STC16512-2019

2019

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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16512-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03534-00
(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la acción de tutela instaurada por Banco de Occidente S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial c 'nvocada (folio 20, cuaderno 1).
analice y evidencie en su decisión las reales circunstancias de constitución del CDT…, aplique los fundamentos jurídicos acordes a la realidad acreditada en el expediente», además «valore las pruebas que evidencian la ausencia de responsabilidad… en la morosidad del trámite del proceso de sucesión como generador de perjuicios y aplique estrictamente el procedimiento previsto para el trámite de apelación de sentencias» (folios 20 y 21, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Laura Inés Restrepo de Varela promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra Banco de Occidente S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, el que en sentencia de 7 de marzo de 2019 denegó las pretensiones de la demanda.

y S 10.000.000 de morales.
2.3. Indicó el Banco accionante que el 3 de diciembre de 2007 se constituyó un CDT por $231.684.784, por término de 91 días, cuya titularidad fue determinada de forma alternativa entre Efrain Varela Bejarano o Laura Inés Restrepo de Varela, lo que implicaba la posibilidad de que
cualquiera de los titulares pudiera a la fecha de vencimiento pudiera cobrar la totalidad del valor incorporado, por lo cual no se estableció la partición de los titulares en el mismo.
2.4. Señaló que el mismo día de la constitución del CDT falleció uno de los titulares Efraín Varela Bejarano, por lo que se dio apertura al juicio de sucesión en el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, en el que en auto de 24 de enero de 2008 se decretaron cautelas sobre los dineros del causante en distintas entidades financieras, entre estos, los incorporados en el CDT.
2.5. Adujo que el 8 de febrero de 2008 recibió un oficio del referido estrado municipal informándole sobre el embargo de los dineros y ordenándole efectuar las retenciones del caso, las que debía consignar a ordenes de ese despacho, razón por la cual procedió de conformidad; que el 11 de febrero de ese año Laura Inés Restrepo pidió el cambio de titularidad del CDT para cuando este se venciera, sin tener en cuenta que sobre dichos dineros ya se había perfeccionado la medida de embargo, pues al haberse permitido la disposición de la totalidad ciel importe era su deber poner a disposición el 100% del mismo.
2.6. Sostuvo que pese a que se entendió perfeccionada la medida cautelar desde la fecha que recibió el oficio, el depósito de los recursos se produjo hasta el 4 de marzo de 2008 cuando se vencía el CDT; que informó dicha circunstancia al despacho, sin que se expresara reparo sobre
la forma en que se daba cumplimiento; que Laura Inés
Restrepo presentó incidente de desembargo, el que fue rechazado de plano en ambas instancias; que con ocasión de distintas solicitudes, recursos y acciones constitucionales, el 5 de mayo de 2015 se ordenó la devolución del 50% de los dineros incorporados y en el mes de agosto de 2016 se dispuso la entrega del 50% restante.
2.7. Refirió que pese a que las aludidas determinaciones no le eran imputables, Laura Inés Restrepo promovió el juicio de responsabilidad criticado; que obró en estricto cumplimiento de un deber legal que de ninguna manera se puede considerar como una fuente de generación de perjuicios; que el fallador de primer grado denegó las pretensiones de la demanda porque no encontró probada la culpa, nexo causal o daño en su actuar e incluso reconoció la mora del trámite de sucesión adelantado en el juzgado municipal.
2.8. Aseveró que el Tribunal criticado en la audiencia de 20 de agosto de 2019 actuó al margen de lo previsto en el artículo 327 del Código General del Proceso, pues hizo entrevistas e interrogatorios a los apoderados de las partes, desbordando el ámbito de su competencia; que el fallo censurado se fundó en un precedente que no era aplicable al caso, pues los supuestos de, hecho eran sustancial y diametralmente distintos en tanto que la titularidad no era alternativa sino compartida, además de estar allí determinado el porcentaje de participación, por lo que no se podía alegar o configurar una solidaridad entre los titulares.
2.9. Afirmó que la autoridad acusada desconoció las pruebas que demostraron que actuó con apego a la ley y a la orden impartida por el Juzgado Quince Municipal de Cali, la que hacia referencia a todos los dineros de Efraín Varela Bejarano, sin hacer distinción del tratamiento de los mismos, por lo que tomó nota del embargo e informó que los recursos provenían de un CDT y que los consignaría en la fecha del vencimiento, sin que ello tuviera reproche alguno, pese a que conoció de la existencia de un titular alternativo en virtud del incidente de desembargo presentado, pero no hizo nada para «afinar su orden» (folio 8, cuaderno 1).
2.10. Manifestó que fue condenado al pago de intereses de mora, el que además de no ser parte de las pretensiones de la demanda, tampoco fue objeto de los reparos concretos, desbordando así el marco de su competencia; que no pudo ejercer las defensas frente a situaciones que no se generaron por su actuar y ahora le son reprochadas; que se evidencia un defecto sustantivo, pues al ser un CDT de titularidad alternativa se permitía la disposición de los recursos por cualquiera de sus titulares, y no como en' la jurisprudencia citada que era compartida.
2.11. Indicó que se configuró un defecto fáctico, pues se desconocieron las pruebas obrantes en el expediente, particularmente el auto que dio apertura a la sucesión y que decretó el embargo de todos los dineros del causante, sin hacer distinción alguna; que no se tuvo en cuenta que informó que los dineros eran de un CDT pero que no se hizo reparo alguno; que no recibió orden para seguir generando
renta de los recursos bajo un CDT; y que la demora en la entrega de los dineros obedeció a una ardua batalla jurídica de la señora Restrepo de Varela.
2.12. Agregó que se presentó un defecto procedimental absoluto, toda vez que desbordó los reparos sobre los que se trataba la alzada; que el Tribunal interrogó a los apoderados de las partes, sin que se haya configurado alguna de las causales para el decreto de pruebas de oficio; que resolvió extra y ultra petita al condenarlo al pago de intereses de mora; y que la orden era consignar en una cuenta de depósito judicial que por ley no genera rendimientos, lo que no fue modificado por el juzgador.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Laura Inés Restrepo de Varela indicó que el CDT se encontraba en su poder, por lo que el causante ni sus herederos podían redimirlo, por lo que le correspondía el 100% de su valor; que fueron embargados otros CDTs en entidades financieras que sí siguieron el trámite adecuado; que el banco accionante fue negligente en el cumplimiento de la cautela; que era deber de la entidad financiera informar que tomaba nota del embargo, que habían dos titulares y que el que lo tuviera lo podía redimir, pero no lo hizo porque puso todo el valor a disposición del despacho; que después de una ardua
batalla legal se dispuso que se le devolvieran los dineros; que la responsabilidad sí es del Banco, pues no obró con diligencia, no informó sobre la doble titularidad ni las características del CDT; que los interrogatorios de los apoderados no desbordó el ámbito de competencia del Tribunal; que la jurisprudencia citada es muy similar al asunto ahora estudiado; que la segunda instancia estaba facultada para liquidar los intereses dejados de percibir y la desvalorización de la moneda; que se aplicó acertadamente la jurisprudencia y las normas; que la solidaridad no existe para los sujetos activos o acreedores; que no se configuraron los defectos alegados ni una vía de hecho; que la liquidación efectuada por la Corporación criticada se ajusta a la normatividad; y que en la demanda se solicitó el pago de los intereses dejados de percibir y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali refirió que dictó sentencia el 7 de marzo de 2019 denegando las pretensiones de la demanda; que la tutela es subsidiaria y residual; que ha actuado conforme a las normas procesales, garantizado los derechos fundamentales y no ha incurrido en vía de hecho.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali refirió que las razones por las que se adoptó la decisión criticada se encuentran plasmadas en esa providencia.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de
protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si `se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…) (CSJ
STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto, tal y como lo • esgrimió el Banco tutelante, la sentencia definitoria del litigio se cimentó en un pronunciamiento de esta Corporación que no era aplicable al caso concreto, como pasa a verse.
En efecto, el Tribunal criticado, en la sentencia del 3 de septiembre de 2019, precisó:

evento no tienen aplicación los artículos 1384 y 1397 del Código de Comercio."…
4.5.1.2 En síntesis, los reparos formulados por la actora atribuyen a la juez errores de valoración probatoria y de interpretación de normas sustanciales, los cuales relaciona concretamente con el hecho de haber desconocido que tratándose de títulos valores como los CDTs, su embargo se encuentra sometido a un procedimiento especial, que el banco demandado, en este caso, pasó por alto…
De igual manera que. conforme lo ha señalado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de febrero de 2009 ya citada, en un caso análogo, indicó que la naturaleza de título valor de un CDT, "conduce a desestimar la alegación de la parte demandada en el sentido de que se le debía dar el mismo tratamiento previsto para las cuentas corrientes o de ahorros constituidas a nombre de dos o más personas, que permite y autoriza en tales casos que los retiros pueden ser realizados por una de ellas sin ninguna restricción o limitación. Es decir, en este evento no tienen aplicación los artículos 1384 y 1397 del Código de Comercio"; así como que, cuando dicho certificado de depósito a término se constituye por dos personas como sus titulares, sin distinguir entre ellas el porcentaje que le corresponde a cada uno, es válido entender que ambas son propietarias del derecho literal y autónomo en el porcentaje que en él se incorpora, o "en subsidio, por partes iguales"; concepto que, como lo señaló dicha Corporación en la referida providencia, excluye la posibilidad de interpretar la redacción de su literalidad dándole alcances diferentes, tales como, por ejemplo, que "cada una de ellas es dueña de todo el monto o dinero que representa el instrumento, y que por la tesis de la solidaridad le permita a la entidad bancaria descargarlo en su integridad a uno sólo de los beneficiarios".
Ahora bien, también debe señalarse que, tratándose del embargo de los títulos valores CDT, el artículo 681, numeral 6o, del otrora Código de Procedimiento Civil (norma aplicable a la época de los hechos), reglamentaba la forma cómo aquel se perfeccionaba, en los siguientes términos:
"El de… títulos valores a la orden, se comunicará al gerente,
administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa o
representante administrativo de la entidad pública, para que tome
nota de él, de lo cual deberá dar cuenta "al juzgado dentro de los tres días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de ésta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno"…
Es decir, en palabras de la Corte, que la medida cautelar no se perfecciona con la entrega del título a un secuestre, y sólo basta, una vez la eñtidad reciba el oficio proveniente del correspondiente Juzgado, cumplir con su obligación, de tomar nota inmediata del mismo, e informarle al juzgado de su efectividad; tarea dentro de la cual, no le esta 'permitido ni autorizado al Banco por intermedio de sus órganos, poner a disposición inmediata del Despacho el importe del título y consignarlo en la cuenta de depósitos judiciales, porque en estos eventos lo que basta es la anotación de la cautela relativa a la pérdida de enajenabilidad mientras ella subsista, pero sin que la rentabilidad, uno de los objetos propios de su constitución, sufra parálisis o menoscabo".
4.5.1.3 Revisado el caso concreto, se tiene que, como correctamente lo advirtió la apelante, la Juez dentro de su sentencia, no tuvo en cuenta que en el presente asunto el banco demandado no adelantó de manera correcta el procedimiento de embargo del CDT comunicado por el Juzgado 15 Civil Municipal de Cali dentro del proceso de sucesión del señor EFRAIN VARELA BEJARANO, así como tampoco que, dada la cotitularidad del mismo, el embargo de su monto no podía recaer sobre la totalidad del dinero en él contenido.
En efecto, si como quedó previamente esbozado en la jurisprudencia en cita, la orden de embargo de un título valor CDT no se perfecciona con la entrega material de su importe a un secuestre o a la autoridad judicial que profirió dicha medida cautelar, es claro que en el presente caso, la entidad financiera a fin de dar cumplimiento a la mentada orden judicial no debió, como primera medida, trasladar los fondos de dicho título valor a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado 15 Civil Municipal de Cali (constitución de depósito judicial No. 52889283), sino por el contrario, una vez recibida la comunicación de la medida cautelar, antes de proceder a inscribirla y comunicar su acatamiento en la forma señalada por el artículo previamente citado, debió informar al juzgado que el CDT sobre el cual fue decretada la cautela tenía
dos titulares a fin de que fuera dicha autoridad judicial quien definiera la proporción de la cautela.
Lo anterior, por cuanto como ya se dijo, el hecho de que el título valor CDT No. 491932 tuviera dos titulares, no implicaba, per se, que frente a él se aplique la presunción de solidaridad.
Y es que, aun cuando resulta indiscutible la defensa de la entidad demandada, acerca del deber que le asistía de acatar oportunamente la orden dada por una autoridad judicial, para este caso concreto, en donde confluyen intereses conjuntos de dos titulares de un mismo título valor CDT, tal posición viene morigerada por el factor anotado de la cotitularidad, por ende debía cumplirse pero previa comunicación a la entidad judicial de la coexistencia de varios beneficiarios del documento cartular.
Así lo indicó la Corte Suprema de Justicia en la providencia arriba indicada cuando señaló:
"en circunstancias como las que origina el presente estudio, la situación no resulta tan simple como lo proclama con vehemencia el demandado, en el sentido de que tenía que acatar el mandato de un juez sin expresar ninguna clase de oposición a cumplirla. Este razonamiento, cierto en principio, es contrario a la lógica elemental que debe presidir, inspirar y regir las relaciones de un profesional de la actividad bancaria, el que dada la especialidad de sus conocimientos está obligado a obrar con diligencia y cuidado para proteger los derechos que el servicio público que presta otorga, entre otros, a terceras personas a quienes su patrimonio eventualmente les resulte menoscabado o deteriorado como secuela de un procedimiento de su parte meramente ritual y mecánico, carente de cualquier tipo de análisis o reflexión. En este caso concreto, ante el hecho claro, manifiesto e indiscutible de la cotitularidad del CDT, el Banco no tenía alternativa diferente de informar al Juzgado Catorce de Familia esa situación, para que el referido Despacho con fundamento en lo manifestado por aquél, hubiera obrado en consecuencia. Era lo mínimo que se esperaba de una entidad como la accionada que por ser especializada en tales actividades era la que mejor se encontraba preparada para conocer y explicar las características del título valor y sus restricciones.
"No es aceptable la argumenta. ción aducida por el accionado, cuando afirma que no podía sustraerse al cumplimiento de la orden proveniente de un juez en la forma en que le fue comunicada porque de haberlo hecho así habría incurrido en desacato e inclusive en la comisión del punible de fraude a resolución judicial. Nada más alejado a la realidad de la lógica y la sindéresis. Por el contrario, cuando se le notificó el embargo en atención a que el CDT estaba constituido a favor de dos beneficiarios, debió informar y explicar esa situación al funcionario para que el fallador tomara la decisión pertinente referente a la cautela. Únicamente después de agotada esta gestión y si éste persistía en la ejecución de la cautela sobre la totalidad del importe del instrumento, podría llegarse a calificar su conducta como ajustada al ordenamiento jurídico regulador del tema debatido.
"Debe insistirse, en este caso concreto que la entidad bancaria estaba en capacidad de detectar y apreciar, sin tugar a mayores esfuerzos de interpretación, que la medida decretada era excesiva por involucrar los derechos de alguien que no era parte del proceso de divorcio, motivo por el cual la misma no podio recaer sobre el monto integral del mismo. Una conducta de esta índole es permitida y no implica, se insiste, desatención o incumplimiento, ni mucho menos la comisión de un hecho delictual.
"Debe quedar claro que no se está aupando o estimulando la tesis de que las órdenes judiciales puedan ser desconocidas por sus destinatarios, lo que se predica es que en situaciones como las que rodearon este asunto se obre por parte de éstos de forma diligente pero analítica tomando en cuenta los aspectos particulares que comprenden "derechos" de otras personas ajenas al conflicto en el que se profiere el mandato, y no como lo pretende la casacionista que el cumplimiento de la orden judicial tenía que hacerlo el accionado sin ninguna clase de estudio ni posibilidad de réplica o solicitud de precisión o aclaración porque ese es el sentido de las pautas y regias de carácter administrativo que da a las entidades sometidas a su vigilancia la Superintendencia Bancaria de la época, hoy Financiera. La obligatoriedad de las citadas instrucciones tienen que acompasar, sin lugar a dudas, con los derechos de terceras personas involucradas, tal como sucedía en este caso."
foliatura y lo dicho en sus exposiciones por la abogada de la entidad demandada, en términos generales y según una inferencia lógica sencilla, que quien promovió la acción hereditaria o proceso de sucesión no tenía conocimiento con exactitud de cuáles fuesen los haberes financieros con que contaba el de cujus Varela, y mucho menos, la especificidad de los títulos valores como las características del CDT objeto de éste proceso.
Siendo como es eso así, se explica completamente el sentido y términos de la comunicación de le llegó al Banco demandado por parte del juzgado de la sucesión, ordenando muy por vía general la cautela que allí se anunciaba. No es sino leer pues los términos de esa comunicación para verificar tal circunstancia. Pero, y para lo que aquí interesa de cara a un tema de responsabilidad, ante tan precaria información y los distintos efectos que de una manera simple y llana pudiera producir, se imponía al Banco en vista de su actividad profesional y sus deberes de suma diligencia y cuidado como profesional de la actividad bancaria, advertir al juzgado de las particularidades de los elementos a encautelar para que, conforme las circunstancias específicas de cada una de ellos, fuera éste quien procediera a afinar su orden.
Es en este mismo sentido como lo ha dimensionado la jurisprudencia patria, parte de la cual se ha citado en esta providencia, es claro que no podía el banco afirmar que actuó como mero ejecutor de órdenes judiciales dando a entender por esa expresión "mero ejecutor"" lisa y llanamente que no estaba obligado a informar al Juez de las particularidades, condiciones y especificaciones de los productos sobre los que iba a ejercer esa función de mero ejecutor.
Lo anterior, máxime cuando, como se sabe, tratándose de títulos valores CDT, al regirse por las normas señaladas en el Capítulo 11 del Título III del Libro Tercero del Código de Comercio, circulan de manera nominativa, esto es, mediante endoso más inscripción en el libro de registro que para ello tenga el emisor, y en el caso concreto, quedó visto que la entidad bancaria era conocedora que quien tenía en su poder el CDT expedido era la señora LAURA INÉS RESTREPO DE VARELA, tal y como consta en la respuesta a ella brindada a través de su apoderada que obra a folios 44 a 47 del cuaderno principal, en donde consta la firma de la demandante como persona a quien se le entregó el original del CDT.
Bajo las anteriores consideraciones entonces, se encuentra que desacertó la Juez de primera instancia cuando tuvo por probadas las excepciones planteadas por la parte demandada y desestimó las pretensiones de la demanda, pues, contrario a lo dicho por ella, la entidad demandada no podía ampararse en el cumplimiento de una orden judicial, para justificar exonerarse la responsabilidad que se deriva de la entrega indebida de dineros al Juzgado 15 Civil Municipal de Cali, cuando aquella efectuó dicho procedimiento sin comunicar, como era su obligación, la referida cotitularidad, quedando fuera del estudio de este proceso, los motivos que conllevaron a dicho juzgador a devolver a favor de la demandada el 100% del importe del título.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que. los perjuicios reclamados por la actora se centran en la pérdida del poder adquisitivo de los dineros depositados a órdenes del juzgado durante el tiempo que transcurrió para su devolución y la falta de rendimiento financiero del mismo, la Sala encuentra pertinente ordenar que sobre el 100% de la suma de capital que fue objeto de depósito judicial y posterior devolución a la señora LAURA INES RESTREPO DE VARELA, el banco demandado, reconozca y pague a favor de la demandante, a título de indemnización de perjuicios causados por el indebido y prematuro depósitos de dineros a órdenes del Juzgado 15 Civil Municipal de Cali, los intereses moratorios causados desde la fecha del vencimiento de su pago (3 de marzo de 2008) a la fecha en la que finalmente la demandante logró el reintegro a su favor de la totalidad de los dineros embargados (agosto de 2016).
En.,tal virtud, una vez efectuada la liquidación de intereses por parte de la Sala y aplicadas las reglas de imputación de pagos fijadas por el artículo 1653 del Código Civil, aquella arrojó un total de $515.866,066 (ver liquidación en documento anexo a esta providencia).
De otro lado, visto como quedó el incumplimiento contractual demandado y las circunstancias que rodearon el caso, esto es, el largo y desgastante devenir jurídico que tuvo que soportar la demandante para obtener la devolución del dinero que, como se vio, no debió ser consignado en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado 15 Civil Municipal que conoció del proceso de sucesión, se reconocerá a favor de la demandante la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) por concepto de perjuicios morales, dada la incomodidad, congoja e desazón que para esta
Corporación no cabe duda alguna que tuvo que padecer la demandante como consecuencia del socorrido incumplimiento contractual…
Y si bien la aludida sentencia hizo referencia a un precedente proferido por esta Colegiatura, aduciendo que la controversia allí tratada resultaba simétrica a la sometida a su definición, lo cierto es que aquél era inaplicable al caso concreto, en tanto que, en verdad, la situación fáctica allí definida era disímil a la aquí auscultada, si en cuenta se tiene que el compendio de esta, en tal oportunidad, quedó así sintetizado:
…a.-) Que el Banco de Colombia expidió el Certificado de Depósito a Término N° 0080377 con fechas de apertura el 23 de junio y de vencimiento igual día de septiembre de 1998, por la suma de seiscientos millones de pesos ($600'000.000) en el que se identificaron como titulares a "Alfredo Lloreda M. Adriana León"… b.-) Que con la misma calenda de la emisión, la entidad recibió carta sin firmar en la que Alfredo Lloreda M., le notificó que "la suma de seiscientos millones de pesos ($600'000.000), consignados en mi cuenta corriente, son para depositarlos en un C.D.T., a nombre de Alfredo Lloreda Maldonado y Adriana León Ramírez, con un porcentaje del 38%, a un plazo de 90 días"… c.-) Que el destinatario de la misiva, no obstante que sí la recibió, como consta expresamente en la anotación sellada y calendada que aparece en el documento, atendió parcialmente las instrucciones dadas por el remitente en cuanto extendió el instrumento por la indicada cuantía ($600'000.000), el plazo (90 días), las fechas de emisión en 1998 (23 de junio) y vencimiento (23 de septiembre) y a nombre de las dos personas mencionadas «Alfredo Lloreda M. Adriana León", pero no determinó lo atinente a los aludidos porcentajes de distribución… d.-) Que en el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá se tramitó el proceso de divorcio de Clara Inés Salgado de Lloreda contra Alfredo Lloreda Maldonado, dentro del cual, entre las medidas cautelares decretadas, se dispuso… el embargo del citado CDT «por valor de $600'000.000
y cuyo titular es Alfredo Lloreda Maldonado"… e.-) Que la entidad en cumplimiento de la cautela le remitió al juzgado el título de "Depósito Judicial" N° 2501190 por seiscientos quince millones ciento setenta y siete mil seiscientos pesos ($615-177.600)…, el que la autoridad devolvió inmediatamente, previa reconversión o endoso, ante la irregularidad del procedimiento empleado para que lo mantuviera bajo su custodia "y produciendo rentabilidad"… f.-) Que las partes en el proceso de divorcio liquidaron la sociedad conyugal de bienes, y específicamente respecto del CDT (8615'177.600), acordaron que se distribuiría así: trescientos cincuenta y ocho millones ochocientos cincuenta y tres mil seiscientos pesos ($358-853.600) para Alfredo Lloreda Maldonado y doscientos cincuenta y seis millones trescientos veinticuatro mil pesos ($256.324.000) para Clara Inés Salgado de Lloreda, según auto de 18 de diciembre de 1998… g.-) Que Adriana León Ramírez confirió poder para promover proceso ordinario de mayor cuantía, encaminado a obtener frente al Banco "el reconocimiento y pago" del treinta y ocho por ciento (38%) junto con "sus respectivos intereses" del Certificado de "Depósito a Término" N° 0080377 por seiscientos millones de pesos ($600'000.000), "mientras estuvo vigente el contrato"…

Posteriormente, en cuanto a los titulares del CDT, puntualizó:
…La situación adquiere alguna connotación, aunque de ninguna manera hasta el punto de hacerse ininteligible ni insoluble, cuando los titulares del instrumento son dos o más personas. Para estos casos la praxis mercantil ha acudido con éxito al empleo de conjunciones individuales, como "o" e "y", o conjuntas que reúnen
ambas "y/ o", existiendo disímiles criterios en su interpretación,
entre ellos el primer caso la disyuntiva _significa que la distribución puede efectuarse indistintamente a una u otra; el segundo evento implica como secuela de la unión o cópula que la solución debe hacerse a las dos; y la tercera es la mezcla de las anteriores comportando que el descargue de la obligación cartular pueda hacerse por el deudor a uno de ellos con absolutos poderes liberatorios, e inclusive ambos…
Siendo el CDT un título valor, cuando el mismo se constituye por dos personas, sin distinguir entre ellas, como aquí sucedió, es válido entender, como lo hizo el Tribunal, que ambas son titulares o propietarias del derecho literal y autónomo en el porcentaje que en él se incorpora o en subsidio por iguales partes.
En este caso específico, no hay forma de interpretar, tal como lo proclama el impugnante, que una redacción de ese tipo tenga alcances diferentes, como podría ser, por ejemplo, que cada una de ellas es dueña de todo el monto o dinero que representa el instrumento y por la tesis de la solidaridad le permita a la entidad bancaria descargarlo en su integridad a uno sólo de los beneficiarios…
En este caso, es importante precisarlo, aunque pueda aparecer como una reiteración superflua, que los titulares del CDT no son acreedores solidarios porque de un lado, la solidaridad no se presume frente a ellos como se desprende del mandato legal citado que la establece en relación con los deudores, y del otro, no hay en los autos, ni se alegó ni tampoco se demostró convenio explícito que así lo estableciera.
A continuación, precisó que:
Lo primero que debe reiterarse es que el CDT por la suma de seiscientos millones de pesos ($600'000.000) se extendió por el demandado a favor de dos beneficiarios, concretamente de "Alfredo Moreda M. Adriana León"…, circunstancia de la que necesariamente se deduce de manera
inequívoca que el dinero representado en el documento es de
propiedad de los dos titulares y que cada uno puede cobrar sólo el porcentaje que le pertenece.
Consecuentemente, si el certificado tenía dos acreedores, hecho ampliamente conocido por el demandado y que tampoco niega, aunque pretende darle un calificativo de "solidario" que ya quedó descartado, lo cierto es que el embargo de su monto no podía recaer sobre la totalidad de los seiscientos millones de pesos ($600'000.000), como si Alfredo Lloreda Maldonado, demandado en el proceso de divorcio y por tal razón exclusivo sujeto pasivo de la medida cautelar, fuera el dueño absoluto del dinero, por cuanto con semejante comportamiento se estaba disponiendo del derecho de un tercero ajeno al gravamen y también al proceso abreviado que éste enfrentaba con su esposa Clara Inés Salgado de Lloredo, ante el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá.
El Banco de Colombia S. A. cumplió en este específico caso con sus deberes de modo deficiente, descuidado y omisivo…
En este caso concreto, ante el hecho claro, manifiesto e indiscutible de la cotitularidad del CDT, el Banco no tenía alternativa diferente de informar al Juzgado Catorce de Familia esa situación, para que el referido Despacho con fundamento en lo manifestado por aquél, hubiera obrado en consecuencia. Era lo mínimo que se esperaba de una entidad como la accionada que por ser especializada en tales actividades era la que mejor se encontraba preparada para conocer y explicar las características del título valor y sus restricciones.
No es aceptable la argumentación aducida por el accionado, cuando afirma que no podía sustraerse al cumplimiento de la orden proveniente de un juez en la forma en que le fue comunicada porque de haberlo hecho así habría incurrido en desacato e inclusive en la comisión del punible de fraude a resolución judicial. Nada más alejado a la realidad de la lógica y la sindéresis. Por el contrario, cuando se le notificó el embargo en atención a que el CDT estaba constituido a favor de dos beneficiarios, debió informar y explicar esa situación al funcionario para que el fallador tomara la
decisión pertinente referente a la cautela. Únicamente después de
agotada esta gestión y si éste persistía en la ejecución de la cautela sobre la totalidad del importe del instrumento, podría llegarse a calificar su conducta como ajustada al ordenamiento jurídico regulador del tema debatido.
Debe insistirse, en este caso concreto que la entidad bancaria estaba en capacidad de detectar y apreciar, sin lugar a mayores esfuerzos de interpretación, que la medida decretada era excesiva por involucrar los derechos de alguien que no era parte del proceso de divorcio, motivo por el cual la misma no podía recaer sobre el monto integral del mismo. Una conducta de esta índole es permitida y no implica, se insiste, desatención o incumplimiento, ni mucho menos la comisión de un hecho delictual…
A juicio de la Sala, el Tribunal no desacertó cuando dedujo de manera razonable culpa de parte del Banco de Colombia y, en consecuencia, lo condenó a pagar los perjuicios irrogados a la demandante porque la inferencia no constituye ninguna clase de desmesura o exabrupto y, además, se encuentra dentro de las soluciones posibles frente a los hechos y las pruebas obrantes en el plenario.
10.- Es pertinente hacer las siguientes precisiones adicionales para concluir que no le asiste razón a la parte recurrente cuando asegura que no fueron estimadas adecuadamente algunas pruebas…
g.-) Es hecho cierto que en el texto del certificado no se determinó el porcentaje que le correspondía a cada uno de los beneficiarios, pero dicha omisión no tiene el alcance de convertir o transformar una distribución equitativa, en un instrumento "solidario por activa" en el que su importe es en su totalidad de cualquiera de ellos.
El Banco de Colombia recibió la carta que le dirigió el 23 de junio de 1998 pero no firmó "Alfredo Lloreda M.", tal como consta la copia que obra a folio 1 con sello y fecha, en la que le que se lee: "informo a ustedes, la suma de seiscientos millones de pesos
($600'000.0000), consignados en mi cuenta corriente, son para depositarlos en un C.D.T., a nombre de Alfredo Lloreda Maldonado y Adriana León Ramírez, con un porcentaje del 38% a un plazo de 90 días".
El Tribunal vio el contenido literal de la aludida misiva, aunque expresamente advirtió que no aparecía suscrita por el remitente, pero sí la estimó y la valoró en todo su texto cuando consignó en las motivaciones que "lo cierto es que las instrucciones allí contenidas sí fueron recibidas por el Banco accionado, pues no otra explicación tendrá el hecho que genitivamente el certificado de depósito a término se constituyó a nombre de los dos titulares
mencionados en tal comunicado"… (CSJ SC, 3 feb. 2009, rad.2003-00282-01).
4. Así las cosas, el Tribunal criticado erró al declarar el incumplimiento del contrato de depósito a término y condenar al demandado al pago de perjuicios con fundamento en el precedente invocado, pues se itera, el mismo no era aplicable ante la disimilitud fáctica, concretamente, respecto de la cotitularidad del CDT, pues en el caso bajo estudio podía reclamarlo cualquiera de los titulares, mientras que en el analizado previamente por esta Corporación estos solo estaban facultados para hacerlo en el porcentaje incorporado o en partes iguales.
5. En consecuencia, se ordenará al Tribunal accionado que deje sin valor y efecto la sentencia del 3 de septiembre de 2019, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, el 7 de marzo anterior, y las actuaciones que dependan de ésta, para que adopte una nueva decisión en la cual tenga en cuenta las consideraciones precedentes.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el amparo solicitado. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente contentivo del asunto objeto de esta queja, deje sin efecto el fallo del 3 de septiembre de 2019, con el que revocó el proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, el 7 de marzo anterior, y las actuaciones que dependan de éste.
Segundo: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a 15 días, emita nueva providencia en la que resuelva la apelación interpuesta por la demandante Laura Inés Restrepo de Varela en coira de la referida sentencia de primer grado, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Tercero: xrdenar al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, que una vez reciba el expediente contentivo del asunto objeto de esta queja, remita de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente materia de la queja constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de esa ciudad, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.
Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes to de aquél término.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA