STC16970-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16970-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04017-00
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a desatar la tutela suscitada por Mundo Nuevo Inversiones S.A.S., contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe, extensiva a las partes e intervinientes en el radicado nº 2018-00075.

ANTECEDENTES

1.- La accionante invocó el respeto al debido proceso, presuntamente infringido por los querellados y, pidió en consecuencia, «se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia […]».

2.- En respaldo informó, en síntesis, que fungió como demandada dentro del «proceso de responsabilidad civil extracontractual» que le inició Jimeno Bahamón Hernández, y que «desde la admisión de la demanda, procedimiento de notificación y demás, se notificó a mundo nuevo inversiones s.a., siendo que en realidad tal sociedad anónima no existe, existe una sociedad por acciones simplificada […]», es decir que «los sujetos procesales son distintos».

Manifestó que a pesar de ello «contestó la demanda y mediante audiencia se declaró civilmente responsable a mundo inversiones s.a. […]» y que el «Tribunal Superior de Yopal, confirm[ó] lo resuelto por el a-quo».

Agregó que se «demand[ó] exclusivamente al representante legal» y no a los demás miembros de la sociedad, pues «es necesari[a] la vinculación de las demás personas que figuran en el certificado de existencia y representación […]» para que estén enteradas de la contienda.

Acusó al a-quo de estructurar su sentencia en el peritaje de una persona «sin experiencia en el campo de la producción de arroz, no perteneciente a la lista de auxiliares de la justicia», sumado a que «el dictamen no cumplió con los preceptos normativos 226 [y siguientes] del C.G.P.».

Relievó que «desde el principio se puso en desventaja al demandado, puesto que al tenor del artículo 235 no se desempeñó la labor con objetividad […]».

3.- El «Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal» acotó que en la audiencia inicial «se dejó sentado que mundo nuevo inversiones s.a.s, es la misma mundo nuevo inversiones s.a.s., ya que tiene el mismo Nit., y se trata de un cambio de nombre […] situación que fue notificada en estados y frente a la cual no se presentó recurso alguno […]».

Añadió que «la contradicción del dictamen se puede realizar de diversas formas y no a través de una acción constitucional» y que «en el expediente […] obran los documentos de acreditación del perito, los cuales no fueron objetados por la parte demandada en el proceso […]» (fls. 278-280).

CONSIDERACIONES

1.- La «tutela» está prevista en la Constitución Política como una figura para defender de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de los ciudadanos, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.

2.- La quejosa acude a esta senda con el fin de que, en últimas, se invalide el fallo de 18 de septiembre de 2019, que confirmó el de primer grado.

3.- En cuanto a la presunta «falta de legitimación por pasiva» al adelantar el pleito frente a «mundo nuevo inversiones s.a.» y no contra «mundo nuevo inversiones s.a.s», y la referida a la ausencia de «vinculación de las demás personas que figuran en el certificado de existencia y representación», se advierte la inviabilidad del amparo al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, la guarda no tiene vocación de prosperidad cuando el gestor tuvo a su alcance otros caminos con los cuales pudo rebatir lo aquí pedido en el sub judice y ante el mismo acusado, toda vez que por ser ésta una herramienta eminentemente secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los instrumentos de refutación ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento para que quien se sienta vulnerado por los efectos de una declaración pueda exponer las razones de su desacuerdo.

En este caso, se evidencia que la convocante nunca exteriorizó lo que aquí trae ante los recriminados, ya que no planteó las excepciones correspondientes, como tampoco elevó su inconformidad en las demás etapas; en otras palabras, la discordante gozaba de otros senderos legales para insistir en el temario que busca definir por esta ruta inusual y, por tanto, era allí donde debía expresar lo concerniente a los temas aludidos aquí.

Téngase en cuenta que:

«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (CSJ STC7966-2018).

En este orden de ideas, no es dable admitir que por este trámite se irrogue la solución de un debate que atañía dirimir, en últimas, al director del litigio, pues esta acción preferente no fue concebida como una vía sustitutiva de las establecidas por la ley y a las que la precursora pudo acudir y no lo hizo.

4.- En lo atinente a la carencia de idoneidad del «perito evaluador» y a que «el dictamen no cumplió con los preceptos normativos del artículo 226 del C.G.P.», hay que decir que la protección tampoco se abre paso, toda vez que la postura combatida es legalmente admisible, con independencia de que sea o no compartida.

Véase que la Colegiatura censurada encontró que el cuestionamiento «carecía de relevancia jurídica», pues aquél era un medio probatorio que junto a los demás –interrogatorios, testimonios y documentos-, llevaban a la convicción de que la responsabilidad recaía en cabeza de la empresa demandada, y no lo contrario; sostuvo que «lo que allí se afirma respecto de los daños aparece respaldado por prueba documental y testimonial», por lo que se debía acoger la determinación de primera instancia, que no fue sustentada únicamente en el medio demostrativo del que se duele.

En ese sentido, apuntaló que

«En cuanto al “peritaje”, el cuestionamiento que se le hace carece de relevancia jurídica. Lo que interesa para su credibilidad, se trata de un medio probatorio más, es la idoneidad de quien lo rinde, su capacidad y conocimiento. Y ello no ha sido cuestionado, el que no aparezca un registro ninguna trascendencia tiene, máxime cuando lo que afirma respecto de los daños aparece respaldado por prueba documental y testimonial. No se trata de establecer la cantidad de ganado que ingresó al cultivo, sino el daño causado. Y respecto de la propiedad de los semovientes causantes del daño ni siquiera fue objeto de cuestionamiento, pues nunca se ha siquiera insinuado que fueran de propiedad de otra persona. En cambio, sí aparece suficientemente probado que los dos predios limitaban y el mal estado de la cerca en algunas partes, así como el ingreso del ganado propiedad de MUNDO NUEVO INVERSIONES».

Con lo expresado se quiere significar que la solución debatida no es desafortunada, debido a que está soportada en una hermenéutica atendible, sea que se concuerde o no con la tesis que la sostiene, pues no es este el terreno para despejar el divorcio de pareceres reinante entre la «sede fustigada» y la replicante, comoquiera que los «jueces de instancia» son soberanos en la construcción de la verdad con la que arbitran los conflictos que ingresan a sus mesas de trabajo, de allí que solamente cuando éstos obran por fuera del marco jurídico es posible reprobar sus conclusiones, desacierto que, como ya se anteló, no se percibe en este acontecimiento.

Adicionalmente, este instrumento no tiene como propósito provocar una mejor comprensión de la casuística, ni tampoco abrir un espacio adicional para contradecir la ponderación hecha por la dependencia que adoptó la tesis protestada, pues «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (STC4973-2018).

5.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el resguardo instado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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