Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC001-2019
Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-03519-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la tutela entablada por Javier Elías Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
ANTECEDENTES
El promotor reclamó el auxilio de su «derecho al debido proceso», con el propósito de que «SE ORDENE DE MANERA INMEDIATA la nulidad de OFICIO, por pérdida automática de competencia, desde la sentencia de 1 instancia […]».
Como sustento de lo pretendido, señaló, en lo medular, que actúa en la «acción popular» con radicado 2015 00022 01, y en ella solicitó «aplicar art 121 CGP, empero no se aplicó»; aunado a que «igual postura y solicitud reali[zó] en el TSSCF (sic) de Pereira Rda, que se negó igualmente a aplicar [dicha disposición]».
La Alcaldía de Pereira y la Procuraduría General de la Nación alegaron «falta de legitimación en la causa»; el colegiado cuestionado enrostró haber utilizado en el pronunciamiento que se critica el precedente consignado en la STC8486-2018.
CONSIDERACIONES
1. Bien pronto conviene anunciar la prosperidad de la intromisión exigida ya que si bien la renuencia del Tribunal para emplear el artículo 121 del Código General del Proceso se apoyó en la posición que adoptó esta Sala el 4 de julio de 2018 (STC8486-2018), lo cierto es que una nueva revisión de aquella temática genera la necesidad de rectificar dicha doctrina, como pasa a verse.
A voces del canon 229 de la Constitución Política, «se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia», lo cual no se queda únicamente en la posibilidad de asistir ante los estrados, sino, además, de obtener una solución pronta y eficaz a la problemática que allá exhiben. Es decir, ese atributo se erige a favor de los usuarios del poder jurisdiccional y no de los funcionarios encargados de «impartir justicia»; en buenas cuentas son aquéllos, y no éstos, los directamente interesados en que la pugna que los movió a activar el aparato Estatal se zanje, positiva o negativamente, a la mayor brevedad posible. Lo contrario, esto es, la resolución perenne del conflicto, apareja naturalmente costos y angustias en los litigantes y, con ello, deslegitimación para los «jueces».
Por lo tanto, la tardanza injustificada para adelantar y desatar los debates que se llevan ante la «jurisdicción» no armoniza con el «derecho constitucional» aludido, el que además tiene soporte supranacional, entre otros, en la Convención Americana de Derechos Humanos cuyo artículo 8 inicia así:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (negrillas y resaltado propio).
En sintonía con tales «preceptos superiores», el artículo 2º del Código General del Proceso memora que «[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado».
De suerte que esa directriz, situada en la parte filosófica del estatuto y, por tanto, de contenido trascendental dado que siembra las bases del «proceso judicial», corresponde concordarla con el precepto 121, donde se consagran las herramientas indispensables para lograr su materialización.
En efecto, el último mandato instituye, en sus apartes pertinentes, que:
Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses…
(…)
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia (negrillas ajenas al texto).
De esas líneas fluye claro, entonces, que la primera instancia debe agotarse a más tardar dentro del año siguiente a la integración del contradictorio, y la segunda en seis meses después de la recepción del expediente, salvo que antes del «vencimiento» de esas oportunidades se utilice la ampliación allí autorizada. El desacato de esa previsión irrumpe, según el caso concreto, de un lado, en la pérdida automática de la competencia y, de otro, la «nulidad de pleno derecho» de las actuaciones desplegadas con posterioridad a la expiración del respectivo «plazo».
Luego, puede ocurrir que solamente se provoque la «pérdida automática de competencia» si vencido el término legal el juez o magistrado, de oficio o a petición de parte, advierte tal circunstancia y remite las diligencias a quien le sigue en turno; en cambio, si en lugar de actuar de esa manera continua como director de la litis, deberá declararse (o reconocerse) la invalidez de lo discurrido desde que el iudex debió desprenderse del infolio y no lo hizo. En esta hipótesis, debe destacarse que la «sanción» contemplada es de carácter insalvable, es decir, no admite convalidación ni saneamiento por ninguna causa, dado el calificativo de «pleno derecho» y lo que ello significa en el tráfico «jurídico».
Ahora bien, superado el marco teórico que demuestra el actual fomento y garantía del «plazo razonable» en la «resolución judicial de los conflictos», es pertinente recordar que en CSJ STC8486-2018, se sostuvo que
(…) en tratándose de acciones populares, cumple recordar que por su estirpe constitucional, instituido para la protección de los derechos fundamentales de las colectividades, lo que hace que su naturaleza sea de carácter especial y prevalente, no resulta aplicable dicha disposición, toda vez que la Ley 472 de 1998 consagró de manera expresa la duración de cada escenario procesal a partir de plazos perentorios, así como las sanciones por desconocer tales términos.
Es así que el artículo 34 de esa reglamentación prevé que «vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia». De igual forma, esa legislación estableció en su artículo 84 ibídem que si el funcionario judicial desatiende dicho término, al igual que cualquier otro contenido en la norma, incurrirá, «en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo», pero no introdujo disposición alguna que señalara como consecuencia la pérdida de la competencia para continuar conociendo del asunto.
Sin que sea posible, tal como lo pretende el actor, aplicar tal efecto jurídico por analogía o remisión del artículo 44 de la Ley estatutaria, pues lo cierto es que tal precepto establece que solo se empleará la ley adjetiva civil o contencioso administrativa «…en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones», y el término para fallar no es un asunto sin regulación en la norma especial.
En ese orden de ideas, se concluye que en materia de acciones populares no aplica el inciso 6º del artículo 121 de la Ley 1564 (…).
Esa tesitura fue aceptada por la Sala; sin embargo, vistas nuevamente las cosas, es necesario recogerla para darle paso, ahora, a la que con este fallo se sienta.
La deducción reproducida (STC8486-2018) se afincó en 2 razones fundamentales: i) las acciones populares tienen un carácter especial y prevalente, en tanto la ley 472 de 1998 consagró de forma particular los tiempos en que se desarrollan las «etapas y actos procesales», de suerte que se deben cumplir aquellos y su inobservancia contrae «sanciones disciplinarias» pero no la pérdida de competencia; y ii) no es admisible aplicar el artículo 44 de esa misma ley, por cuanto el intervalo para «resolver» es un asunto reglado, de manera que no es viable acudirse en subsidio al C.G.P.
Pues bien, no es factible desmentir que el «proceso constitucional» aludido tiene una «naturaleza jurídica distintiva», así como que está suficientemente rituado por la ley estatutaria pluricitada, de modo que los ciclos por los que se tiene que atravesar para llegar a una «decisión final» están prescritos con contenido y vencimiento, y el no acatar lo último genera consecuencias adversas; no obstante, ello no es óbice para que se afirme que aquél no tiene una «duración máxima».
Dicho en otras palabras, es natural que el legislador diseñe las fases de todos los procesos y que a cada una de ellas les imponga un «tiempo» en que se deben desarrollar, pero ello no significa que el «juicio», como un todo, esté desprovisto de un «límite temporal». No se olvide que el «proceso civil» también establece topes, como ocurre con el «tiempo para admitir la demanda» (Art. 90), o «[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40)» (Art. 120), lo que en audiencia debe acontecer inmediatamente, luego de escuchadas las partes, o dentro de los 10 días sucesivos a dar a conocer el «sentido del fallo» (Art 373); y aun así, nadie rebate que lo estipulado en el artículo 121 ibídem le es propio.
Quiere decir lo anterior que una cosa es el «término para dictar las providencias judiciales» y otra la «duración del proceso». Por eso, aunque los «actos del juez» en las «acciones populares» tengan demarcaciones en su duración, aquellos están compelidos a finiquitar la polémica conforme a las directrices otorgadas en la última disposición referida.
Y no se diga que la razón para desconocer esa obligación radica en que la esencia de la «trama judicial» examinada difiere de la que se presenta entre privados, por cuanto en ella se debaten «derechos colectivos» y en la otra particulares, toda vez que el artículo 5º de la ley 472 de 1998 recalca que «[e]l trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones», de modo que al ser «el plazo razonable» un principio en el actual compendio adjetivo e, inclusive, una ordenanza constitucional y supranacional, desconocer su aplicabilidad e importancia para los justiciables se revela como un desatino.
Fluye como corolario que la judicatura deberá respetar y garantizar que las controversias ligadas a la «protección de los derechos colectivos» finiquitarán con irrestricta obediencia del «término» otorgado en el canon 121 del Código General del Proceso.
2. En esta especie, el Tribunal «den[egó] el pedimento relacionado con el artículo 121, CGP, porque es inaplicable en asuntos populares, de acuerdo con jurisprudencia reciente de la CSJ. Discernimiento reiterado por esta Corporación en varios trámites populares».
Con ese panorama, se itera, conforme a la conclusión que acaba de proporcionarse, la determinación del juez colegiado debe ser suprimida para que nuevamente se estudie el tópico, pero en esta ocasión con atención a lo aquí explicado.
3. Basten tales raciocinios para proceder como se indicó.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONCEDER el resguardo instado por la reclamante.
En consecuencia, se deja sin efecto y valor el primero punto de la resolutiva consignada en el interlocutorio calendado 8 de octubre de 2018, proferido dentro de la causa con radicado 66001-31-03-002-2015-00022-01, para que la Sala Civil Familia de la referencia vuelva a desatar la solicitud de pérdida de competencia y nulidad, con observancia de lo aquí expuesto. Lo mandado, dentro de los 10 días contados desde el enteramiento de esta providencia.
Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
STCOO1-2019
(Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03519-00)
Con todo respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito expresar mi disenso frente a la decisión adoptada por esta Corte en la acción de tutela de la referencia, pues considero que no había lugar a conceder el amparo invocado, pues ningún derecho fundamental se le violó al accionante; tal como lo he venido sosteniendo en todas las controversias relacionadas con la nulidad consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Con el fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, me permito hacer remisión al salvamento de voto que pronuncié frente al fallo STC8849-2018, proferido por esta sede el 11 de julio de 2018, cuyas motivaciones reitero en esta oportunidad.
De los señores magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado