SC5254-2019 (2014-02738-00)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
Magistrado Ponente

SC5254-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02738-00
(Aprobado en Sala de once de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el recurso de revisión que interpuso Eduardo y Ramón Antonio Vélez Contreras contra la sentencia de 6 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso de pertenencia promovido por Graciela Vélez Contreras, contra los recurrentes, la señora Ana Cecilia Vélez Contreras y personas indeterminadas.

1. ANTECEDENTES

1. Graciela Vélez Contreras demandó la declaración judicial de pertenencia por el modo de prescripción adquisitiva sobre un inmueble ubicado en el municipio de Bochalema, Norte de Santander.
2. A la demanda se opusieron Ramón Antonio, Eduardo y Cecilia Vélez Contreras. Adujeron, para el efecto, que el inmueble, tal como fue identificado, era inexistente, amén de la imposibilidad fáctica del ejercicio de la posesión por parte de la demandante, dado que la titularidad del dominio, así como la posesión fue ostentada por su padre.

3. Mediante sentencia del 23 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona declaró que Graciela Vélez Contreras había adquirido por usucapión el fundo objeto del litigio, teniendo como fundamento: i) el inmueble no era de uso público ni tampoco imprescriptible; ii) los testimonios rendidos por Pablo Antonio García, Luis Fructuoso Ortiz Eslava, Antonia Eslava y Mario Restrepo Contreras, daban cuenta de la posesión material del bien por parte de la demandante por más de veinte años de manera pública, pacífica e ininterrumpida; y iii) los interpelados nunca ejercieron acto alguno de señor y dueño sobre el predio.

4. Los convocados, inconformes, recurrieron en apelación la sentencia de primer grado, con sustento en la imposibilidad fáctica de la posesión pública, pacífica e ininterrumpida, y las acciones policivas desplegadas contra Amalia Villamizar y otros, sin que la pretensora interviniera en calidad de poseedora.

Se adujo, además, que el bien cuyo dominio se solicitó, i pues no eran ni son coincidentes el identificado en la demanda y el señalado en la sentencia.
Finalmente, expusieron que el fallo estuvo fincado en cuatro testimonios de personas que fueron tachados y denunciados ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de falso testimonio.

5. La Sala Civil y Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante providencia del 6 de octubre de 2011, confirmó la decisión del a quo. En su criterio, no se había desvirtuado la posesión de la demandante con los procesos policivos, puesto que los opositores tampoco demostraron ostentarla, en tanto, contra quienes se ejecutó la medida policiva, alegaron siempre la celebración de una promesa de compraventa con la misma demandante, Graciela Vélez Contreras.

Advirtió, de acuerdo con las manifestaciones vertidas por el secuestre en el proceso de sucesión de José Vicente Vélez, padre de los litigantes, que el predio objeto del proceso nunca fue parte del acervo sobre el cual se efectuó la liquidación.

Consideró que las declaraciones de Pablo Antonio García, Luis Fructuoso Ortiz Eslava, Mario Restrepo Contreras y Antonia Eslava, son coherentes y unívocos sobre la posesión ejercida por la demandante, al tiempo que los testimonios allegados a instancias de los demandados: Fortunato Peña, Napoleón Vejar y José Simón Fajardo, no contradecían las afirmaciones efectuadas por los primeros.

2. EL RECURSO DE REVISIÓN Y SU TRÁMITE

2.1. Se fundamenta, en general, en que los testimonios fundamento de la declaración de pertenencia resultaron falsos, conforme a lo expuesto posteriormente y de manera extrajudicial en ese sentido por los mismos deponentes Mario Restrepo Contreras y Pablo Antonio García, en su orden, el 19 de septiembre de 2013 y 15 de enero de 2014, ante el Notario Tercero del Círculo de Cúcuta.

Se adujo, además, que la sentencia era incongruente dada la inexistencia física del bien que se demandaba usucapir, lo cual llevó a denunciar ante la Fiscalía General de la Nación, como delito de prevaricato, la conducta del a quo y de los magistrados que intervinieron en la decisión de segunda instancia.

Asimismo, se alegó que la demandante prometió la venta en forma irregular del inmueble objeto del proceso a Amalia Villamizar, razón por la cual, hubo de ser necesario interponer un proceso policivo que concluyó con el lanzamiento de los promitentes compradores.

Finalmente, se indicó que en la Fiscalía Segunda Local de Pamplona se seguían procesos contra Pablo Antonio García, Luis Fructuoso Ortiz Eslava, Antonia Eslava y Mario Restrepo Contreras con radicado 5451860011136200900-5, por el delito de falso testimonio rendido dentro del proceso declarativo fulminado con la sentencia objeto de este trámite extraordinario.

2.2. Solicitan los recurrentes, en consecuencia, se invalide la providencia cuestionada, con base en el artículo 380, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, al “[h]aberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas”, ahora numeral 3º del artículo 355 del Código General del Proceso, según los hechos arriba narrados.

2.3. La señora Graciela Vélez Contreras, otrora demandante, y las personas indeterminadas fueron vinculadas al procedimiento de revisión. Lo propio se hizo con el Ministerio Público.

2.3.1. Graciela Vélez Contreras se opuso al recurso aduciendo, en lo fundamental, ser falso que el inmueble objeto del proceso es diferente al usucapido, y de la misma manera, falso que los testigos no hayan manifestado la verdad de lo que les constara. Señala que los recurrentes no sustentaron probatoriamente ni una cosa, ni la otra, y fuera de esto, la inexistencia de sentencia penal en firme que acredite el aserto sobre el delito cometido por los testigos.

2.3.2. El curador ad litem de los indeterminados no se opuso, pero tampoco “avaló” la petición del libelo, y supeditó la prosperidad de la invalidez invocada al “éxito probatorio que le asista a cada uno de los hechos de la respectiva demanda de revisión(…)”.

2.3.3. Para el Ministerio Público, teniendo en cuenta que los testimoniales allegados por la parte demandante fueron determinantes para la decisión adoptada en primera instancia y ratificada en segunda, y “en aras de salvaguardar la garantía constitucional de un debido proceso y los fines axiológicos y ontológicos de la legislación agraria”, solicitó acceder a la viabilidad del recurso, bajo el entendido de que era preciso suspender el proceso hasta tanto se produzca la ejecutoria del fallo penal.

2.4. En la etapa probatoria, en consideración a la causal invocada, la prevista en el numeral 3 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo en cuenta que la investigación por el presunto delito de falso testimonio aún se encontraba en la Fiscalía Segunda Local de Pamplona, se desestimaron por inidóneas e impertinentes todas las pruebas solicitadas.

2.6. Mediante auto de 31 de mayo de 2016 se decretó la suspensión del trámite del recurso de revisión hasta por el término de dos años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 381 in fine del estatuto adjetivo civil, en espera del resultado del asunto penal.

2.7. Vencido el plazo señalado, se requirió a los recurrentes para que informaran si se había proferido fallo penal que habilitara continuar la actuación extraordinaria. Al exhorto, la parte interesada guardó silencio.

2.8. La Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona, con Oficio No. 20470-01-002-2-280 del 10 de septiembre de 2018 (fl. 692), informó que en ese despacho se surtía la indagación por el presunto punible de falso testimonio contra Pablo Antonio García, Luis Fructuoso Ortiz Eslava, Antonia Eslava Jaimes y Mario Restrepo Contreras, sin que se haya adoptado resolución alguna.

2.9. En la etapa de alegatos de conclusión, sólo la parte recurrente hizo uso de esta oportunidad, mediante un recuento de las actuaciones surtidas ante la Fiscalía Local de Pamplona.

3. CONSIDERACIONES

3.1. La demanda contentiva del recurso de revisión se presentó el 20 de noviembre de 2014; esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Civil. Se decide, por lo tanto, conforme las normas de ese estatuto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 625 del Código General del Proceso.

3.2. Las sentencias judiciales proferidas en procesos contenciosos, una vez ejecutoriadas, es regla general, adquieren el sello o la fuerza de cosa juzgada, razón por la cual, en salvaguarda de los principios de certeza, seguridad jurídica y paz sociales, se tornan inmodificables e inimpugnables, y como consecuencia, coercibles.

El anterior postulado, sin embargo, no es absoluto, en cuanto existen casos que autorizan derruir los aludidos efectos, en concreto, cuando los fallos en firme son contrarios a la justicia, atentan contra el derecho de defensa o desconocen la misma cosa juzgada material.

La excepción encuentra respuesta en el recurso de revisión, instituido, precisamente, para hacer imperar la justicia, restablecer el derecho de defensa cuando ha sido conculcado y asegurar la certeza judicial, esto último, cerrando ataques ulteriores a la pretensión reconocida o impidiendo reclamarla de nuevo si ha sido negada.

3.3. Desde luego, la naturaleza particular del medio en cuestión limita su procedencia a estrictas causales legales y en las precisas hipótesis normativas. Como esto lo diferencia de las instancias, se edifica, generalmente, según constante doctrina, sobre bases nuevas, por lo tanto, desconocidas en el litigio; la mayoría de las veces, fincado en elementos transcendentes al juicio, y, excepcionalmente inmanentes.

El recurso, en palabras de la Corte, “no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi”1.

Por esto, cual en otra ocasión se señaló, el anotado trámite tiene “(…) venero en circunstancias que, en términos generales, son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna y por esencia constituyen aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquella, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redundó en la adopción de una resolución injusta”2.

De ahí, cuando la impugnación se fundamenta en cuestiones inmanentes o presentes al interior del juicio, no puede hablarse de asuntos nuevos, desconocidos tanto para la parte agraviada, como para el juzgador, sino de una auténtica reedición del debate, de suyo ajena al objeto preciso y directo del recurso extraordinario, salvo, la existencia de algún vicio in procedendo insaneable y vigente.

3.4. En el proceso de que se trata, la impetrada invalidez se formuló teniendo como sustento algunos planteamientos que fueron objeto de discusión y evaluación dentro del proceso en sus respectivas instancias. En efecto, aquellos que versan sobre: i) la identidad del predio sobre cuyo dominio se pidió la declaración de propiedad y ii) los efectos del proceso policivo por perturbación de la posesión adelantado por los aquí demandantes contra Amalia Villamizar y otros.

Frente a estos aspectos, además de lo explicado en precedencia en relación con la naturaleza y el objeto de este mecanismo impugnatorio extraordinario, es preciso señalar que no constituyen causal para la procedencia del recurso de revisión, tras constatar cada uno de los motivos del juicio revisorio con las circunstancias aludidas.

3.5. No puede decirse lo mismo respecto de la alegada presencia de conductas punibles en las declaraciones vertidas al proceso por Pablo Antonio García Luis Fructuoso Ortiz Eslava, Antonia Eslava Jaimes y Mario Restrepo Contreras, pues resulta claro para la Sala que las manifestaciones realizadas por aquellos en la etapa procesal respectiva del litigio, resultaron de singular relevancia en la decisión adoptada por los jueces de instancia, como lo anotó el Ministerio Público en su intervención, por la relación íntima y causal entre los fundamentos fácticos de la considerativa y la consecuencia jurídica en la resolución prescriptiva.

No obstante, invocada como lo fue, la causal 3 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el buen suceso de la revisión extraordinaria exige como requisito necesario y suficiente una condena penal en firme por delitos relacionados de manera directa con lo declarado por dichos testigos en el proceso.
3.6. En reciente decisión adoptada por esta Sala en un asunto que guarda similitud con el que aquí se decide, tocante con la necesidad del elemento judicial demostrativo de la configuración de la causal invocada, se dijo:

“Respecto del supuesto contemplado en el numeral 3° del artículo 355 ejusdem, “h]aberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas”, el legislador tuvo a bien no supeditar la oportunidad para formular el recurso extraordinario a que ya se haya proferido la sentencia en el proceso punitivo, al disponer que si aquel no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva, suspensión que no puede exceder de dos (2) años (art. 356 ib.).

Ahora, aunque esa prerrogativa propende por no hacer nugatoria la posibilidad de acudir a este mecanismo de contradicción por el advenimiento de un término de caducidad mientras se está a la espera del fallo penal, ello no significa que sea suficiente la presentación de una denuncia por falso testimonio para dar vía libre a los supuestos de esta causal, pues dada la seriedad del fundamento en que ésta se erige y estando de por medio la fuerza de la cosa juzgada que se pretende socavar a través de esta senda, existe una carga mínima que debe asumir el recurrente cuando la alega, concerniente en acreditar que la Fiscalía General de la Nación ya le formuló a quien fungió como testigo una imputación por el delito de falso testimonio, pues al tenor del artículo 287 del Código de Procedimiento Penal, “El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga (…)”3.

Más adelante, y en expresa citación a la sentencia AC6626-2017 proferida por esta Corporación, se indicó

“(…) cuando se presente el «recurso de revisión», no necesariamente debe existir fallo condenatorio en el proceso penal, pues en principio es suficiente que se haya producido la «formulación de la imputación», conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, dado que de acuerdo con el artículo 288 ibídem, en ese acto se realiza la individualización concreta del imputado, determinándose así mismo la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y de otro lado, porque el inciso final del precepto 356 del Código General del Proceso, permite dicha posibilidad, al establecer, que «si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva».

En las descritas circunstancias, ante la falta de acreditación de la condena penal por falso testimonio de las personas denunciadas, o por lo menos de una imputación en ese sentido emitida por la entidad instructora, frente a esta causal también se extraña el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso”4.

3.7. En todo caso, resulta preciso aclarar que el legislador no modificó los requisitos para la estructuración de la causal invocada, con la entrada en vigencia del estatuto general del proceso aun cuando el régimen procesal penal fue modificado capitalmente a partir de la introducción del “sistema acusatorio” mediante la Ley 906 de 2004. Se concluye, por tanto, que la imputación o, incluso, la resolución de acusación no son suficientes para la configuración de la causal de anulación extraordinaria que se invocó, pues la norma exige una declaración judicial de responsabilidad penal en firme o plenamente ejecutoriada, requerimiento que no ocurre en el presente caso.

De consiguiente, cuando la causal esgrimida alude a “(…) declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas”, cual lo precisaba el Código de Procedimiento Civil y ahora lo demanda la regla 355 del Código General del Proceso, no está aludiendo al futuro del modo indicativo “que serían condenados” o condicionadamente que podrían ser condenados. La causal supone la existencia de sentencia penal ejecutoriada y en firme. ¿Qué decir, si apenas existe una simple imputación o una acusación y en sentencia final los testigos, los peritos o el juez, según el caso, son absueltos? El atentado contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada sería grave, y más aún, contra los derechos subjetivos y fundamentales de los justiciables, socavando el Estado de derecho.

3.8. En el sub examine, pese a la suspensión del trámite del recurso por dos años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de establecer, tanto la susodicha responsabilidad penal como su ejecutoria, a partir de las pruebas arrimadas al proceso no se logró determinar tal circunstancia, a la postre, presupuesto sine qua non para el éxito de la pretensión elevada.

En ese orden, no se abre paso la causal de revisión prevista en el artículo 380, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, razón que impone declarar infundado el recurso extraordinario de revisión.

3.9. En consecuencia, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 384 de la referida codificación adjetiva, hay lugar a condenar en costas en sede extraordinaria y, conforme se solicitó en la contestación de la demanda, también se condena a los recurrentes a pagar a favor de Graciela Vélez Contreras los perjuicios que pudieron causarse, cuya liquidación deberá hacerse mediante el trámite incidental.

4. DECISIÓN

4.1. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, declara infundado el recurso de revisión formulado por Eduardo Vélez Contreras y Ramón Antonio Vélez Contreras, respecto de la sentencia de sentencia de 6 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Civil, en el proceso declarativo de pertenencia incoado por la señora Graciela Vélez Contreras.

4.2. Consecuentemente se condena a los recurrentes a pagar los perjuicios ocasionados, cuyo monto se establecerá mediante trámite incidental; y a pagar las costas en revisión, incluyendo en la liquidación a realizar por secretaría, la suma de $6’000.000, como agencias en derecho

4.3. Para los efectos de lo anterior, hacer efectiva la caución prestada mediante póliza 12-41-101012865 expedida el 12 de diciembre de 2014 por Seguros del Estado.

4.4. En su oportunidad, devuélvase al juzgado el original del proceso, allegando copia de esta providencia, y archivar la actuación.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

(Presidente de Sala)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 16 de mayo de 2013, expediente 01855, reiterando doctrina anterior.
2 CSJ. Civil. Sentencia 234 de 1º de diciembre de 2000, expediente 7754, evocada en fallos 29 de junio de 2007, expediente 00042, y de 27 de abril de 2009, expediente 01294, entre otros.
3 CSJ. Civil. Sentencia AC626-2019 (27 de febrero), Rad. 2018-03989-00.
4 Ídem.