanda de rendición provocada de cuentas en contra de Juan Eduardo y Pedro Elías Ballesteros Peña, subgerente y representante legal de la sociedad "Inversiones Sugamuxi Ltda", de la cual son socios los demandantes, con el objeto de que se ordenara a los últimos de los mencionados a rendir cuentas de su administración en la sociedad, advirtiendo que la suma adeudada alcanzaba el valor de los nueve mil millones de pesos ($9.000.000.000).
Una vez surtida la notificación de la demanda, los demandados, por intermedio de su apoderado judicial dieron contestación de la misma, oponiéndose a las pretensiones y señalando que cada uno do los hechos referidos en la demanda carecían de fundamento, esto al indicar que ellos han realizado la rendición de cuentas año tras año, tal y como se lo ordena la Ley comercial; así, a la pretensión primera, se indicó en la contestación de la demanda: “A LA PRIMERA: Nos oponemos, y además manifestamos que no hay hechos por los que se valide la presente petición, toda vez que la rendición de cuentas son soportes se ha hecho año tras año por mandato de la ley comercial. La supuesta tasación de perjuicios arbitrada debe ser sancionada por temeridad y mala fe”.
Bajo el mismo argumento, y si bien al momento de presentar las excepciones de fondo señaló la que denominó el apoderado judicial “objeción a la estimación bajo juramento de las cuentas que hacen los demandantes” lo cierto es que al revisar el contenido de dicha objeción se advierte con claridad que la misma no hizo referencia al monto estimado sino a la inexistencia de obligación para cancelar dicha suma de dinero, pues, bajo los mismos parámetros que se refirió sobre la oposición a los hechos referidos en la demanda, la parte demandada estimó que las cuentas fueron presentadas en su oportunidad a la junta de socios, a través de la presentación de balances, estados financieros y dictámenes de revisoría fiscal, así se indicó en la aludida contestación (…)». Se resalta
En vista de lo anotado, concluyó:
«Ante este panorama, era indiscutible que la parte demandada se opuso a rendir cuentas pues consideró que estas ya habían sido entregadas a los socios, de ahí que sea completamente claro que, en ninguna parte de la contestación, los demandados hayan aceptado su obligación, ni mucho menos que se haya objetado, exclusivamente la estimación, pues a lo largo de la misma prevaleció el argumento de que las cuentas habían sido rendidas en su debida oportunidad.
Lo cierto es que el Juzgado que tenía el conocimiento de la actuación, quizás dejándose llevar por la forma de la contestación y no por su real y evidente contendido, y en una clara distorsión de la normatividad prevista en el artículo 418 del C.P.C, adujo que al existir objeción a la estimación de la cuenta, debía darse aplicación a lo dispuesto en el inciso final del numeral segundo del citado artículo y ordenó a los demandados JUAN EDUARDO Y PEDRO ELÍAS BALLESTEROS PÉÑA rendir las cuentas solicitadas con los documentos que la soporten.».
Y en cierre, remató:
«En virtud de lo anterior, refulge evidente que en este asunto se han presentado serias irregularidades que no pueden ser saneadas ni mucho menos convalidadas con la actuación de las partes, pues lo que se advierte es que el juzgado varió el trámite procesal que debía adelantarse al interior del proceso de rendición de cuentas y, a partir de ello, pretermitió instancias procesales y privó a las partes, no solo del derecho que tenían a que el asunto se resolviera luego del debido debate probatorio, sino de la del derecho a presentar los respectivos alegatos de conclusión, actuaciones que constituyen la estructura del proceso y cuya omisión se consagra en las causales de nulidad previstas en los numerales 2o, 5° y 6o del C.G.P.
(…)
Signifíquese con lo dicho, que el juzgador de segunda instancia, fue claro en observar cómo el juzgador de primer grado pasó por alto el procedimiento, al punto de cercenar etapas procesales como debate probatorio y alegatos de conclusión para que una vez concluido, procediera a dictar sentencia, luego de hacer lectura de la evidente objeción a rendir cuentas por parte de la pasiva en la contestación de la demanda.
3. Así las cosas, surge palpable que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, la parte accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera le desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA