STC16511-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16511-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03980-00
(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por Esperanza Niño Mejía contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al no declarar el desistimiento tácito de la demanda declarativa de sociedad de hecho seguida en su contra y otros.

Solicitó, en consecuencia, dejar sin efecto «el auto de fecha 22 de junio de 2018 emanado del Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y del auto de fecha 4 de octubre de 2019 emanado… del Tribunal Superior de Bucaramanga…, y a su vez se decrete el desistimiento tácito en el proceso ordinario adelantado…» (folio 7, cuaderno Corte).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que los señores Julio Ernesto Niño Mejía y Olga Mejía de Mayorga, a través de apoderada judicial, iniciaron demanda declarativa de sociedad de hecho contra José Antonio Niño Bolívar y herederos determinados de Margarita Mejía Naranjo y otros.

2.2. Que mediante auto de fecha 4 de junio de 2014 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda, y posteriormente fue remitida a los Juzgados escriturales, correspondiéndole el asunto al Juzgado 9º Civil del Circuito de la misma ciudad, quien avocó conocimiento.

2.3. Que el 30 de enero de 2015, a través de apoderada, contestó la demanda y propuso excepciones.

2.4. Que el 17 de septiembre del mismo año, se fijó fecha para audiencia de conciliación con base en el artículo 101 del C.P.C, vigente para la fecha, la cual se llevó a cabo el 14 de marzo de 2016.

2.5. Que el 31 de marzo de 2016 le informó al Juzgado cognoscente sobre el fallecimiento de su padre, allegándole copia del registro civil de defunción.

2.6. Que por auto de 8 de abril del mismo año el Juzgado accionado puso «…en conocimiento de las partes el fallecimiento del demandado, sin que por parte de los demandantes se proceda a realizar actuación alguna tendiente a la notificación de los herederos determinados e indeterminados de JOSE ANTONIO NIÑO BOLIVAR, como lo establece la ley en los artículos 85 numeral 4 y artículo 87 del Código General del Proceso».

2.7. Que el 21 de Abril de 2017 la parte demandada en el proceso solicita dar impulso al trámite, a lo cual considera que «carece de fundamento hacerlo cuando quien tenía que llevar a cabo una actuación para dar impulso al proceso debía hacerse por su parte y es haber solicitado al despacho se llevara a cabo la notificación de los herederos determinados e indeterminados de mi padre JOSE ANTONIO NIÑO BOLIVAR, como lo establece la ley en los artículos 85 numeral 4 y artículo 87 del Código General del Proceso».

2.8. Que el 25 de Mayo de 2018 solicitó la aplicación de la figura del desistimiento tácito con base en lo señalado en el artículo 317 del C.G.P., la cual fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado acusado mediante proveído de 22 de junio de 2018, al considerar insatisfechos los presupuestos legales para ello, decisión que mantuvo el 31 de julio siguiente y que confirmó el ad-quem el 4 de octubre posterior.

2.9. En sede de tutela, indicó que «los defectos encontrados en esta decisión constituyen una VIA DE HECHO por violación al debido proceso y el derecho a la igualdad».

Consideró que «además de avalar una justificación no establecida en la norma que se pide aplicar, artículo 317 numeral 2 del C. G. P., interpretan la misma desconociendo que no tiene excepciones contempladas».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 17, cuaderno Corte).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que «…de los hechos del escrito frente a la cual se pide el amparo constitucional se observa que no se está censurando ninguna actuación a cargo del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, por la presunta violación a los derechos fundamentales de la actora» (folio 26, cuaderno Corte).

2. El Tribunal Superior de Bucaramanga deprecó la declaración de improcedencia del amparo pretendido (folio 29, cuaderno Corte).

3. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga advirtió que «…de cara a la confirmación de la providencia mediante la cuales negó la terminación del proceso por desistimiento tácito por las razones ya referidas, la cual se ordenó obedecer y cumplir el pasado 18 de octubre del año que avanza, el presente proceso cuenta con el primer turno para proceder al decreto de pruebas y fijación de la audiencia de instrucción y juzgamiento» (folio 32, cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, dado que en el auto de 4 de octubre de 2019, mediante el cual el Tribunal acusado zanjó de manera definitiva el asunto cuestionado, al confirmar el dictado el 22 de junio de 2018 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, que negó la terminación del juicio criticado; se consignaron claramente las razones para no acceder a la declaración de desistimiento tácito reclamada por la accionante.

2.1. En efecto, allí luego de transcribir el contenido del artículo 317 del Código General del Proceso, precisó que:

En el plenario está demostrado que la apoderada judicial de la parte demandante mediante memorial allegado el día 20 de abril de 2017, solicitó al estrado instructor el impulso del proceso, toda vez que había más de un año el proceso se encontraba inactivo. Frente a lo cual el Juzgado mediante auto de 10 de mayo de la misma anualidad, informó que el proceso se encuentra pendiente para el decreto de pruebas.

Luego, citó la jurisprudencia constitucional en torno a la figura en comento, la cual señala que:

…el desistimiento tácito como forma anormal de terminación del proceso, es una especie de castigo, sanción o consecuencia jurídica que se le impone al demandante, debido a su inactividad, precisamente porque no cumple las cargas procesales que le son impuestas.

Posteriormente, y de cara al caso concreto expuso que:

…en el caso bajo estudio, se vislumbra que no hay lugar a la aplicación de esta sanción, toda vez que la inacción en el proceso no recae en la falta de diligencia de la parte actora, pues no hay que reprocharle alguna actuación pendiente que paralice el cauce del proceso, por el contrario mediante memorial de fecha 21 de abril de 2017 solicitó el impulso del mismo.

En efecto, como lo adujo el Juzgado de primera instancia, se encuentra pendiente una actuación procesal como el decreto de pruebas que corresponde única y exclusivamente al Despacho de primera vara, quien advirtió que se encontraba pendiente de turno para adoptar esa decisión, que dicho sea de paso no existe norma que someta esta actuación a tal rigurosidad, lo cierto es que por más consciente que sea esta Sala unitaria de la excesiva congestión judicial que afrontan la mayoría de Despachos judiciales y que perjudica a las partes, en el caso no opera el desistimiento tácito y no se le puede abrir tal sanción a la parte demandante.

Motivos por los cuales, en suma, concluyó que «se confirmará la providencia apelada, aunque sin lugar a condenar en costas al recurrente, por no avistarse causadas (art. 365 del C. G. del P.».

2.2. Así las cosas, se advierte que las determinaciones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que las sedes judiciales acusadas interpretaron lo estipulado en el artículo 317 del Código General del Proceso, valoraron las actuaciones surtidas y consideraron ausentes los presupuestos establecidos en ese canon para terminar por desistimiento tácito el asunto en cuestión.

Por tanto, esas inferencias no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al [fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

3. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA