Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC16971-2019
Radicación Nº 11001-02-03-000-2019-04004-00
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la tutela de Clara Inés Suárez Suárez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., extensiva a los intervinientes en el expediente con radicado nº 110013103018-2011-00070-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de sus derechos al «debido proceso», «defensa» y «acceso a la administración de justicia», cuya violación le enrostró a la Corporación accionada, con ocasión de la providencia de 5 de febrero de 2019, por medio de la cual revocó la «decisión de primera instancia [11 ab. 2018] que accede a la declaratoria de nulidad» del proceso «ejecutivo hipotecario» que instauró la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., -En Liquidación-, contra Miguel Eduardo Barreto González.
En compendio, señaló que llamada a intervenir en ese decurso como «actual propietaria» del inmueble hipotecado, «formuló ante el juzgado de conocimiento incidente de nulidad», en atención a la omisión de la ejecutante relacionada con la aplicación del «alivio ordenado por la ley» para esa clase de créditos, la condonación de los «intereses moratorios» y la obligación de «reestructurar el crédito», tal como se lo exigía el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la «prolija jurisprudencia constitucional y ordinaria»; pedimento de ineficacia «acogido por auto del 11 de abril de 2018, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apremio inclusive».
Empero, aseveró que esta determinación fue recurrida por la cesionaria y «revocada» por el operador judicial de segundo grado, «bajo el argumento que [esas circunstancias] no encajaba[n] como hecho de nulidad procesal»; planteamiento que, en su sentir, constituye un «defecto fáctico» y «procedimental absoluto», así como un «desconocimiento del precedente constitucional», yerros que tornan viable este remedio excepcional, aunque no se verifique el «cumplimiento del requisito de inmediatez», pues es «protuberante» la afectación de sus «garantías de superior valor» (fls. 2 a 12).
2.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad defendió la legalidad de su actuación (fl. 29) y otro tanto hizo la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., -En Liquidación-, la que además invocó la carencia de «legitimación por pasiva», como consecuencia de la cesión que efectuó a favor de María Cristina Peña Hernández (fls. 32 a 34); conducta que también reprodujo la sociedad Crear País S.A. (fls. 45 a 50).
3.- Los demás convocados no se manifestaron.
CONSIDERACIONES
1.- Revisado el plenario, pronto advierte la Corte que el ruego resulta improcedente, en rigor, porque no fue tempestiva su presentación, habida cuenta del holgado plazo que trascurrió desde la notificación a las partes del proveído aquí censurado (5 feb. 2019), hasta cuando se activó este dispositivo residual (29 nov. 2019 – fl. 13), que se traduce en nueve (9) meses y veintitrés (23) días, tiempo que sin lugar a dudas conspira contra el anhelo de la impulsora, pues aunque no existe en el ordenamiento una regla de caducidad para promover este instrumento tuitivo y residual, sí se impone al precursor entablarlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial», que no desnaturalice su finalidad de «protección inmediata de los derechos fundamentales», cuandoquiera que sean conculcados o, al menos, amenazados.
Ciertamente, aunque no se encuentra consagrado en la ley un lapso perentorio que conlleve el decaimiento de esta herramienta frente a la actividad jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses», contados a partir del momento en que se expidió la «providencia» en pugna, ello en procura de impedir que la pretensión superlativa «pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 3097-2016; reiterada en STC6481-2018).
Y en este punto bien vale la pena destacar que la peticionaria no informó ninguna razón válida que permitiera eludir la aplicación del referido principio de temporalidad, circunstancias todas éstas que descartan un nuevo debate en sede constitucional sobre el raciocinio que en esa oportunidad exteriorizó el sentenciador (5 feb. 2019), en razón, itérese, al prolongado e injustificado mutismo de Suárez Suárez.
Más aún, de soslayar la injustificada inercia de la gestora, debe decirse que en todo caso se impondría el fracaso del resguardo rogado, pues aunque esta Corporación ha reconocido la potestad de acudir a la «acción de tutela» para exigir el cumplimiento de la carga que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 le impuso a las entidades financieras de «reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999», no debe perderse de vista que tal facultad se encuentra vedada en aquellos eventos en los que se advierta «que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación» (CSJ STC10053-2019, STC5975-2019, STC4078-2019, entre otras. Cfr. CC. SU 787 de 2012).
Y justamente en el proceso que se revisa se encuentra acreditada la existencia de compromisos fiscales a cargo de la propietaria del inmueble hipotecado por valor de $32’869.000, pendientes de cobro (fl. 494 C.1A Exp. 2011-00070), lo que desdice de su capacidad para honrar las prestaciones derivadas de la «reestructuración» que hoy extraña, conclusión que se corrobora a partir del contenido de las comunicaciones de 26 de julio y 8 de noviembre de 2011, signadas por Clara Inés Suárez Suárez, que dan cuenta de las «dificultades económicas» que le impedían cumplir la deuda que tenía con la «Compañía de Gerenciamiento de Activos» (fls. 127-130 C.1 ibídem).
2.- Son suficientes estas razones para denegar el auxilio rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA