STC156-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n° 17001-22-13-000-2018-00233-01

República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Caudón Civil
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC156-2019
Radicación n.° 17001-22-13-000-2018-00233-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de dos mil diecocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por Christian Justo Cuartas contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales; trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda, mínimo vital, dignidad y vida que considera vulnerados por el juzgador accionado toda vez que en el marco de un proceso divisorio ordenó la entrega del inmueble y adicionalmente no se le han pagado los dineros depositados dentro del proceso referencia do.
Por tal motivo, pretende que se tutelen sus derechos y en consecuencia cómo medida provisional se suspenda la diligencia de entrega programada para el día 19 de octubre de 2018 y adicionalmente se ordene al Juzgado accionado que deposite los dineros correspondientes hasta que se profiera una decisión definitiva con respecto a la partición de los dineros depositados a órdenes del juzgado.
B. Los hechos
1. Luz Marina Giraldo Cuartas y Fernando Leon Giraldo Cuartas iniciaron proceso divisorio en contra del señor Christian Justo Cuartas —aquí accionante- por el imuenle ubicado en la carrera 10 # 63-31 en Manizales.
2. El tramite del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales.
3. El 25 de marzo del año 2015, el Juzgado admitió a demanda y ordenó su notificación.
4. A través de proveído del 29 de septiembre de 2C 15 el juez decretó la venta en pública subasta de los bienes comunes y ordenó el secuestro de los mismos.
5. La diligencia de secuestro se llevó a cabo el día 26 de febrero de 2016, a la diligencia acudieron las partes, incluyendo al accionante quien no se opuso al secuestro de' bien.
6. Los bienes fueron subastados en audiencia pú plica realizada el 18 de abril de 2018, en la cual la base para a licitación correspondió al 70% del avaluó de los mi'imos.

8. El juzgado comisionó al secuestre para que realizara la diligencia de entrega del inmueble.
9. Se programó como fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega el día 19 de octubre de 2018.
10. Manifesta el accionante que durante el proceso no contó con acompañamiento legal.
11. El señor Christian Justo Cuartas, presentó acc ón de tutela para que se disponga la protección de sus derechos fundamentales, los que afirma fueron vulnerados por el despacho accionado toda vez que no se le ha entregado el dinero correspondiente por los derechos que
ostenta en la comunidad y en consecuencia solicitó que se suspenda la diligencia de entrega programada.
C. El trámite de la instancia
1. El 18 de octubre de 2018, la Sala Civil Fan ilia del Tribunal Superior de Manizales avocó conocimiento del amparo y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 12, c.1]
0. El Juzgado accionado realizó un recuento de los hechos y manifestó que para proceder a pro .erir la sentencia de distribución de dineros es necesario la acreditación de la entrega de los bienes a sus res,)ectivos rematantes.
Por su parte el señor Elmer de Jesús Salga& afirmó que es la tercera vez que se suspende la diligencia de entrega.
2. En sentencia de 31 de Octubre de 2018, el Tribunal Superior de Mnizales negó la protección constitucional tras advertir que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no interpuso los recursos previstos en la ley para cuestionar las decisiones que hoy son objeto de queja constitucional. Asimismo
co-isideró que la acción se torna prematura pues el twelante busca que se pretermitan etapas del proceso divisorio, toda vez que el Código General del Proceso dispone que una vez efectuado el remate y entrega del bien SU t3 astado el juez dictará sentencia de distribución del producto entre los codueños, y como se evidencia en el presente caso, el inmueble ni siquiera ha sido puesto a disoosición del adjudicatario.
4. En desacuerdo con la decisión, el promotor de la acción la impugnó.
II. CONSIDERACIONES
1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infu,idado o rebelado de la actividad jurisdiccional.Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de IE.' s normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situeción que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la
resolución de los funcionarios competentes.
Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.
2. En el asunto que se examina, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el estrado judicial al momento de pronunciarse sobre la no entrega de dinero al accionante no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, la autoridad judicial estableció cue para proceder a proferir la sentencia de distribución de dineros es necesario la acreditación de la entrega de los bienes a sus respectivos rematantes.
2. Estas consideraciones no evidencian cap:icho del juzgador accionado, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, en especial, cuando se encuentra que la decisión del juez tiene respallo en lo establecido en el artículo 411 del Código General del Proceso el cual establece que:
(…) Artículo 411. Trámite de la venta. En la providencia que decrete la venta de la cosa común se ordenará si- secuestro,
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y una vez practicado éste se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo, pero la base para hacer postura será el total del avalúo. Si las partes hubieren aportado avalúos distintos el juez definirá el precio de bien.
Si las partes fueren capaces podrán, de común acuerdo, señalar el precio y la base del remate, antes de fijarse fecha para la licitación.
Cuando el secuestro no se pudiere realizar por haber prosperado la oposición de un tercero, se avaluarán y rematarán los derechos de los comuneros sobre el bien, en la forma prevista para el proceso ejecutivo.
Frustrada la licitación por falta de postores se repetirá cuantas veces fuere necesario y la base para hacer postura será entonces el setenta por ciento (70%) del avalúo.
El comunero que se presente como postor deberá consignar el porcentaje legal y pagar el precio del remate en la misma forma que los terceros, pero con deducción del valor de su cuota en proporción a aquél.
Registrado el remate y entregada la cosa al rematante, el juez, por fuera de audiencia, dictará sentencia de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad, o en la que aquellos siendo capaces señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda, teniendo en cuenta lo resuelto sobre mejoras.
Ni la división ni la venta afectarán los derechos de los acreedores con garantía real sobre los bienes objeto de aquéllas.
No existe duda, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión,

pues los motivos que adujo en su providencia constituye una interpretación judicial válida, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante.
Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. Por otro lado, la Sala advierte que el promotor del resguardo cuestiona que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, haya fijado fecha para lleva: a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble objeto dA litigio, pues en su sentir, hasta que no sea verificada la eatrega el accionante no puede hacer uso de ningún dinero :producto del remate.
Al respecto, conviene precisar inicialmente, que la orden de entrega discutida es la consecuencia natural de la decisión adoptada en el proceso censurado, luego de agotadas las etapas pertinentes, por ende, contrario a lo expuesto por la tutelante, no puede considerarse que su ejecución vulnera derechos fundamentales.
Sobre el punto, ha sostenido esta Corte que la acción de tu- ela:(…) no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (CSJ STC, 28 oct.
2009, rad. 01496-01; reiterada 'en STC, 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01).
Si ello es así, resulta lógico que el promotor de esta acción no puede pretender acudir al mecanismo de amparo para evitar que se concrete la orden de entrega dictada en la sentencia, cuando aquella es una decisión judicial que goza de las presunciones de legalidad y acierto y que se encuentra ejecutoriada, por lo que debe cumplirse, sin que elle: implique, necesariamente, la transgresión de las prerrogativas de la parte vencida.
2. Aunado a lo anterior, se advierte que los reparos que ahora expone el promotor del amparo, no fueron cor trovertidos mediante los mecanismos que la ley prevé pues contra el auto que fijó fecha para realizar la diligencia de entrega no interpuso recurso de reposición.
3. Debe recordarse que de acuerdo con los principios que gobiernan la solicitud de amparo constitucional, se trata de un l- acción de carácter residual o subsidiario, de ahí que
sólo proceda ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de la garantía constitucional objeto de violación o amenaza.
En ese sentido, no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de. los derechos de los ciudadanos. como tampoco a manera de instrumento que permita restablecer oportunidades precluidas o términos que los interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.
Al respecto, ha manifestado la Sala que «el accioilante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean o diversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena c e invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».( CSJ
SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y 2 Mar. 2011, Exp. 2010­000380-01)
6. Por los mismos motivos, es evidente que el amparo tampoco se abre paso como mecanismo transitorio, pues como ya lo ha dicho la Sala:
( ..) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, 'en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales' (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01). (CSJ STC,
13 may. 2011, rad. 00119-01).
De modo que, no le es dable al agente oficioso pretender evitar la consecuencia jurídica mencionada, bajo el argumento de prevenir, mediante el mecanismo traisitorio, un perjuicio que dice ser irremediable.
7. Las razones , que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará el fallo obj.to de cuestionamiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de JuE,ticia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelta a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE