Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC162-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-04036-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Decídese la demanda de tutela impetrada por José John Peña Pacheco, contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados “Cincuenta y Uno Penal del Circuito Adjunto” y Cincuenta Penal del Circuito “Ley 600 de 2000”, ambos de esta ciudad, con ocasión de la causa criminal adelantada al aquí quejoso por el delito de “fraude procesal”.
1. El petente requiere la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 29 de agosto de 2017, impuso pena privativa de la libertad de 84 meses de prisión a José John Peña Pacheco por el punible de “fraude procesal” en calidad de determinador, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 23 de enero de 2018.
Acota que impetró demanda de casación, inadmitida por la Sala especializada de esta Corte el 30 de mayo pasado, por tanto, elevó “recurso de insistencia”; empero, el mismo “(…) no se ha resuelto de fondo (…), pues la secretaría de [esa corporación] sin ser la competente (…) [le] dio una respuesta escueta (…) sin resolver lo solicitado (…)”.
Esgrime que el asunto bajo estudio debió declararse nulo; por cuanto no fue citado correctamente a “(…) cinco audiencias (…)”, impidiéndosele ejercer una “(…) defensa técnica adecuada (…)”.
Señala que la condena emitida en su contra es “arbitraria e inconstitucional”, teniendo en cuenta que se fundamentó en “declaraciones contradictorias” de testigos involucrados en los hechos investigados, sin existir pruebas contundentes de su participación en el memorado delito.
Manifiesta que el “(…) magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia (…)”, debió declararse impedido por haber conocido con anterioridad la causa criminal bajo estudio.
3. Exige, en concreto i) se declare la nulidad del caso subexámine, o en su defecto del fallo allí proferido, y ii) ordenar la emisión de “(…) una respuesta de fondo, clara y congruente (…)” frente al “(…) mecanismo de insistencia (…)” incoado ante la Sala de Casación Penal.
1.1. Respuesta de los accionados
1. El tribunal confutado remitió copia de la sentenica emitida por esa colegiatura en el caso bajo estudio.
2. La Sala de Casación Penal manifestó no haber vulnerado ninguna prerrogativa fundamental del gestor, y adujo haber contestado su requerimiento el 18 de junio de 2018.
3. Los juzgados tutelados guardaron silencio
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele José John Peña Pacheco porque: i) no fue citado debidamente a varias audiencias practicadas en la causa penal sublite, lo cual en su sentir le impidió ejercer la “defensa material” de sus intereses y ii) por la falta de una respuesta de fondo al mecanismo impetrado contra la inadmisión del mentado recurso de casación.
2. Frente al primer tema de censura, se evidencia el fracaso de la salvaguarda, teniendo en cuenta que el quejoso no utilizó correctamente el instrumento idóneo a su alcance para debatir los reproches elevados en el presente ruego.
En efecto, si bien el gestor interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el mismo fue inadmitido “(…) ante el desconocimiento del deber de precisión, claridad y carencia de un desarrollo adecuado que permit[iera] advertir un error evidente y trascendente en el juicio del juzgador (…)”1, situación que le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria.
Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.
3. Es pertinente indicar que el referido remedio extraordinario impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
4. Ahora, frente al tema de la “insistencia” el resguardo tampoco prospera, porque, en primer lugar, ningún reproche se le puede endilgar a la Sala de Casación Penal por una supuesta omisión en el trámite de tal petición, pues el actor impetró directamente ante esa Corporación dicho mecanismo, sin observar que según la jurisprudencia de esta Corte el mismo debe elevarse“(…) ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus delegados (…), o ante uno de los magistrados que hubiese salvado el voto o que no hubiese intervenido en la discusión ni suscrito el referido auto [inadmisorio] (…)”3, situación esta última, que no aconteció en el asunto bajo estudio.
Y en segundo, por cuanto, en todo caso, la referida colegiatura en auto de 18 de junio de 2018, resolvió de fondo el requerimiento del actor indicándole lo siguiente:
“[H]ágasele saber [al tutelante] que el recurso de insistencia no procede contra el auto inadmisorio de demandas de casación en trámites regidos por la Ley 600 de 2000, sistema procesal que rigió el proceso que cursó en su contra, por ser un recurso que resulta extraño a este sistema de enjuiciamiento, de manera que sólo es viable para procesos adelantados por delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005 de acuerdo con la gradualidad territorial prevista para la implementación de la Ley 906 de 2004 (…)”.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por José John Peña Pacheco, contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados “Cincuenta y Uno Penal del Circuito Adjunto” y Cincuenta Penal del Circuito “Ley 600 de 2000”, ambos de esta ciudad, con ocasión de la causa criminal adelantada al aquí quejoso por el delito de “fraude procesal”.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase al juzgado de origen el expediente contentivo del litigio bajo estudio, allegado en calidad de préstamo.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»11, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Auto interlocutorio AP 2208-2018
2 CSJ STC, de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
3 CSJ. AP 3481 de 25 de junio de 2014.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.