Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC572-2019
Radicación nº 05000-22-13-000-2018-00214-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación de Álvaro Mejía Castaño al fallo de 13 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la tutela instaurada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro y Katherine Calle García.
ANTECEDENTES
1. El precursor, en nombre propio, invocó el respeto de la «igualdad» y el «debido proceso» presuntamente transgredidos, por ende, pidió la suspensión de «la diligencia de remate programada para el (…) 01 de noviembre de 2018», así como tramitar el «recurso de queja» incoado el 10 de octubre anterior, con base en los hechos que compendió así:
Katherine Calle García promovió en su contra demanda hipotecaria ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, bajo el radicado 2012-00016.
El 10 de septiembre pasado, en su calidad de deudor solicitó a la citada oficina «la realización de un nuevo avalúo de los predios embargados (….)» antes de la celebración de la almoneda, no obstante por interlocutorio del día 13 siguiente se fijó el 1 de noviembre de 2018 para agotarla.
Lo así solventado fue debatido vía reposición y apelación con sustento en la necesidad de actualizar los avalúos obrantes en el expediente toda vez que el último databa de 29 de mayo de 2013, por lo que, se optó por «solicit[ar] al Juez que nombrara un (…) perito para que reevaluara los bienes sujetos a registro», sin éxito alguno.
Seguidamente impugnó horizontalmente la no concesión de la alzada y en subsidio impetró queja, para que el asunto fuera resuelto por el superior.
2.- Katherine Calle García dijo que el tutelante acudió en sede superlativa para continuar dilatando la ejecución. Añadió que hace dos años procuró evitar la subasta con una petición de reducción de embargos improcedente y que el «avaluador designado» rindió su informe el 26 de octubre de 2015 y no en el 2013 como aquél lo afirmó.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro envió copia de las piezas procesales involucradas en la súplica.
No hubo más réplicas.
3.- El a quo advirtió impróspera la guarda porque evidenció que el director de la causa «lejos de incurrir en un defecto procedimental o cualquier otro yerro, dio debida aplicación a la normas pertinentes», en tanto que, al tenor de los artículos 444 y 457 del Código General del Proceso incumbe al interesado allegar el «avalúo» de los «bienes» debidamente «embargados y secuestrados».
Ultimó que aun cuando en gracia de discusión se aceptara «la incursión en un yerro por exceso ritual manifiesto, no es posible conceder el amparo rogado por cuanto el accionante no adosó a la presente acción prueba si quiera sumaria de que es cierta y fehacientemente la desmedida y excesiva afectación patrimonial que sufrirá por cuenta de la realización del remate».
Cabe precisar, que el Tribunal decretó la medida provisional implorada al admitir el escrito de amparo (30 oct. 2018), pero de ese auto no se alcanzó a notificar al encartado, por lo que la «diligencia de remate» se practicó (1. Nov. 2018), con adjudicación del bien a Katherine Calle García.
4.- Al refutar el gestor sostuvo novedosamente que no aportó el «avalúo actualizado» al convocado en los términos contemplados por el Código General del Proceso por no ser esa la legislación aplicable a la lid sino el Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en el canon 625 de la Ley 1564 de 2012 y enfatizó que las determinaciones criticadas desconocen el «debido proceso pues el avalúo es la prueba que sirve de fundamento para efecto de determinar la postura admisible en la venta en pública subasta».
CONSIDERACIONES
1.- La herramienta consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a controvertir las «decisiones judiciales», ya que permitirlo sería desechar la libertad y autonomía de los administradores de justicia; empero, resulta adecuada, de manera esporádica, de comprobarse un yerro mayúsculo, ostensible, arbitrario y grosero que hiera garantías fundamentales de los asociados.
2.- El impulsor, en síntesis, lamenta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro por proveído de 13 de septiembre de 2018 programara el «remate» para el 1 de noviembre de esa anualidad, pese a que el último «avaluó» de los «bienes» a subastar se aportó el 7 de septiembre de 2016, como se lo expresó en el memorial que lo anteló.
Mejía Castaño recurrió lo resuelto pero no resultó victorioso, ya que
[s]i bien el representante de la parte demandada en un comienzo deja entrever una circunstancia que podría tomarse como verídica dentro de la causa al adolecerse de la antigüedad del avalúo con que se pretende adelantar la diligencia de remate, esta queja poco o ningún eco ha de tener en este punto, pues se trata de una circunstancia que pudo evitarse por el recurrente; téngase en cuenta que tal y como lo indica el artículo 457 del Código General del Proceso el deudor contaba con la posibilidad, de considerarlo necesario, de aportar un nuevo avalúo.
A voces del inciso final del aludido precepto, al que fue remitido el ejecutado en múltiples ocasiones (13 sept. y 5 oct 2018)
[c]uando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 444 de este código. La misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera.
Evidencia la Corporación que el censor dilapidó el mecanismo idóneo para superar el agravio que denuncia al negarse a arrimar el cálculo actualizado que echa de menos, aun con los efectos adversos, que según anunció, ello podía generarle, de los que, es oportuno decir, no obra en el infolio prueba siquiera sumaria.
Y es que para satisfacer la referida carga bastaba sencillamente con anexar el correspondiente «avalúo catastral», tal como lo prevé el numeral 4 del artículo 444 del Código General del Proceso, para lo que tuvo tiempo suficiente, si en cuenta se tiene que, él y su abogado sabían desde el 15 de junio de 2018 que el «remate» podría llevarse a cabo, porque ya se había resuelto el último ítem exigido para ese menester, que fue lo atinente a la «reducción de los embargos».
Salta de bulto entonces, que anduvo afortunado el «a quo constitucional» cuando avaló la resolución atacada, toda vez que, ésta lejos de desconocer la normatividad ajustable al compulsivo la observó debidamente, adaptándola por supuesto, a las peculiaridades del caso.
No sobra recodarle al disidente, que este rito expedito no sirve para rescatar términos vencidos o situaciones malversadas, ya de antaño la Sala ha acotado que
(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (…). (CSJ STC, STC2216-2017, reiterada en STC-2832-2018).
3.- Finalmente, no es viable examinar el reparo relativo a que la mentada cuestión debió supeditarse al antiguo estatuto adjetivo y no al vigente, en lo medular, porque solo se ventiló en segunda instancia y pronunciarse a esta altura sobre ese punto, soslayaría la garantía superior de los accionados, que por obvias razones no pudieron manifestarse a ese respecto.
Y aun cuando se superara ese obstáculo, el argumento no tendría la virtualidad procurada, porque no se dijo mucho menos se acreditó que tal tema hubiese sido discutido ante el iudex natural, primer llamado a dilucidarla.
4.- Por manera que se convalidará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA