STC16389-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC16389-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03876-00
(Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Solanyi Pachón López contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se citó a los intervinientes en el litigio nº 2013-00437.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al resolver el asunto ordinario antes referido.

Informó que habiendo acreditado la vinculación de los demandados en mención, y ya encontrándose el proceso en conocimiento del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta capital, se dio trámite a las excepciones y demanda de reconvención formulada por Alfonso Pachón Garzón, la cual fue inicialmente inadmitida y rechazada, empero, a raíz de la reforma de la acción de pertenencia, el 16 de febrero de 2018 el juzgado dio trámite a la contrademanda cuya pretensión era la reivindicación, ordenando «notificar conforme al artículo 321 del CPC y emplazar a (…) herederos indeterminados del causante CARLOS JULIO PACHÓN GARZÓN [padre de la hoy accionante]».

Adujo que mediante sentencia de primera instancia, proferida el 23 de abril de 2019, el juzgado negó las pretensiones de la demanda principal y acogió la reivindicación deprecada en la reconvención; ante ello, como parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue desatado desfavorablemente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Aseveró que el 23 de mayo de 2019 la demandante María Hersilia López de Pachón formuló incidente de nulidad por «falta de realización del emplazamiento», y 11 de junio de la misma anualidad, su hermana Gladys Pachón López también lo hizo, solicitando la «anulación de las actuaciones por violación al debido proceso en su calidad de heredera del Sr. CARLOS JULIO PACHÓN GARZÓN», reiterando que «el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito omitió el emplazamiento a herederos del causante (…), pese a que tenía pruebas documentales que el fallecido tenía 11 herederos».

Agregó que «ante la negativa del juzgado (…), promovió recurso de apelación que por suerte conoció la misma sala del Tribunal (…), el cual confirmó en todos sus apartes», y con ello se afectó a todos los herederos del causante Pachón Garzón, respecto de quien «a la fecha se adelanta trámite de sucesión en la notaría 20 de Bogotá».

3. Se infiere que lo pretendido es que se invalide lo actuado por los juzgadores de instancia dentro del pleito nº 2013-00437, mediante el cual se accedió a la reivindicación del predio que su progenitora reclamaba en pertenencia, sin haberla vinculada a ella y a sus hermanos como sucesores de su padre, pese a que él, como cónyuge de la demandante principal, también había ejercido posesión sobre el bien.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Hasta el momento en que se profiere esta providencia, no se ha acreditado pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, al haber confirmado el rechazo de la solicitud de nulidad de la actuación surtida en el proceso nº 2013-00437, o si por el contrario esa decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable.

Lo anterior, porque conforme al precedente de esta Corporación, si bien el reclamo también se dirige contra lo que sobre el particular resolvió el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, «en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC14135-2019, 16 oct. 2019, rad. 03306-00, entre otras).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el auxilio no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

De la revisión efectuada a los argumentos del reclamo constitucional y a la información extractada de las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala denegará el resguardo implorado, toda vez que la decisión consistente en confirmar la desestimación de la nulidad por falta de notificación de «heredera de arlos Julio Pachón Garzón» dentro del proceso de pertenencia «que inicialmente promovió María Hersilia López de Pachón», no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

Ello, porque la argumentación expuesta por el tribunal en el proveído del 8 de octubre de 2019, el cual la reclamante trae a través de este instrumento excepcional para ser nuevamente debatido, obedece a un criterio jurídicamente razonable, pues en ese sentido dijo que tal rechazo no sólo procedía por su «extemporaneidad», sino también porque «en este litigio no era necesario, y mucho menos indispensable notificar a los herederos de Carlos Julio Pachón Garzón».

Para tal aserto, explicó que el citado causante «no ostenta derecho real alguno sobre el específico inmueble materia de la controversia (es decir, el identificado con matrícula No. 50C-853857), ni tampoco integra alguno de los extremos procesales de este trámite (entre otras cosas, porque María Hersilia López de Pachón incoó la acción de pertenencia únicamente en su favor, como “poseedora exclusiva y excluyente”, en virtud de una “venta de derechos posesorios” que ajustó con los herederos determinados del señor Pachón Garzón, entre ellos, la hoy incidentante).

Precisó que «en este escenario, a la hoy recurrente tampoco le es factible prevalerse de las eventuales omisiones o irregularidades en que hubiera incurrido el juez de primera instancia respecto a la notificación de las personas indeterminadas (forzosa, como se sabe, en toda acción de pertenencia conforme al artículo 375 del C. G. del P.), pues esa específica causal de invalidación sólo puede ser alegada por quien, debiendo haberlo sido, no fue vinculado a la actuación, inc. 3º art. 135, ib.)», y añadió que «ese acto de enteramiento que echa de menos la señora Pachón López (es decir, el emplazamiento de las personas indeterminadas) si fue realizado en este proceso desde agosto de 2014 (fls. 94 a 108, c. 1, T. 1) y fue por ello que la notificación de los autos admisorios de la reforma de la demanda principal y de la de reconvención, se efectuó, por estado, a esos sujetos indeterminados a través del curador ad litem que en su momento se les asignó».

Conforme a lo que acaba de verse, la actuación de la autoridad convocada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que la resolución cuestionada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual cuya razonabilidad no es fuente del amparo.

Al respecto, la Corte ha sostenido que comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: «ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC5936-2019, 14 may. 2019, rad. 01417-00).

Se reitera que el hecho de que la providencia reprochada no se avenga a los intereses de una de las partes, es un asunto que en sí mismo considerado escapa al ámbito del juez excepcional, pues éste «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada en STC9792-2019, 24 jul. 2019, rad. 01322-00, entre otras).

En este orden, no se evidencia yerro de ninguna índole que justifique la tutela para con ella invalidar el pronunciamiento cuestionado, porque los razonamientos allí contenidos, hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto, y menos para imponer una determinada tesis que sustituya al sentenciador de conocimiento como si la tutela fuera una instancia más dentro de los juicios ordinarios, y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

4. Conclusión

Corolario de lo antes discurrido, se desestimará el resguardo invocado, toda vez que lo resuelto por la corporación querellada no configura defecto de procedibilidad que constituya desafuero susceptible de corrección por este mecanismo jurídico.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada a través de la presente acción.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA