STC321-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC321-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00062-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ana Milena Delgado Delgado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La interesada a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la Corporación accionada, con las providencias de segundo grado pronunciadas el 30 de agosto y 19 de noviembre de 2018, en el marco del trámite de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes -partición adicional, que promovió en contra de Jimy Morales Ángel, mediante las cuales, en su orden, se declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia desde el auto adiado 23 de enero de 2014 y se mantuvo tal disposición en sede de súplica.

Pretende entonces, que se ordene al Tribunal de Bucaramanga, «revocar» las citadas determinaciones, y como consecuencia de ello, que se profiera una nueva determinación respecto del recurso de apelación propuesto por la parte demandada frente a la sentencia dictada el 18 de enero de 2018 por el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, en desarrollo del juicio censurado (fl. 30).

2. Como sustento de su inconformidad aduce en síntesis, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que con la providencia del 30 de agosto de 2018, a través de la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso liquidatorio en referencia, se pasó por alto que el demandado Jimy Morales Ángel guardó silencio en la etapa de inventarios y avalúos respecto del único bien que conforma el haber social (mejoras realizadas en un lote de su propiedad), y contrario a lo sostenido por el ad quem, sí tuvo la oportunidad a través de la vía incidental de objetar su inclusión y justiprecio desde esa época, independientemente de que con posterioridad hubiera ordenado el a quo al partidor que fueran tenidas no como mejoras, sino como recompensa a su cargo y a favor de la sociedad.
Refiere que contrario al entender del Tribunal, que insiste en que el demandado no contó con la oportunidad para pedir y aportar los medios de prueba que considerara pertinentes a efectos de establecer si la construcción plantada en el terrero de su propiedad ya en vigencia de la sociedad patrimonial, constituiría una mejora o una recompensa, lo cierto es que éste saneó con su silencio y falta de diligencia tal yerro, circunstancias por las cuales, dice, la citada Colegiatura incurrió en «vía de hecho» que debe ser enmendada por el juez de tutela (ejusdem).

3. Una vez asumido el trámite, el 16 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a) El Juez Tercero de Familia de Bucaramanga se limitó a realizar un resumen de las actuaciones surtidas con ocasión del juicio analizado, sin manifestar nada concreto frente a las pretensiones de la accionante (fl. 187).

b) Por su parte, el titular del Juzgado Cuarto de Familia de la misma localidad informó, que el proceso liquidatorio objeto de cuestionamiento constitucional fue remitido al homólogo Tercero desde el 17 de septiembre de 2015, motivo por el cual no tiene injerencia en el asunto debatido (fl. 192).
c) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial, razón por la que solamente y de manera excepcional, puede acudirse a esta herramienta en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure un defecto con entidad suficiente para justificar la intervención del juez constitucional, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo.

2. En el presente caso, la ciudadana Ana Milena pretende, según se desprende del escrito inicial, que se invaliden las providencias emitidas el 30 de agosto y 19 de noviembre de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante las cuales, i) se declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia en el trámite de partición adicional surtido dentro de la liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que promovió en contra de Jimy Morales Ángel, desde el auto adiado 23 de enero de 2014, y, ii) se confirmó esa decisión, al zanjarse el recurso de súplica por ella instaurado, respectivamente.

3. Para la decisión que se está adoptando tienen trascendencia para la Corte los elementos de juicio que enseguida se relacionan, a saber:

3.1. El 26 de noviembre de 2013, la Colegiatura convocada al resolver sobre la apelación del auto de 11 de mayo de 2012 pronunciado por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, mediante el cual se negó por extemporánea la petición de exclusión de bienes de la partición adicional, pese a que confirmó tal determinación, hizo una advertencia al a quo acerca de «la necesidad de que interprete de acuerdo con el derecho vigente la diligencia de inventarios y avalúos, pues todo parece indicar que si el juez no encamina las cosas, el partidor estaría avocado a repartir un bien que no es de la sociedad conyugal, la cual podría ser titular, eventualmente, de un crédito, denominado recompensa a cargo del cónyuge dueño del bien propio, pues las mejoras en sí mismas pertenecen siempre al dueño del bien, que tiene a su cargo un crédito a favor de quien las ha plantado, que en el caso serían los dos cónyuges, es decir, la sociedad conyugal».

3.2. Por virtud de ese señalamiento, el citado Despacho en auto del 23 de enero de 2014 puso de presente, que «tal como se recomendó por el Tribunal, ha de precisarse que el activo inventariado correspondiente a las mejoras habrá de tomarse para efectos de la partición como crédito a cargo del demandado JIMMY MORALES ANGEL por concepto de recompensa para ser repartido en su valor entre los socios patrimoniales MORALES ANGEL – DELGADO DELGADO».

3.3. Agotado el trámite de rigor, la sede judicial del conocimiento mediante providencia del 15 de enero de 2018 aprobó el trabajo de partición elaborado, decisión que fue apelada por el demandado Jimy Morales Ángel, con fundamento en que, en últimas, no contó con la oportunidad de objetar la recompensa que fue incluída en los inventarios de manera oficiosa por el a quo.

3.4. El Tribunal Superior de esa localidad en proveído del 30 de agosto pasado, y con base en la causal 5ª del canon 133 del Estatuto General Procesal, decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia a partir del auto proferido el 23 de enero de 2014, y en consecuencia, devolvió «el proceso al juzgado de origen para que rehaga la actuación anulada».

Como sustento de esa determinación, y en lo relacionado con la defensa planteada por el demandado de cara a la recompensa reconocida, la citada Colegiatura precisó, que «advirtió en buena hora que la inclusión de las mejoras construidas en el lote propio del demandado corresponderían, tal vez, a una compensación que debía hacer el compañero permanente dueño del inmueble y a favor de la sociedad patrimonial, el camino procesal que debió adoptar el Juez de primer grado, sin duda, era adelantar una nueva audiencia para la presentación de los inventarios y avalúos, pero esta vez, incluyendo este ítem como una recompensa para dar a las partes, especialmente a la parte demandada, la oportunidad de objetarla, en la calidad que finalmente se le otorgaría a la partida, y solicitar las pruebas que considerar pertinentes y conducentes».

3.5. Inconforme con esa determinación la aquí accionante la suplicó, con fundamento en que de existir algún yerro, el mismo quedó zanjado ante la conducta silente de su contraparte, quien no solicitó su declaratoria en trámite de primer grado.

3.6. En auto del 19 de noviembre del año pasado, el Cuerpo Colegiado criticado mantuvo la disposición suplicada, luego de esgrimir al efecto, que «no es un alegato válido cuando la demandante esboza que el vicio advertido (…) se encontraría saneado ante la indiferencia de la parte demandada JIMY MORALES ANGEL, pues de la revisión de las plenarias sale al descampado que aquél, posterior a proferirse el auto adiado 23 de enero de 2017, -mediante el cual el a quo incluyó las mejoras como un crédito a cargo del demandado y a favor de la sociedad patrimonial, con ocasión de la advertencia que le hiciera el tribunal (…) en relación a que eventualmente la inclusión de las mejoras construidas en un bien propio de demandado podrían corresponder a una compensación que debía hacer el compañero permanente dueños del mismo en favor de la sociedad patrimonial-, insistió al juez de instrucción el decreto de pruebas en aras de que se determinara si la advertencia hecha por el Tribunal respecto de tener las mejoras construidas sobre el inmueble de su propiedad constituían o no un crédito a cargo suyo y a favor de la sociedad patrimonial, y a través de los siguientes mecanismos judiciales:

* Recurso de reposición contra el auto del 23 de enero de 2014, mediante el cual se incluyó el activo relacionado como mejoras a cargo del demandado JIMY MORALES y a favor de la sociedad patrimonial constituida con ANA MILENA DELGADO DELGADO, por concepto de recompensa.
* Recurso de apelación contra el auto de mayo 21 de 2014, mediante el cual se aclaró el proveído atrás referido respecto del valor de la recompensa.
* Objeción al trabajo de partición realizado por la auxiliar de la justicia designada.
* Recurso de reposición y en subsidio apelación contra del auto calendado 28 de octubre de 216, por medio del cual se declaró prospera la objeción propuesta por el apoderado de la parte demandante y se ordenó rehacer el trabajo de partición.
* Recurso de apelación contra la sentencia fechada 15 de enero de 2018».

4. Puestas de este modo las cosas, se deduce que la Corporación criticada efectuó una argumentada y razonable exposición de los criterios para soportar la confirmación del auto que decretó la nulidad, y ésta última como tal, motivo por el cual las decisiones criticadas por esta vía especialísima no merecen reproche alguno desde la óptica ius fundamental que amerite la intervención excepcional del juez de amparo.

Y ello es así, porque configurada se halla la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, esta es, «[c]uando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria», pues casi que de oficio, el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga (ahora cognoscente de la contienda), modificó lo aprobado en la diligencia de inventarios y avalúos practicada en el trámite de partición adicional seguido en el juicio liquidatorio memorado, sin que el afectado pudiera objetar la inclusión de la recompensa fijada a su cargo, yerro que contrario a lo alegado por la aquí interesada, no fue subsanado, pues desde la providencia que reconoció tal crédito a favor de la sociedad y en contra suya, 23 de enero de 2014, alegó tal situación a través de diferentes mecanismos judiciales surtidos ante el operador de primer grado, como ante el Superior.

5. De manera uniforme la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, si la finalidad de la tutela es reprochar las actuaciones y determinaciones de los juzgadores naturales, ésta se abre paso exclusivamente en los inusuales casos en que éstos incurran en una protuberante trasgresión de la legislación vigente, lo cual no ocurre en el caso analizado, porque las deducciones efectuadas por el Tribunal convocado en relación con la nulidad alegada por el apelante y que le dieron la razón, son razonables y producto de una respetable interpretación de la normatividad aplicable al asunto, lo que impide sostener, entonces, que se haya configurado alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, ya que como de vieja data lo tiene dicho la sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (citada últimamente, entre otros, en CSJ STC15233-2018).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA