Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC220-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03961-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la acción de tutela promovida por María del Carmen Collazos Correa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal accionado al confirmar la sentencia de 18 de julio de 2018 por la cual se desestimaron sus pretensiones, e incurrir para ello en una indebida valoración probatoria y emitir un fallo incongruente, por no estar acorde a lo pedido.
Por tal motivo, pretende que se conceda la protección implorada y en consecuencia, se disponga i) ordenar la revisión de la sentencia de segunda instancia (…), y ii) decretar a la Superintendencia de Sociedades que le reconozca el derecho que tiene. [Folio 2, c. Corte]
B. Los hechos
1. María del Carmen Collazos Correa, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de responsabilidad médica contra Coomeva EPS S.A., a fin de que se le condenara a la última, pagar a su favor i) la suma de $28.800.000,oo correspondiente al salario mensual que devengaba por $1.200.000,oo y que dejó de percibir entre septiembre de 2010 y agosto de 2012; ii) $1.200.000,oo mensuales desde la presentación de la demanda “y en lo sucesivo”, por concepto de lucro cesante iii) 300 smlmv por daños morales y, iv) 300 smlmv por daño a la vida de relación.
De la narrativa expuesta por la actora, destacó que por un inadecuado procedimiento quirúrgico, se causó grave daño en su salud en tanto que su riñón izquierdo quedó afectado y su funcionamiento ha disminuido, sumado a la lesión ósea sufrida –extracción innecesaria de la costilla N° 11-.
3. Una vez notificada la EPS de la demanda, ésta procedió a dar contestación de la misma, en cuya oportunidad formuló las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de las obligaciones demandadas por parte de Coomeva EPS S.A.», «inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley», «enriquecimiento sin justa causa», «inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de carácter institucional y el resultado alegado por la actora», «exclusión de solidaridad contractual entre Coomeva EPS S.A. y la Clínica de Occidente S.A.», «falta de legitimación en la causa», «prescripción» y la «innominada».
A su vez, llamó en garantía a la aseguradora Liberty Seguros S.A., y a la Clínica de Occidente.
La aseguradora Liberty Seguros S.A., se opuso a la demanda principal, y formuló como medios exceptivos: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia total del elemento estructural generador de responsabilidad y obligación de indemnizar denominado nexo de causalidad entre la conducta del agente y el resultado», «cumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado», «inexistencia de obligación alguna a cargo de Coomeva EPS S. A.», «ausencia de responsabilidad conforme a los preceptos legales», «exoneración por cumplimiento de la obligación de medio», «ausencia de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito», «prescripción», «estimación excesiva de perjuicios» e «innominada».
Mientras tanto, contra el llamamiento en garantía, propuso: «prescripción», «inexistencia de siniestro», «enriquecimiento sin justa causa», «cobertura exclusivamente de perjuicios patrimoniales», «exclusión de daños morales», «límite máximo de indemnización», «aplicación de deducible pactado en el contrato de seguro», «condiciones, amparos, límites y exclusiones de la póliza», «inexistencia de la obligación de indemnizar intereses o sanciones moratorias» y la «innominada».
Por su parte, la Clínica de Occidente, formuló excepciones frente a la demanda, tales como: «ausencia de prueba de los cargos de la demanda», «falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de justo título para la garantía por parte de [la clínica]», «cumplimiento de las obligaciones contractuales con la EPS y de la obligación de medios propia de la asistencia en salud y ausencia de responsabilidad por parte de la Clínica de Occidente S.A., de acuerdo con la ley colombiana», «participación de terceros no relacionados con [la clínica] en la atención de la paciente», «hecho fortuito o causa exclusiva de la víctima», «inexistencia de nexo de causalidad entre el daño que se pretende sea reparado y la actuación de la Clínica», «inexistencia de daño material con la actuación de la clínica», y la «innominada».
Ya en lo tocante al llamamiento en garantía, excepcionó: «falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de justo título para la garantía por parte de [la clínica]», «cumplimiento de las obligaciones contractuales con la EPS y de la obligación de medios propia de la asistencia en salud y ausencia de responsabilidad por parte de la Clínica de Occidente S.A. de acuerdo con la ley colombiana», «participación de terceros no relacionados con [la clínica] en la atención de la paciente» y la «innominada».
Esta última, llamó a su vez en garantía a Seguros Allianz S.A., quien también presentó medios exceptivos contra la demanda y el llamamiento.
4. En sentencia de 18 de julio de 2017, el juzgado cognoscente resolvió negar las pretensiones de la demanda, por considerar, en síntesis, que no quedó probado el nexo causal entre la actividad médica y el padecimiento de la paciente.
5. La demandante interpuso recurso de apelación al mostrarse inconforme con la valoración probatoria dada y censuró de un indebido análisis de los elementos constitutivos de la responsabilidad médica, que en su sentir, se acreditaron.
6. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, confirmó la referida determinación en sentencia de 17 de agosto de 2018, en la cual consignó en resumen, que el indicio grave que operaba en contra de Coomeva EPS, no era suficiente para tener por demostrado el nexo causal entre la actividad médica y el daño padecido, «ni puede sobreponerse a los hechos conocidos del proceso tales como que el dolor era preexistente a la cirugía del 9 de abril de 2010, que pese a que en el interrogatorio de parte la demandante afirmó que no volvió a laboral desde el 9 de abril de 2010, día de la primera cirugía, ella misma contradice certificando que trabajó los meses de junio, julio y agosto de 2010 en su profesión de enfermera gerontóloga (…) de lo cual se entiende que el dolor incapacitante que dice haber sufrido no ocurrió después de la primera cirugía, la historia clínica muestra que el dolor de la paciente proviene de la patología preexistente que padece y no de la cirugía, más aún cuando no se encuentra acreditada que en esa intervención quirúrgica se haya incurrido en culpa como presupuesto de la responsabilidad civil demandada.»
7. En criterio de la peticionaria del amparo, la colegiatura cuestionada vulneró sus garantías superiores al no acceder a las pretensiones de la demanda cuando desató el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primer grado, pues se trató de un fallo incongruente al no tener relación con lo pedido.
Alegó que no se efectuó un debido análisis del material probatorio obrante en el plenario.
C. El trámite de la instancia
1. El 13 de diciembre de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 57, c. Corte]
2. En la oportunidad, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, arguyó que las actuaciones surtidas en el asunto que se examina, se dieron bajo las normas establecidas en el ordenamiento sustantivo y procesal civil. Comentó que sirvió como fundamento para denegar las pretensiones de la parte actora el hecho de no haberse encontrado acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil reclamada, así como la inexistencia del nexo causal entre la actividad médica desplegada y el padecimiento de la paciente, sin que se observe una decisión final arbitraria o caprichosa.
II. CONSIDERACIONES
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub examine, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem para confirmar la sentencia desestimatoria de las pretensiones dictada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En palabras de la accionante, la autoridad acusada transgredió sus garantías superiores al no valorar las pruebas en correlación con los hechos y las pretensiones incoadas, y por tanto, se obtuvo como resultado un fallo incongruente con lo solicitado en la acción impetrada.
En punto a la discusión planteada, en efecto, para adoptar su determinación, el Tribunal, tras ilustrar los postulados teleológicos de la acción, pasó a ubicarse en el problema jurídico, como fue:
«La Sala decidirá conjuntamente los reparos como quiera que todos giran en torno a que fueron demostrados los presupuestos de la responsabilidad civil demandada, la apelante aduce que el nexo causal se demuestra con la revisión detenida de la historia clínica, que hubo indebida valoración del testimonio del Dr. Julián Díaz Reyes quien dijo que la formación de un cálculo tarda entre dos o tres años, que en la segunda cirugía no se encontraron cálculos y en la tercera cirugía sí se encontraron y entre ellas no pasaron más de tres meses, así mismo admitió la duda respecto de si el dolor es causa de la cirugía o no por lo que debió aplicarse la sanción a Coomeva EPS S.A. por no haber asistido a la audiencia de que trata el numeral 2° del artículo 101 del C.P.C. teniendo tal conducta como indicio grave en contra de sus excepciones, que los testigos que declararon a instancia de la parte demandante demuestran que los dolores y la incapacidad de seguir trabajando empezaron desde el 9 de abril de 2010, día de la primera cirugía realizada por el Dr. Velasco Robles, que en ese orden todos los elementos de la responsabilidad se encuentran demostrados.
Identificado lo anterior, la colegiatura cuestionada procedió a revisar la historia médica de la actora y a resaltar, de allí, de manera cronológica la atención médica que obtuvo por parte de la empresa prestadora del servicio de salud, de ahí que trajera a colación fechas como:
«El 21 de noviembre de 2007 la señora María del Carmen Collazos Correa acudió al Centro de Atención UBA Imbanaco, siendo valorada por la médico Julia Eva Marzola, quien anotó: "PACIENTE QUE EL DIA 18 NOV 2007 ACUDE URGENCIA MEDICOS CON DOLOR LUMBAR IRRADIADO A EL ABDOMEN BILATERAL SIN ESTUDIO RUINARIO DIAGNOSTICO DE CLACULO URINARIO SOLICITAN ECO RENAL ESTA CON IBUPROFENO HIOSCINA HOY ASINTOMATICA", diagnosticándola con “Lumbago no especificado”.
El 26 de marzo de 2009 en el mismo Centro de Atención, fue valorada por el médico Balmore González, quien registró “hace 2 meses presenta dolor en pelvis y [en] el área lumbar por un año flujo amarillo escaso y prurito […] litiasis renal”, diagnosticándola con “Síndrome de colon irritable sin diarrea […] Contractura muscular”.
El 19 de enero de 2010 fue valorada por el médico José Cárdenas quien Observó: “PACIENTE QUIEN REFIERE DOLOR EN REGION LUMBAR BAJA QUE SE IRRADIA A REGION ANTERIOR DE PELVIS QUE SE IRRADIA A MIEMBROS INFERIORES + PARAESTESIAS EN AMBOS MIEMBROS INFERIORES (…)”.
(…)
* El 6 de abril de 2010 a las 10:15 a.m. la paciente ingresó a la Clínica de Occidente S.A., siendo valorada por la médico Liliana Penna Torres quien escribió "paciente de 42 años con antecedente de urolitiasis la cual ha sido manejada con analgésicos ahora remitida por cuadro clínico desde ayer con fiebre escalofrío, dolor en flanco izquierdo irradiado a regino lumbar hipogastrio, además disuria de ardor… trae urotac que muestra lito izquierdo", fue diagnosticada con “CALCULO DE RIÑON […] CORALEIFORME IZQUIERDO” y fue hospitalizada por orden del médico urólogo Juan Carlos Velasco; el mismo día a las 10:33 a.m. este especialista escribió en la evolución: "cólico renal izq con dolor lumbar sin signos sietmicos, presenta en tac riñón izq con lito coraliforme izq que ocupa todas lo calices, es esta clínica solo podemos ofrecer pielonefrolitotomía abierta, la otra opción es EMN doscopiac percutanea en Valle de Lili, o inbanaco, se comenta a pcte, se hospitaliza para manejo de dolor y urocultivo”, el 7 de abril a las 8:30 a.m. el Dr. Velasco Robles anotó: "pcte con litiasis renal coraliforme se propuso realizar pielolitotomía parar extracción de lito coraliforme abierta y la pcte aceptó. Teniendo tra opscion, se reserva sangre pido valoracion preqca y se llevarra a cx el sábado am" (Fls. 16 y 17 C. Ppaf)»
* El 9 de abril de 2010 el Dr. Velasco Robles escribió en su nota quirúrgica de “extracción de cálculo coraliforme por poelotomía (…) “asepsia se realiza incisión de lumbotaomía izq de 13 cm disección roma coertanate, se realiza disección y abertura de gerota y peilouretrolisis por bandas de fobrosis por antiguo proceso onflamatorio debido al RAM LITPO y PBLES infecciones, se realiza apertura de pelvis y de parénquima renal superior se extraen el lotocoraliforme en 4 partes completamente, lito epotelizado por lo cual se produjo sangrado consderable 800 cc por lo cual se trasfundió, se realiza rafia y hemoastaia con cromio 20 y se deja sonda de nefrostomía isq con sonda Foley 20FR, se dejan hemovac y se fijan somdas con seda 1, se cierra pared lumbar en 2 planos con vicril 1 scontinuo, se afronta cel sucutáneo con cromico 20 y piel con prolene 30, no complicacio es, se reseco costilla 11”»
-El 10, 11 y 12 de abril siguientes tuvo una evolución postoperatoria satisfactoria, ese último día el Dr. Velasco anotó en la evolución: “rx de torax normal. Pcte con leve dolor poisqco esperado, se decide alta a las 9 am, receta de diclofenac m se va con sonda y drenaje, se retirará sonda tu vesical. Control posqco en 15 días”.
(…)
– El 5 de octubre de 2017 el cirujano urólogo Germán Adolfo Ramírez Martínez, adscrito a la Fundación Saluvite, ordenó “nefroctomía por vía laparoscópica” (Fl. 69 C. Historia Clínica)».
Hecho el recuento de las atenciones médicas, y las múltiples intervenciones quirúrgicas, el juicio de valor emitido por el Tribunal, no fue otro que:
«(…) Contrario a lo afirmado por la demandante en el reparo (i), de la mera lectura de la historia clínica no es posible encontrar acreditado el nexo causal entre la operación quirúrgica y el dolor incapacitante que sufre la demandante como bien acertó el a quo, la señora Collazos Correa desde el año 2007 sufría de infecciones urinarias, urolitiasis (cálculos renales) y dolor lumbar tal como aceptó en su interrogatorio de parte cuando declaró que tuvo que ser hospitalizada por esa causa en la Clínica San Fernando de esta ciudad, la Sala no encuentra prueba que permita tener por acreditado que la causa de su dolor crónico haya sido la cirugía realizada por el Dr. Velasco Robles el 9 de abril de 2010 en donde tuvo que resecar la costilla No. 11, la causa hasta la fecha no se ha establecido, tanto así que el 22 de febrero de 2012 en la misma valoración traída por la parte demandante por la médico Virginia Raysa Govin Zuaznabar se le diagnosticó con “probable dolor neuropático” pero sin establecer cuál es la fuente del dolor limitándose a describir que tiene como antecedente la resección de la costilla No. 11 por litotomía por cálculo coraliforme, aunado a lo anterior, con posterioridad fue diagnosticada con riñón izquierdo poliquístico y cálculos no obstructivos y que según el tamaño no eran obstructivos, de manera que todo parece indicar que la insuficiencia y el dolor de su órgano proviene de las mismas patologías que sufre desde al año 2007 y no de la cirugía en la que se trató de aliviarlo extrayendo un cálculo coraliforme, la Sala nota que la paciente padecía con anterioridad una lesión lumbar que puede tener origen muscular o en su columna vertebral, pues el 5 de febrero de 2016 se le realizó radiografía que mostró: “osteofitos marginales, con escoliosis y horizontalización del sacro”. Revisada la totalidad de las pruebas no es posible inferir que el dolor y la pérdida de capacidad laboral –de cuyo porcentaje no se tiene prueba porque no ha sido calificada por la junta de calificación respectiva- provenga de la resección de la costilla N° 11, la cual resulta necesaria y usual en este tipo de intervenciones quirúrgicas para evitar la lesión de otros órganos o la ruptura de la vena cava tal como lo explica el médico urólogo Julián Díaz Reyes quien declaró en el proceso, en coincidencia con el Juzgado, la Sala observa que el 6 y 7 de abril de 2010 la paciente fue informada sobre las 2 opciones de tratamiento, la nefrolitotomía por cirugía abierta o percutánea, pero que explicándole que en la Clínica de Occidente solo tenían posibilidad de prestar la primera, fue aceptada por la paciente según los reportes de la historia clínica.»
A lo consignado, sumó el estudio que hizo de la práctica médica efectuada por el médico especialista, Dr. Velasco Robles, cotejada con las demás observaciones médicas de los profesionales en el área de la salud que también trataron sus dolencias:
« Tampoco se evidencia que tal dolencia provenga de la mala praxis médica realizada por el Dr. Velasco Robles cuando le realizó la cirugía de extracción de lito en su riñón izquierdo, lo que aprehende la Sala de la historia clínica no es que el dolor de la paciente se agravó como resultado de la operación sino que el mismo se venía agravado antes por la presencia del cálculo coraliforme y fue tal agravación precisamente lo que hizo necesario intervenirla el 9 de abril de 2010 para intentar su extracción y evitar una sepsis e incluso la muerte, no obstante no ha logrado mejoría dado que el 30 de abril volvió el dolor a causa de que subsistió un cálculo residual, para ello el 3 de mayo siguiente el Dr. Velasco Robles procedió a realizarle una “nefroscopia diagnostica sod +” pero no le fue posible visualizar el cálculo por lo que decidió “realizar externamente litotripsia extracorporal”, sin embargo la demandante acudió a la Clínica Imbanaco en donde fue valorada por el urólogo Aluma Sánchez quien el 5 de mayo de 2010 decidió que la “itotripsia extracoroporea” tenía un porcentaje de éxito muy bajo por el tamaño del cálculo y el 24 de julio de 2010 le realizó “nefrolitotomía percutánea”, pero pese a esta última extracción, la paciente tampoco ha logrado mejoría siguiendo presentando dolor a lo largo de los años siguientes, de ahí que la causa de su dolor se ve posible provenga de sus patologías preexistentes y no de la cirugía del 9 de abril de 2010 que el Dr. Velasco Robles reportó finalizar sin complicaciones, en el caso debe observarse además que la paciente tiene quistes que afectan su riñón izquierdo y que la funcionalidad de este órgano ha sido afectada al punto de que el 5 de octubre de 2017 se ordenó extraer el riñón debido a su mal estado, en este punto debe decirse respecto al reparo (ii) de la apelación, que si bien el Dr. Julián Díaz Reyes conceptuó que la formación de cálculos tarda entre 2 y 3 años, para la cirugía del 24 de julio de 2010 realizada por el Dr. Aluma Sánchez a la paciente no se trataba de un nuevo cálculo sino de un residuo del cálculo coraleiforme que no se logró extraer completamente en la primera intervención el Dr. Velasco Robles, sin que ello admita reproche pues el médico declarante explicó que el porcentaje de éxito en logar la completa extracción de un cálculo coraliforme oscila entre el 70 y 75%, por lo que en el resto de casos hay que intervenir 2 o 3 veces para completar la extracción, lo cual el a quo lo explicó con la literatura médica sobre el tema, ciertamente sobre el tratamiento de esta enfermedad se lee: “El tratamiento del cálculo coraliforme constituye un reto permanente para el urólogo por la complejidad de cualquier método que se quiera utilizar para resolver estos cálculos de gran tamaño, así como por la alta tasa de recurrencia de litiasis en este tipo de patología (22). Entre los tres métodos clásicos de tratamiento de la litiasis renal: cirugía, NPL y ESWL no existe ninguno exento de complicaciones o de tasa de residuales apreciable. Si revisamos los resultados de la cirugía para el tratamiento del coraliforme (23) observamos un 15% de complicaciones importantes (hemorragia, anulación funcional, etc), la incidencia de cálculos residuales oscila entre el 20 y 35% y la recidiva litiásica en los riñones que conseguimos limpiar entre un 7 y 18%. Son por tanto pacientes muy complejos y que hay que controlar en el futuro ante la alta tasa de recidivas litiásicas. La nefrolitotomía percutánea como tratamiento monoterapia del coraliforme casi no tiene opción por la alta tasa de litiasis residual que precisa posteriormente tratamiento con ondas de choque" (TRATAMIENTO DE LA LITIASIS RENAL CÁLCICA. LEOC, NLP, CIRUGÍA ABIERTA. Francisco Boronat Tormo, José Luis Pontones Moreno, Enrique Broseta Rico, Francisco Oliver Amoros, Alberto Budia Alba Y Juan Fernando Jiménez Cruz Unidad de Litotricia. Hospital La Fe. Valencia. España, monográfico litiasis renal, Arch. Esp. de Uroi, 54, 9 (909-925), 2001).».
En cierre, el Tribunal fue enfático en señalar que:
«(…) tomando por supuesto que el indicio grave opera en contra de Coomeva EPS el mismo no es suficiente para tener por demostrado el nexo causal entre la actividad médica y el daño padecido ni puede sobreponerse a los hechos conocidos del proceso tales como que el dolor era preexistente a la cirugía del 9 de abril de 2010, que pese a que en el interrogatorio de parte la demandante afirmó que no volvió a laborar desde el 9 de abril de 2010, día de la primera cirugía, ella misma se contradice certificando que trabajó los meses de junio, julio y agosto de 2010 en su profesión de enfermera gerontóloga (Fl. 52 C. Ppal.), de lo cual se entiende que el dolor incapacitante que dice haber sufrido no ocurrió después de la primera cirugía, la historia clínica muestra que el dolor de la paciente proviene de la patología preexistente que padece y no de la cirugía, más aún cuando no se encuentra acreditada que en esa intervención quirúrgica se haya incurrido en culpa como presupuesto de la responsabilidad civil demandada.
La Sala no pasa por alto lo expuesto en el reparo (iv) que el médico declarante, Dr. Díaz Reyes aceptó que cabe la posibilidad de que el dolor provenga de la cirugía, pero precisó que en el caso de la paciente el dolor venía desde el año 2007 y explicó que toda cirugía tiene el riesgo de producir dolores neuropáticos como el de la paciente porque las incisiones en el piel y en el hueso se cortan nervios que pueden producir el dolor hasta que se vuelvan a regenerar, pero sobre el dolor de la paciente explicó que es poco probable que esa sea la causa porque no hay relación entre el lugar que se practicó la cirugía con la resección de costilla No. 11 y el lugar donde se presenta el dolor.»
En este punto, denótese que muy a pesar de que la actora se queja de una indebida valoración probatoria, lo cierto es que omitió hacer referencia a los puntales aspectos que en su sentir, el juzgador había pasado por alto.
3. Así las cosas, surge palpable que la pretensión de la parte actora, como gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Entonces queda claro que lo pretendido por la quejosa, es anteponer su propio criterio al del despacho accionado y atacar, por esta vía, la decisión que considera le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA