Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC424-2019
Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00006-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Procede la Corte a desatar la tutela promovida por Nilson Rafael Manjarrez de la Cruz contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Cesar (Guajira), Ludis Esther Ortega López, Corporación Jurídica Yira Castro y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00008-00 (int. 086-2017).
ANTECEDENTES
El precursor, a través de abogado, apreció quebrantadas las prerrogativas consagradas en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Magna, por ende pidió «dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida en única instancia el día 22 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Especializada de Restitución de Tierras de Cartagena» y en su lugar «proferir un nuevo fallo ajustado a la realidad fáctica y probatoria», con base en los hechos que compendió así:
La Corporación Yira Castro demandó en favor de Ludis Esther Ortega López la devolución del predio denominado «el paraíso» identificado con el folio de matrícula 228-4137, frente a la que radicó oposición, desestimada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras en providencia de 22 de mayo de 2018, notificada el 11 de diciembre siguiente mediante correo electrónico, soslayando el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, que exige para ese menester el medio más expedito.
En lo medular, denuncia que la citada autoridad en esa oportunidad desconoció que Manjarrez de la Cruz «es una persona víctima del desplazamiento forzado y que también se encuentra en estado de vulnerabilidad, que era determinante y ameritaba su verificación y valoración dentro del referido proceso de única instancia lo cual fue ignorado olímpicamente por el Tribunal accionado conllevando a una decisión totalmente diferente».
Agregó que el Tribunal fundó su determinación en la ausencia de formalidades del negocio signado, que originó el reclamo de su compensación pero no analizó cuidadosamente las circunstancias que lo rodearon.
Finalmente, enfatizó que las pruebas por él aportadas a la tramitación no se tuvieron en cuenta.
La Corporación Jurídica Yira Castro y la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior defendieron el proceder de ésta última.
CONSIDERACIONES
1.- Lo dictaminado por los jueces, por regla general, es ajeno a la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha iterado la jurisprudencia, cuando sea arbitrario, producto de la mera liberalidad, al punto que configure una «vía de hecho», siempre que el afectado acuda dentro de un tiempo razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.
Además, los nombrados funcionarios gozan de una discreta libertad para la hermenéutica de las normas, motivo por el cual no es del caso inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que con estos incurran en una desviación notoria o grosera.
2.- En rigor, persigue el impulsor por esta senda que se deje sin efectos el veredicto de 22 de mayo de 2018 del Tribunal Superior de Cartagena, para que se emita uno nuevo que se acompase con lo que se acreditó en el correspondiente rito, principalmente que es una persona vulnerable al ostentar la calidad de víctima del desplazamiento amén del entorno en el que se celebró el acuerdo de voluntades del que deriva su derecho, pues el enjuiciado se limitó a los requisitos de forma del mismo.
2.1.- De cara a la primera de las mencionadas cuestiones, en sentencia de 22 de mayo de 2018, el Tribunal fustigado esbozó:
[e]n el caso que concita la atención de la Sala, en el escrito de oposición ninguna circunstancia de vulnerabilidad o debilidad se alegó a favor del señor Nilson Manjarrez de la Cruz o que haya comprado bajo una situación de arraigo forzoso, para suplir algunas necesidades derivadas del desplazamiento forzado o de otra circunstancia.
En escrito dirigido a la Unidad de Restitución de Tierras por el señor Nilson Manjarrez de la Cruz manifiesta que sufrió desplazamiento forzado del corregimiento de San Rafael por parte de grupos paramilitares en el año 2000, lugar a donde retornó pasados seis meses, sin embargo destaca la Sala que ninguna probanza allegó para demostrar los hechos victimizantes que lo califican como víctima, ni siquiera sumariamente y ante la ausencia de medios de convicción no resulta procedente brindarle un trato diferenciado, morigerar o inaplicar el estándar de buena fe exenta de culpa que lo haga merecedor de la compensación.
Más adelante precisó que no se constataron en el dossier probanzas que indiquen las «circunstancias de vulnerabilidad que ameriten calificar a (…) Manjarrez de la Cruz como segundo ocupante», entre otras, porque según se evidenció el opositor es propietario de un fundo adicional «donde desarrolla la actividad productiva de la ganadería» y el que es objeto de lid es destinado para «apastar los animales» cuando en aquél escasea el pasto.
No obstante la referida orfandad probatoria, la autoridad criticada sostuvo
Con el objeto de adoptar una decisión definitiva en posfallo, sobre este particular, se le ordenará a la Unidad de Restitución de Tierras para que dentro del término de un mes realice y aporte al proceso la caracterización del señor Manjarrez de la Cruz con los soportes que permitan evidenciar la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad (…).
Si ello es así, salta de bulto que el fallo del Tribunal comulga con la legislación aplicable al sub lite, y que el resultado adverso que recibió Manjarrez de la Cruz devino de la insuficiencia de los medios de convicción, incapaces de demostrar la «calidad» que aduce. Máxime cuando, la encartada, con todo, requirió a la Unidad de Resituación de Tierras para que elaborara su caracterización, que será pilar de un posterior pronunciamiento sobre ese tema.
2.2.- Respecto del segundo aspecto censurado, divisa la Corporación que, diferente a como lo alegó Manjarrez de la Cruz, sus pretensiones no salieron avante por distintas razones, y no solo por las relativas a la convención jurídica celebrada entre éste y Gudelia María, Yairton Rafael, Emperatriz y Wilfran Ortega López, consistente en la compraventa de «derechos herenciales».
Examinada la resolución confutada se verificó que la colegiatura concluyó de los elementos suasorios militantes en el infolio que el hoy suplicante no cumplía con el estándar de buena fe exenta de culpa. Allí dijo
En primer lugar el opositor reconoce que el negocio jurídico lo celebró únicamente con la señora Gudelia López Suárez, quien le manifestó que la venta estaba motivada por la necesidad de adquirir una casa en el municipio de Pivijay; sin embargo desconoció que en dicha transacción también podían concurrir otras razones asociadas al conflicto armado interno, como lo fueron los asesinatos de su esposo y suegro Arturo Ortega Pabón y el desplazamiento forzado derivado de los mismos.
Probado está en el dossier que el señor Nilson Manjarrez de la Cruz es vecino de la zona, que conocía a la señora Gudelia López Suárez y los hechos victimizantes que produjeron su desplazamiento, y, por ello debió extremar las cautelas para conocer cuáles eran realmente las razones que motivaban la venta.
Nótese que la esposa del opositor, señora Zoila Jiménez Mercado da cuenta, por un lado que existía en la señora Gudelia López Suárez el deseo de adquirir una vivienda en el municipio de Pivijay (Magdalena) como lo afirma Manjarrez de la Cruz, pero, por el otro aduce que no retornaba por lo que sucedió en su familia que le mataron al marido y tenía temor (…).
Lo relatado por la señora Jiménez Mercado devela que no se trata de un error común e invencible, bastaba con conocer las circunstancias que rodearon el desplazamiento para deducir razonadamente que la compraventa aparte de la necesidad de adquirir vivienda se encontraba asociada a las afectaciones que produjo el conflicto armado a ese núcleo familiar, por ello le era exigible al opositor auscultar, escudriñar e indagar tales motivaciones, sin embargo actuó con ligereza y en su afán de obtener la tierra que tal y como él lo dijo en su interrogatorio, colindaba con otro predio que había adquirido con anterioridad, omitió la diligencia y el deber de cuidado que se aconseja en esta clase de negocios, máxime cuando al acto no comparecían de manera consensuada los demás herederos y la suscripción de la escritura pública, en el caso de la señora Ludis Ortega López ha sido cuestionada por el hecho de otorgarse en un estado mental viciado o por el temor que le producían los paramilitares que se encontraban en la calle cuando se le solicitó la firma y que ello no se produjo en la notaría.
Los prenotados argumentos denotan que la «decisión» repelida se fundó en los interrogatorios, declaraciones de terceros, documental y el conocido contexto de violencia vivido en el municipio donde se ubica el bien objeto de litis.
De ahí, se infiere el decaimiento del amparo, pues con él se buscó la revisión de un proveído solo porque el «opositor» en la contienda no comparte el análisis efectuado por el Tribunal que lo dictó.
Para eventos como el descrito, la Sala ha afirmado «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01).
3.- Colofón de lo anterior, es que no se accederá al auxilio instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el resguardo pedido por Nilson Rafael Manjarrez de la Cruz, por lo explicado.
Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su posible revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA