STC574-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC574-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00046-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada, a través de licenciada, por Lilian Irene Ospina Parada y Camilo González Aguirre en frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, integrada por los magistrados Luis Fernando Salazar Longas, Jorge Arturo Unigarro Rosero y César Augusto Guerrero Díaz1, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe.

ANTECEDENTES

1.- Los gestores deprecan la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades querelladas dentro del juicio reivindicatorio que les formularon Fernando Tobón Aristizábal y Eduardo Fajardo Molina, y en el que plantearon contrademanda de cumplimiento o resolución de promesa de compraventa.

2.- Arguyeron como reclamación, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- El día 9 de enero de 2014, en calidad de promitentes compradores, «celebraron un acuerdo de voluntades […] en el cual se pactó la “compra del predio y derechos de uso exclusivo por tiempo indefinido del siguiente bien inmueble”: Cabaña Nº. 2 del Lote Nº. 3 del Rancho El Edén en Armenia».

Por ende, recibieron «la tenencia y posesión material del citado bien inmueble el 06 [de] febrero del 2014» y, a su turno, «pagaron […] $36’500.000 por concepto de capital, intereses, costas procesales y agencias en derecho, para evitar el remate de la posesión que en el momento de la demanda y medidas cautelares detentaba […] Carlos Eduardo Fajardo García» dentro del pleito ejecutivo 2013-0500 en donde, antes de disponerse su finalización, se ordenó a su favor la entrega de la posesión.

2.2.- El sub lite, fue admitido a trámite por el despacho encartado, siendo que allí contestaron la demanda y plantearon reconvención.

2.3.- Agotadas las etapas procedimentales, la célula judicial querellada emitió fallo de 31 de marzo de 2017 en que desestimó el petitum de la contrademanda y, en lugar de declarar la reivindicación reclamada en el libelo principal, declaró la nulidad absoluta del contrato ventilado.

2.4.- Contra tal decisión interpusieron apelación, aconteciendo que la sala entutelada, a través de sentencia fechada 3 de octubre de ese mismo año, ratificó la de primer grado. Aseveran que esa decisión encierra irregularidad comoquiera que, en compendio, «fue absurda y terriblemente injusta al no reconocer, en primer lugar, que el convenio celebrado entre las partes no se trataba de una promesa de compraventa, sino de una venta de los derechos de posesión que tenía […] Eduardo Fajardo sobre el inmueble, pues dadas las condiciones particulares del asunto y teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, no podía tratarse de otra cosa, y en segundo, al no ordenar el pago de los treinta y seis millones quinientos mil pesos ($36.500.000) pagados por Camilo González para evitar el remate de la posesión de esta casa a favor de los demandados, cuando sin duda, es un valor que debió tenerse en cuenta al ordenarse las restituciones mutuas».

2.5.- Contra el fallo de segunda instancia formularon recurso extraordinario de casación que no les fue concedido por resolución de 2 de noviembre de 2017; por ende, interpusieron recurso de queja desatado adversamente por auto de 31 de julio del año próximo pasado.

3.- Instan, conforme a lo relatado, «se declare que el negocio celebrado entre [ellos con] Fernando Tobón Aristizábal y Eduardo Fajardo Molina tiene plenos efectos jurídicos»; subsidiariamente, se disponga que estos les «restitu[yan] la suma de […] $36’500.000 más los correspondientes intereses desde el momento del pago, expensa necesaria pagada […] para la defensa judicial del inmueble».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos material y fáctico, enfilan su inconformismo, en últimas, contra la corporación querellada dado que profirió sentencia revalidatoria calendada 3 de octubre de 2017.

3.1.- Disco compacto contentivo de la sentencia confirmatoria de 3 de octubre de 2018, emitida por la sala acusada.

Entre otras cavilaciones, al efecto sostuvo, citando jurisprudencia, que «se destaca que en oportunidad debida la parte actora allegó un escrito de reforma a la demanda, mediante el cual introdujo modificaciones importantes al libelo original, ya que implicó la variación parcial de las personas contra quienes se dirigía la acción, incluyendo otras pretensiones alternativas, siendo que clasificó como principal la solicitud de reivindicación de dominio y, como subsidiarias, la de nulidad sustantiva del contrato o en su defecto la resolución contractual por incumplimiento; además, para este propósito se especificaron los hechos básicos de la causa para pedir y el juzgado de instancia, por medio de auto de 15 de septiembre de 2015, admitió la integración del libelo en los términos en que fue corregido y al respecto ningún reparo se formuló».

Por ende, aseveró, «la prosperidad de la pretensión de nulidad de contrato, que se invocó de manera subsidiaria en la demanda reformada, imponía la presencia en el proceso de todos aquellos que tomaron parte en el acto o negocio jurídico, pues resultarían afectados como sujetos de la relación sustancial. Por consiguiente, se establece que al intervenir en la celebración del contrato el 9 de enero de 2014, los demandantes y demandados están legitimados en la causa por activa y pasiva».

A esas cotas, afirmó que «corresponde examinar si el fallo impugnado es incongruente como se adujo en la apelación», para lo cual pregonó que «de conformidad con las afirmaciones contenidas en el escrito mediante el cual se integró la causa petendi que sustentan las peticiones de la demanda reformada, se deduce que el objeto de la controversia tiene como epicentro que se dejen sin efecto jurídico las consecuencias que derivan de las obligaciones pactadas en el contrato, pues con base en esta discusión de manera principal se pretendió la reivindicación de dominio del inmueble reclamado y de manera subsidiaria, la nulidad sustantiva del acuerdo de voluntades o la resolución contractual por incumplimiento», amén que «se observa que los [tutelistas] en la contestación a la demanda argumentaron la eficacia jurídica de las obligaciones pactadas, porque derivan de un acto de autonomía negocial y en este sentido expusieron las excepciones meritorias», tanto más que «de manera simultánea se formuló demanda de reconvención de existencia de convención jurídica con indemnización de perjuicios, que vincula a los demandados como litisconsortes necesarios, cuya reclamación afrontaron los demandantes al resistir las peticiones y solicitar excepciones de fondo, lo cual significa que a los intervinientes se les garantizó el derecho de contradicción y defensa».

Por lo propio, mentó a vuelta de lo anterior, «se estima que la a quo no desacertó en el marco esencial de su reflexión hermenéutica, para decidir la pendencia en relación con las reclamaciones de la demanda reformada, la demanda de reconvención y excepciones de fondo esgrimidas en la polémica por las partes, ya que, con arreglo al numeral 5º del artículo 42 y artículo 281 del Código General del Proceso, esa labor se encuentra en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en las piezas procesales en comento, lo que se concluye a partir de una interpretación lógica basada en todo su conjunto y frente a la discusión suscitada; además, el fallo apelado se pronunció sobre las restituciones mutuas que podían contemplarse de oficio, ya que, al respecto existe autorización legal», surgiendo por tanto que «no existió trasgresión al principio de la congruencia, porque el acogimiento de una de las peticiones subsidiarias contenidas en la demanda reformada y sus consecuencias, que significó una sentencia desfavorable para la parte pasiva, de ningún modo permite calificar la decisión de incongruente, ya que distinto de no decidir un extremo de la litis o rebasar sus contornos, es resolverla en forma opuesta a la aspiración de los demandados».

Esclarecido ello, sostuvo que «en el litigio nada se discute en torno a la improcedencia de la acción de dominio solicitada como pretensión principal en la demanda reformada, pues como se explicó inicialmente, en definitiva la disputa se concentró en establecer si el contrato celebrado por las partes el 9 de enero de 2014, exigía de requisitos o formalidades especiales para su eficacia jurídica. En ese contexto, [se] procede a resolver los restantes reparos de los recurrentes contra el fallo de primer grado y para este propósito estudiará si el contrato objeto de discusión configura una promesa de venta, que por ausencia de sus requisitos formales se debe declarar la nulidad absoluta solicitada como pretensión subsidiaria en la demanda reformada; asimismo, si es procedente la figura de suma de posesiones que permita reconocer la prescripción adquisitiva de dominio que por la parte demandada se adujo como excepción perentoria y, por último, si es factible imponérsele a la parte actora el reembolso a la demandada de los gastos efectuados en un proceso ejecutivo y la cuantía que fijó el perito como valor de la posesión».

En pro de dicho laborío, adujo primeramente que conforme a las acreditaciones existentes se advierte «que lo pactado sin duda corresponde a la disciplina que permite identificar en su fisonomía tipológica al contrato de promesa de venta. Ello es así, porque al examen de los antecedentes que permitieron suscribir el contrato y las conductas coetáneas y posteriores que los contratantes desarrollaron para lograr el cumplimiento de las prestaciones pactadas, se desprende que estas muestran la intención inequívoca de celebración futura del contrato de compraventa del inmueble que fue prometido, cuya escritura pública se elevaría a un protocolo en una notaría, en una fecha indeterminada, pues el documento sólo hizo referencia a la firma posterior del instrumento, a partir de la cual se pagarían los saldos adeudados como pago del precio».

Lo anterior, continuó, «porque ninguna de las situaciones probatorias permite considerar que al firmarse el documento, los negociantes de manera inmediata consideraron la compraventa del inmueble; por el contrario, del texto deriva que se había acordado un precio prometido de $440’000.000, que los promitentes compradores se comprometieron a pagar de la siguiente manera: $30’000.000, al momento de la firma, por medio de la entrega de dos cheques de gerencia contra el Banco Davivienda; $110’000.000 que se girarían directamente del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, con recursos de Lilian Irene Ospina Parada, una vez se suscribiera la escritura pública concerniente a la venta; y a continuación se pagaría el saldo de $300’000.000 con interés de 0.75% mes vencido sobre los saldos y a los seis meses se reconocería el interés del 1.00% sobre los primeros $150’000.000 adeudados y el 0.75% sobre el excedente que correspondía a idéntica cantidad».

Empero, denotó, «se presentaron situaciones que impidieron concretar la celebración del contrato prometido de compraventa, porque el propietario del inmueble reclamó que sólo había recibido la suma de $10’000.000 y los promitentes compradores realizaron otros pagos a través de la cuenta de Alicia Rufo, según lo había autorizado Eduardo Fajardo Molina, y en esta polémica se exigía la garantía real de hipoteca a cargo de los deudores, que finalmente resultó frustrada. Y este devenir de reclamos relacionados con el incumplimiento mutuo de los contratantes, ya que los promitentes compradores también alegaron que nunca se había realizado el desenglobe del inmueble, fomentó el obstáculo para convenir una solución feliz, porque también se les imputaba a los demandados el hecho de que estaban realizando actos abusivos en el disfrute de la casa, en razón a que la tenencia concedida no los autorizaba para utilizar el servicio de internet y de televisión satelital instalados en el hotel contiguo y que era manejado por el demandante Fernando Tobón Aristizábal».

Así las cosas, coligióse, «no tiene acogida el argumento de que el acuerdo de voluntades involucró un contrato atípico o innominado, primero porque no era de carácter comercial y, lo segundo, las particulares características de la voluntad interna de los contratantes conducen a definir la promesa de contrato y, por consiguiente, están descartadas las posibilidades de referencia a un acuerdo obligatorio entre las partes que no encuentra ubicación específica dentro de la ley civil y/o mercantil, fruto de la libertad contractual permitida y que no ha sido individualizado de manera especial».

Al margen de lo anterior, en segundo término, proclamó que «fue acertada la decisión apelada en cuanto declaró impróspera la excepción de mérito de prescripción adquisitiva de dominio, pues en el litigio nunca se demostró el hito a partir del cual los demandados mudaron la calidad de tenencia a la de poseedores del inmueble, es decir, cuando se produjo la interversión del título. Igualmente, nada se ha demostrado acerca de la anexión válida de posesiones argüida, pues por la carencia de formalidades de la promesa, concernientes al requisito de haberse fijado un plazo o condición que establezca la época en que se celebraría el contrato prometido y de haberse determinado el mismo de suerte que solo faltaba la tradición con las formalidades legales a que refieren los ordinales 3º y 4º del artículo 1611 del Código Civil en cita, lleva a concluir la ineficacia del consentimiento que hiciera viable la creación de un vínculo sustancial entre los sucesores y los antecesores».

En tercer orden, manifestó que «estima improcedente reconocer los valores pagados por la parte demandada, con sustento en la alegación de haberlos efectuado en la defensa judicial del bien y se ordene el reintegro del precio comercial de la posesión. Al respecto, cabe señalar que en el fallo recurrido las restituciones recíprocas de los contratantes se disciplinaron y ordenaron con arreglo a lo estatuido en el artículo 1746 del Código Civil, luego de anularse el acuerdo de voluntades. También, que de conformidad con el artículo 965 [ejusdem], los gastos reclamados por la parte apelante no entran en la categoría de expensas necesarias, con el carácter de inversión destinada a la conservación del inmueble, porque el dinero pagado para detener el remate de los derechos derivados de la posesión del predio, en el proceso ejecutivo radicado en el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Armenia, fue un desembolso distinto al exigido para el cumplimiento de una carga real que pesara sobre el bien, como por ejemplo, la cancelación de una hipoteca o de una servidumbre, o acto análogo y en realidad este rubro no fortaleció o incrementó el patrimonio del propietario, pues el litigio carece de demostrativo que brinde seguridad acerca de que existió un provecho, utilidad o lucro emanado de esa operación».

Por otro lado, prosiguió, «se establece que el valor comercial que el perito fijó del derecho derivado de la posesión, no es una acreencia irrefutable que esté a favor de los demandados, ya que se demostró que a través del contrato sólo recibieron la tenencia del inmueble y desde esta perspectiva resulta imposible que se pueda calificar como expensas necesarias de inversión».

3.2.- Pantallazo de las actuaciones adelantadas en segunda instancia al interior del sub judice, tomado de la página electrónica «Consulta de Procesos».

3.3.- Auto CSJ AC3252-2018, proferido el día 31 de julio del año pasado, mediante el cual se determinó estar «bien denegada la concesión del recurso de casación de Camilo González Aguirre y Lilian Irene Ospina Parada, respecto de la sentencia de 3 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso declarativo incoado por Fernando Tobón Aristizábal y Eduardo Fajardo Molina, contra los recurrentes».

4.- Del caso es destacar, antes que otra cosa, que en el asunto que ocupa la atención de esta Corporación no hay desprecio del requisito general de procedencia de la inmediatez, habida cuenta que, según viene de verse, los peticionarios obtuvieron pronunciamiento del último de los mecanismos legales que enfilaron, esto es, del recurso de queja ut supra, sólo hasta el día 31 de julio de 2018, de donde se desprende que, bajo esa precisa óptica, no obra desidia alguna en cuanto a la tempestividad en la formulación de la presente acción de amparo, pues desde tal data hasta la fecha en que radicó la presente acción (14 de enero de 2019), no alcanzaron a trascurrir los seis (6) meses que la jurisprudencia tiene establecidos como el lapso razonable para promover en tiempo toda salvaguarda instada; ello, por cuanto, en el concreto y puntual asunto, las actuaciones enantes reseñadas detentan correlación procesal con la providencia en mención de que aquí se duelen los reclamantes.

5.- Depurado lo anterior, analizada la sentencia ratificatoria censurada fechada 3 de octubre de 2017, observa la Corte que el tribunal accionado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden.

5.1.- Es decir, que no había lugar a infirmar el fallo dictado en primer grado mediante el cual se declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, en primer lugar, comoquiera que de las demostraciones compiladas surgió que el acuerdo de voluntades otrora celebrado sí se trató verdaderamente de uno de la apuntada naturaleza, tanto más que las actuaciones sincrónicas y subsiguientes a la firma del mismo desplegadas por los pactantes, amén del propio texto del acuerdo de voluntades, denotan que ese fue el preciso parecer por el cual optaron, y que si no se perfeccionó tal fue justamente por las vicisitudes surgidas en torno al debido cumplimiento de las prestaciones allí estipuladas, por lo que en manera alguna se podía predicar que aquel era innominado.

Además, concluyó que no había lugar a acoger la excepción de fondo denominada prescripción adquisitiva que plantearon los enjuiciantes, habida cuenta que «nunca se demostró el hito a partir del cual los [tutelistas] mudaron la calidad de tenencia a la de poseedores del inmueble, es decir, cuando se produjo la interversión del título», amén que no lo detentaron a título diverso del de tenedores ya que «en el contrato el propietario no pactó la entrega material del predio, porque la tradición quedó diferida al momento en que se llevaría a protocolo notarial la compraventa prometida», no acreditaron la posesión esgrimida y tampoco la supuesta «suma de posesiones» que al efecto arguyeron.

Del mismo modo, determinó que no había lugar al reconocimiento de los valores reclamados por los querellantes, habida cuenta que las restituciones mutuas se regulan bajo los parámetros del canon 1746 del Código Civil, amén que asimismo por «el artículo 965 [ibidem], [siendo que] los gastos reclamados por la parte apelante no entran en la categoría de expensas necesarias, con el carácter de inversión destinada a la conservación del inmueble, porque el dinero pagado para detener el remate de los derechos derivados de la posesión del predio […] fue un desembolso distinto al exigido para el cumplimiento de una carga real que pesara sobre el bien», aparte que el valor fijado en la experticia se circunscribió a los derechos derivados de la «posesión» y los promotores «sólo recibieron la tenencia del inmueble y desde esta perspectiva resulta imposible que se pueda calificar como expensas necesarias de inversión», hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo.

5.2.- Esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).

6.- De acuerdo con lo discurrido no se otorgará la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(con impedimento)

1 Quien estaba en uso de permiso.