STC219-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC219-2019
Radicación n.º 66001-22-13-000-2018-00986-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el nueve de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Juan Carlos Lozano Cifuentes contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira; trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el juzgador accionado toda vez que en el marco de un proceso de reorganización empresarial de persona natural comerciante, luego de que se agotara la etapa de calificación y graduación de créditos, el juez decidió no confirmar la propuesta de reorganización al considerar que este carece de una acreencia a favor de la Alcaldía de Pereira.

Por tal motivo, pretende que se tutelen sus derechos y en consecuencia se ordene al juez accionado i) declarar que la petición realizada por la Alcaldía de Pereira fue presentada de manera extemporánea y por lo tanto no puede incluirse en el nuevo proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto y ii) continuar con el trámite del proceso de reorganización empresarial del accionante.

B. Los hechos

1. El 8 de octubre de 2015, el accionante inició proceso de reorganización empresarial de persona natural comerciante.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.

3. A través de auto del 21 de enero de 2016 el Juzgado dio inicio al proceso y ordenó el registro del trámite en la Cámara de Comercio.

4. El 27 de junio de 2016 el juez corrió traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de votos a los acreedores por el término de 5 días para que pudieran objetarlos si a ello hubiere lugar.

5. Dentro de ese término la DIAN y Bancolombia presentaron objeciones. Por su pare la Secretaria Jurídica de la Alcaldía de Pereira otorga poder especial a la abogada designada para que esta represente al Municipio en el proceso adelantado.

6. El 16 de mayo de 2017 el Juzgado fijó como fecha para la celebración de audiencia de resolución de objeciones para el día primero de junio de ese mismo año.

7. La audiencia es reprogramada para el día 19 de septiembre de 2017.

8. En la audiencia de resolución de objeciones el juez ordenó ajustar el proyecto de calificación de créditos y determinación de derechos de voto conforme a lo resuelto en audiencia y otorgó un término de 10 días hábiles para realizar el ajuste.

9. Dentro del término establecido el accionante allegó el proyecto de calificación con los ajustes solicitados, el cual fue incorporado al juzgado mediante auto del 8 de noviembre de ese mismo año.

10. El 20 de diciembre de ese mismo año, el deudor envió a los acreedores la propuesta del texto del acuerdo de reorganización con las fórmulas de pago de las acreencias establecidas.

11. El 22 de marzo de 2018, el juzgado fijó fecha para realizar la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización para el día 28 de junio de 2018.

12. El día 9 de mayo, la Alcaldía de Pereira allegó escrito en el cual manifestó que el accionante tenía una deuda, como propietario del establecimiento de comercio DISMEDICA por concepto de impuesto de industria y comercio y solicitó tener en cuenta al Municipio al momento de realizar el reconocimiento de créditos.

13. El 28 de junio de ese mismo año, el despacho se constituyó en audiencia pública para la confirmación del acuerdo de reorganización empresarial en la cual el juez decidió no validar el acuerdo argumentado que se omitió incluir la acreencia relacionada por la Alcaldía de Pereira en el escrito del día 9 de mayo de 2018.

14. Frente a esta petición el accionante interpuso recurso de reposición argumentando que dicha acreencia no podía incluirse toda vez que el momento procesal para objetar el crédito ya había precluido, adicionalmente manifestó que no era el propietario del establecimiento de comercio DISMEDICA.

15. El juez mantuvo incolume su decisión y atendiendo a la solictud del accionante de verificar quien es el real propietario del establecimiento de comercio DISMEDICA, libró oficio a la Cámara de Comercio para que aclarara quien es el real titular del establecimiento de comercio y quien es deudor del impuesto de industria y comercio.

16. A través de auto del 22 de agosto de 2018 el juzgado señaló como fecha para audiencia de confirmación de acuerdo de reorganización el 6 de noviembre del presente año.

17. Contra esta decisión el accionante interpuso recurso de reposición. El juez en proveído de 22 de agosto de ese mismo año decidió no reponer la decisión.

18. El señor Juan Carlos lozano Cifuentes, presentó acción de tutela para que se disponga la protección de sus derechos fundamentales, los que afirma fueron vulnerados por el despacho accionado toda vez que el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto se presentó oportunamente y ya se encuentra en firme, en consecuencia el juez no debió negarse a validar el acuerdo pues la creencia presentada por la Alcaldía fue presentada de manera extemporánea.

C. El trámite de la instancia

1. El trámite de la acción le correspondió por reparto a la Magistrada Claudia Maria Arcila Ríos, quien el 24 de octubre del presente año, se declaró impedida toda vez que el accionante es su pariente dentro del segundo grado de afinidad. En consecuencia se puso en conocimiento del magistrado siguiente en turno quien el mismo 24 de octubre avocó conocimiento de la presente acción.

2. El Juzgado accionado guardó silencio. Por su parte la Alcaldía de Pereira se opuso a la pretensiones, manifestó que el auto que aprueba la calificación y graduación de créditos es recurrible y adicionalmente el accionante puede invocar la nulidad procesal si así lo estima pertinente.

3. En sentencia de 9 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Pereira negó la protección constitucional tras advertir que la acción se torna prematura pues el juez decretó pruebas que estimó pertinentes para determinar quiénes s el real propietario del establecimiento de comercio que tiene una deuda con la Alcaldía, cuestionamiento que aún se encuentra por resolver. En conclusión, el juez no ha determinado aún si el actor está obligado o no a responder por la deuda fiscal.

4. En desacuerdo con la decisión, el promotor de la acción la impugnó.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solamente procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados y en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

3. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo deprecado resulta improcedente, ya que no atiende el principio de subsidiariedad pues el objeto de queja constitucional, es decir la exclusión de la acreencia del Municipio de Pereira, está pendiente de resolverse dentro del trámite ordinario.

La Sala evidencia que el a quo aún no ha proferido una decisión definitiva en torno a la aprobación del acuerdo de reorganización, decisión que será proferida en audiencia el día 6 de noviembre de 2018.

Estas circunstancias tornan en prematura la acción de tutela y, a todas luces, emerge inconveniente la intervención del juez constitucional.

4. Así las cosas, resulta inviable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que está pendiente de ser decidida por los jueces naturales.

Sobre este tema la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:

(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01)

En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en la instancia, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.

5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA