Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16388-2019
Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00680-01
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 24 de octubre 2019, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Ricardo Ernesto Castro Cortés contra las Salas de Casación Penal y Civil, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, ambos de esta ciudad, con ocasión del trámite constitucional que adelantó Elvia María Cortés de Castro (q.e.p.d.) contra la referida empresa.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y vida, presuntamente transgredidas por los convocados.
2. En sustento de su queja, en intricado escrito, manifiesta que el decurso criticado fue adelantado por su progenitora Elvia María Cortés de Castro (q.e.p.d.), trámite en el cual, el 5 de septiembre de 2007, el juzgado criticado profirió fallo amparando las garantías fundamentales de la allí petente, decisión impugnada por la empresa de servicios accionada.
Afirma que ante la falta de resolución de la alzada, Cortés de Castro promovió otra acción constitucional contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resguardo negado por la Sala de Casación Penal el 15 de febrero de 2011, providencia confirmada por esta Sala el 5 de abril de 2011.
El ahora accionante pone de presente su inconformidad con las determinaciones anteriormente relacionadas; además, una serie de irregularidades acaecidas ante la falta de prestación del servicio de acueducto y los altos costos que ha debido sufragar para contar con agua en su domicilio.
3. Pide, en concreto, (i) revocar los pronunciamientos de los funcionarios atacados; (ii) anular la deuda que tiene con la empresa reprochada; y (iii) restablecer el servicio de acueducto e indemnizarlo por los daños morales y materiales causados ante la falta de prestación de dicho “servicio”.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP se opuso a la prosperidad del amparo, pues no existe vulneración de derechos fundamentales; además, el gestor puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y debatir los actos censurados a través de las acciones correspondientes (folios 267-270).
2. La Sala de Casación Penal realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto criticado y solicitó denegar la salvaguarda ante la improcedencia de la tutela contra decisiones de idéntico linaje (folio 281).
3. El tribunal querellado aseveró que el petente carece de legitimación en la causa por activa; además de incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto reprocha actuaciones del año 2011 y los reclamos económicos deben ser planteados a través de los mecanismos pertinentes (folio 289).
4. La célula judicial cuestionada pidió denegar la protección invocada, pues no existe vulneración de prerrogativas esenciales (folio 307).
5. El presidente de la Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia refutada (folio 309).
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo tras señalar la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones proferidas en asuntos de idéntica naturaleza. Agregó el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues los fallos constitucionales criticados datan del año 2011 transcurriendo más de ocho (8) hasta la interposición de la presente queja.
En relación con las pretensiones económicas elevadas por el actor, sostuvo que éste cuenta con la acción de reparación directa para exigir los pagos reclamados.
Finalmente, frente a las exigencias enfiladas contra la empresa de acueducto, advirtió que el petente no precisó censuras concretas frente a aquélla (folios 337-351).
1.3. La impugnación
La promovió el actor reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y manifestando que los perjuicios causados permanecen en el tiempo, razón por la cual no es aplicable el requisito de inmediatez (folios 359-378).
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado:
“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.
2. Expuesto lo anterior, se colige el fracaso del amparo porque el solicitante critica de manera directa las providencias emitidas por las Salas de Casación Penal y Civil, con ocasión de los trámites constitucionales adelantados por Elvia María Cortés de Castro (q.e.p.d.) contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
La acción de tutela no es instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos; de aceptarse esa conducta, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales.
Esta Colegiatura ha desestimado decursos como éste, “(…) puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que aquélla resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual talante, pues un análisis distinto desnaturaliza su real objeto (…)”2.
Aunado a ello, se otea que los fallos confutados no fueron seleccionados por la Corte Constitucional para su revisión, conforme se observa en la página web de esa corporación3, sin que se advierta que la allí actora hubiere “insistido” en ello como se lo permitían los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 19924; por tanto, esa desidia permitió que el pronunciamiento acusado adquiriera plena firmeza y ejecutoriedad.
En cuanto a lo anotado, esta Sala ha esgrimido:
“(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) (…)”5.
3. Con todo, también se avizora la improcedencia del ruego por la desatención del querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues desde la data de la última actuación cuestionada, esto es, 5 de abril de 2011, a través de la cual se confirmó el fallo denegatorio de la salvaguarda deprecada por Elvia María Cortés de Castro (q.e.p.d.), a la fecha de formulación del resguardo, 13 de septiembre de 2019, transcurrieron más de ocho (8) años, lapso superior al de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para interponer esta súplica.
Por tanto, si el gestor se demoró en presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad querellada, máxime si el “desconocimiento e ignorancia” aducidos no justifican su inactividad, pues nada le impedía concurrir a esta jurisdicción, tan pronto como evidenció el presunto hecho vulnerador.
Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”6.
4. Finalmente, se advierte que este mecanismo excepcional no fue creado para el reconocimiento de derechos de contenido económico, sino en aras de proteger las garantías fundamentales de los afectados.
Bajo tal espectro, es impertinente exigir la intervención del funcionario constitucional, tendiente a efectuar un pronunciamiento de tal calado y conceder los beneficios reclamados por el promotor, en relación con el servicio prestado por la empresa de acueducto acusada y los cobros suscitados por ese concepto.
Sobre el particular esta Sala ha sostenido:
“(…) la tutela no fue instituida para obtener (…) el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por eso hizo bien el Tribunal al desdeñar el amparo pedido” 7 .
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19699, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)»10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo decidido en este fallo a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»15, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»16; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00
2 CSJ. STC del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras.
3 Vid. fol. 3 y 4 cdno. Corte.
4 Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno.
5 CSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2013, exp. 1100102030002013-01262-00.
6 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
15 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
16 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.