Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC423-2019
Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00285-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por José Fredy Sandoval Sarria, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda; actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y principio de legalidad, que estima vulnerados por la autoridad judiciales accionada con las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo mixto conocido con número de radicado 2000-00083, en el cual, pese a que no es parte, se pretende rematar el predio en el donde edificó su casa de habitación, sin que se le haya hecho reconocimiento de mejoras.
Por tal motivo, pretende que se conceda la protección implorada y en consecuencia, i) se reconozca el valor de sus mejoras, y ii) se revoque el auto por el cual se decretó el embargo y secuestro sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria N° 362-22422, para que en su lugar, se disponga levantar la medida cautelar que pesa sobre la casa 7 manzana F. [Folios 6 -7, c. 1]
B. Los hechos
1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda –Tolima, y bajo el radicado No. 2000-00083, el Banco Popular inició proceso ejecutivo mixto contra la Junta de Vivienda Comunitaria de “La Habana” y los señores Iván Olarte Delgadillo, Francisco Álvaro López Vargas, José Alejandro Villamizar Villamizar, Tulia Milena Amado Mosquera, Carlos Roberto Arteaga Escobar, Eduardo Ávila Rincón, Carlos Julio Bernate, Alberto Bonilla Mosquera, Gloria Marina Bustos Méndez, Norberto Cáceres Ramírez, Claudia Inés Castellanos Aranzazu, Rosalba Charry Bustos, Juan Carlos Clavijo Pérez, Fernando Sánchez Romero, Luis Eduardo Galicia Romero, Octavio Garcés Martínez, Ana María Gaviria Mahecha, Luz Dary Góngora Martínez, William Hernández Palacio, Claudia Ximena Hurtado, Jairo Londoño Díaz, Edilma Luna, Susana Martínez de Rodríguez, María Cecilia Martínez, José Arcadio Méndez Colorado, Olga María Monroy Maestre, Luz Gladys Muñoz, Pabel Bethoven Olmos Ortega, Isabel Pabón González, Patricia Peña Walteros, Jesús María Pérez Bustamante, Beatriz Pérez de Acuña, Daissy Puentes Acuña, Silvestre Reinoso Cubillos, Olga Marina Retavisca Calderón, Rolando Rodríguez Bruselas, Patricio Rojas Coca, Diva Romero Rodríguez, Magdalena Saldaña Bobadilla, Azael Sánchez Mancera, Yaneth Sánchez Beltrán, Martha Lucía Serna Muñoz, Martha Tellez Acosta, Miguel Eduardo Trujillo Ruíz, Anabeiba Univio Vanegas, Ninfa Nezib Cáceres, Vilma Zuluaga Rengifo, Jair Rodríguez Brusela, María Gladys Bernal Gutiérrez, William Javier Laverde Rojas, Sandra Patricia Ariza López, José Antonio Triana Arévalo, Gloria Barrios, Lucio Rico Ospina, Luz Dary Palomo Hincapié y María Elena Bustos Méndez.
2. Mediante auto del 22 de mayo de 2000, de acuerdo con el crédito constructor No. 391-1400431-8 y varios pagarés, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago contra los demandados, por las siguientes sumas de dinero: $51.163.831.oo, $140.991.888.oo, $138.448.170.oo, $74.651.877,oo y $166.806.971.oo.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, el 16 de noviembre de 2010, profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución.
5. Mediante auto de 19 de junio se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro, actuación que no fue discutido en el proceso por el impulsor del amparo.
6. El 28 de septiembre de 2000, se llevó a cabo la diligencia del secuestro, sin que en la misma, obrara oposición respecto del bien traído a colación.
7. Por auto de 4 de septiembre de 2018, se fijó fecha y hora para surtir la diligencia de remate.
8. En criterio del peticionario del amparo, la autoridad judicial accionada vulnera sus garantías superiores al decretar embargo y secuestro del inmueble ubicado en la manzana F casa 7 barrio Urbanización La Habana, el que se distingue en el folio de matrícula inmobiliaria N° 362-22422, y fijar, a continuación, fecha y hora de remate del mismo, sin que se le haya hecho reconocimiento de mejoras, más aún cuando no adquirió ninguna obligación crediticia con el banco ejecutante. [Folios 1 -7, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 18 de octubre de 2018 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad convocada y se dispuso enterar de la acción a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo conocido con el radicado N° 2000- 00083. [Folios 37- 38, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, pidió negar la solicitud de amparo, toda vez que el reclamante ha tenido las oportunidades para actuar en el proceso. Agregó que se dictó sentencia y pese a que se presentaron los avalúos de los inmuebles hipotecados, las partes demandadas guardaron silencio. [Folio 50, c. 1]
3. En sentencia de 9 de noviembre de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, denegó el amparo, por considerar que además de no cumplirse con el requisito de la inmediatez, tras dirigir su súplica contra el auto de 19 de junio de 2000, por el cual se decretó el embargo y secuestro del bien materia de controversia, tampoco acreditó haber agotado los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, como era, propender por el levantamiento de las mentadas cautelas. [Folios 60- 67, c. 1]
4. El promotor de la queja impugnó la decisión e insistió en los argumentos expuestos en su escrito introductor. [Folio 78- 81, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)
Más adelante, la Corporación sentó:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de terceros.
En virtud del otro principio señalado, el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la decisión que cuestiona el quejoso, se remite en primera medida, al proveído que tuvo lugar el 18 de junio de 2000 mediante el cual se decretó el embargo y secuestro del predio frente al cual alega que ejerce posesión y en segundo lugar, contra la diligencia de secuestro acontecida el 28 de septiembre del mismo año; sin embargo, pese a lo planteado, el amparo constitucional, sólo se intentó hasta el 16 de octubre de 20181.
Lo anterior deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo por esta vía, dejó trascurrir cerca de 18 años, después de las actuaciones censuradas, siendo palpable que dicho término supera ostensiblemente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición.
3. De otra parte, la petición constitucional desatiende el también comentado principio de subsidiariedad, pues ciertamente se extrae que el promotor de la acción contó con la oportunidad de ventilar los argumentos que expone por esta vía a través, ya fuera por un trámite incidental, en el cual intentara levantar las medidas cautelares, o también, ejercer su derecho de oposición en la diligencia de secuestro, lo que no sucedió.
Aunado, se advierte en el plenario que el promotor de la súplica no ha solicitado al juez cognoscente el reconocimiento de las mejoras que dice tener derecho, siendo el proceso, el escenario idóneo para esgrimir la argumentación en la cual edifica su desconcierto.
La Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses “dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”.2
Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí tutelante no utilizó las herramientas que tenía a su alcance, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley que la interesada ha desaprovechado debido a su incuria.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Acta de reparto, obrante en folio 1 de la encuadernación principal.
2 Sentencia de 19 de enero de 2004, exp. 2003-00894-01; en el mismo sentido fallos de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; 17 de octubre de 2012, exp. 2012-02184-00; 9 de mayo de 2013, exp. 2013-00229-01, entre otros.