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Magistrado ponente
STC229-2019
Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00977-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el ocho de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Luis Pabón Apicella, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente tutela, el profesional en derecho solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y motivación, que estima conculcados por la autoridad accionada al pretender celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional que fijó sin antes resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación que formuló contra el auto de apertura del proceso disciplinario en su contra.
Por tal motivo, pretende que se acceda a la protección implorada, y en consecuencia, i) se anule o deje sin valor todo lo tramitado a partir del auto de 26 de junio de 2018, inclusive y ii) de manera subsidiaria, se ordene al accionado resolver los recursos que interpuso contra la actuación por la cual se dio inicio al proceso disciplinario. [Folio 9, c. 1]
B. Los hechos
1. Mediante sentencia de tutela de 24 de mayo de 2018, el Consejo de Estado, dentro de sus disposiciones, ordenó «compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Atlántico, para que investigue las actuaciones del abogado Jorge Luis Pabón Apicella, al presentar acciones de tutela por los mismos hechos».
2. En cumplimiento a lo anterior, el procedimiento disciplinario conocido con radicado N° 2018-00653, lo tramita la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico a quien se le asignó por reparto el 12 de junio de 2018.
3. El 26 de junio de la misma anualidad, la accionada dictó auto de apertura de proceso disciplinario, en el cual señaló como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 7 de septiembre del año en mención.
4. La actuación se comunicó al implicado y se fijó edicto emplazatorio.
5. El 29 de junio del año pasado, el tutelante radicó recurso de reposición y en subsidio, el de apelación contra el auto de apertura.
6. El anterior escrito lo complementó con memorial de 30 de agosto de la anualidad mentada.
7. El 3 de septiembre de 2018, el reclamante insistió en los recursos presentados.
8. El 5 de septiembre de 2018, se reprogramó la fecha de celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 5 del mes siguiente debido a que mediante Resolución 031 de 31 de agosto, se concedió permiso al magistrado sustanciador. En la misma actuación, se indicó que en la audiencia pendiente por celebrar, se desatarían los recursos interpuestos.
9. El día 10 del mismo mes y año, el accionante interpuso recurso de reposición y apelación de forma subsidiaria contra la determinación que precede.
10. Llegada la fecha señalada, el abogado citado no asistió, razón por la cual el despacho procedió a concederle el término de tres días para que justificara su inasistencia.
11. Ante el silencio guardado por el requerido profesional en derecho, el 31 de octubre el despacho le designó defensor de oficio.
12. En criterio del peticionario del amparo, la autoridad accionada vulnera sus garantías superiores, al pretender celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional sin antes resolver los recursos que propuso contra el auto de inicio del proceso disciplinario que se adelanta en su contra.
En su sentir, la apertura no estuvo motivada, pues el juez accionado debió dictar el auto de inicio del proceso junto con el examen acerca de la procedencia de la acción disciplinaria, lo cual omitió. [Folios 1 – 11, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 1° de noviembre de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 81- 82, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite disciplinario que adelanta, se opuso a la procedencia de la acción constitucional al argüir que no obra vulneración alguna y que «existe otro mecanismo ordinario frente a la tutela incoada, y es la ejecución y desarrollo del título II de la Ley 1123 de 2007, como procedimiento para determinar, establecer, investigar y calificar eventuales faltas de los profesionales del derecho», en tanto que en el asunto conocido con radicado N° 2018-00653-00, «no se ha podido celebrar audiencia debido a la inasistencia del investigado». [Folios 141- 149, c. 1]
3. En sentencia de 8 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior Barranquilla negó la solicitud de amparo presentada, por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad en tanto que no se ha llevado a cabo la audiencia de calificación provisional y no se han resuelto los recursos formulados por el tutelante dentro del trámite disciplinario. [Folios 151-158, c. 1]
4. El impulsor de la súplica impugnó la determinación anotada, bajo el argumento que el juez constitucional no resolvió las peticiones concretas que formuló en su escrito de tutela. [Folios 154- 159, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que en el proceso cuestionado se encuentran pendientes por resolver los recursos que el tutelante formuló contra el auto de 26 de junio de 2018 por el cual se dio apertura del proceso disciplinario en su contra, aunado a que la actuación que se surte, se halla en la etapa preliminar, sin que aún acaeciera la audiencia de pruebas y calificación provisional de la que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007; medio de defensa suficiente para lograr la protección de los derechos que aquí considera quebrantados.
Así, al constatarse que en la actualidad la audiencia de pruebas y calificación provisional no se ha cometido, debe indicársele al promotor de la súplica que el reclamo que eleva por esta vía deberá ser atendido en primer lugar por el funcionario que dirige el proceso disciplinario sin que pueda el juez constitucional usurpar la competencia del juez de la causa; en ese entendido, se torna prematura la solicitud de amparo que aquí se estudia, la cual, solamente podrá ser ejercida una vez se resuelva de manera definitiva la controversia allí planteada.
Sobre este tema la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01)
Será entonces dentro de la actuación y ante el Juez natural que se diriman las controversias que al interior de la misma plantee el involucrado, dado que la jurisdicción constitucional no está facultada para ello.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Por consiguiente, ante el carácter prematuro de la acción y la inexistencia de un perjuicio irremediable que conlleve la necesidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio, se confirmará la providencia impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en su oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA