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STC371-2019
Radicación n.º 76001-22-03-000-2018-00267-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Mariela de Jesús Pérez Vásquez contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali; trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda, mínimo vital, vida e integridad personal que considera vulnerados por el juzgador accionado toda vez que en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado ordenó la entrega del bien donde habita junto con sus hermanas de 81 y 79 años de edad.
Por tal motivo, pretende que se tutelen sus derechos y en consecuencia cómo medida provisional se suspenda la diligencia de entrega programada para el día 8 de noviembre de 2018.
B. Los hechos
1. La Sociedad Gestora de Proyectos Monvar e Hijos S.A inició proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado en contra de Mariela de Jesús Pérez Vásquez –aquí accionante-
3. El 30 de noviembre del año 2017, el Juzgado admitió a demanda y ordenó su notificación.
4. El ocho de mayo de 2018 el Juzgado profirió sentencia donde declaró la terminación de contrato de arrendamiento y en consecuencia se ordenó la restitución del inmueble.
5. El 18 de junio de ese mismo año el juez libró despacho comisorio No 020 a través del cual comisionó a la Secretaria de Seguridad y justicia del Municipio de Santiago de Cali para realizar la diligencia de entrega.
6. A través de aviso de notificación del 17 de septiembre de 2018 se puso en concomimiento de la accionante que la diligencia de entrega del inmueble se realizará el día 8 de noviembre de 2018.
7. La señora Mariela de Jesús Pérez Vásquez, presentó acción de tutela para que se disponga la protección de sus derechos fundamentales, los que afirma fueron vulnerados por el despacho accionado toda vez que ordenó la entrega del inmueble donde habita junto con sus hermanas, quienes son personas de la tercera edad y se encuentran en un precario estado de salud.
C. El trámite de la instancia
1. El 30 de octubre de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento del amparo y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 175, c.1]
2. El Juzgado accionado realizó un recuento de los hechos y manifestó que la decisión proferida por el despacho no es contraria al ordenamiento constitucional y no constituye una valoración arbitraria o injusta.
3. En sentencia de 13 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Cali negó la protección constitucional tras advertir que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no interpuso los recursos previstos en la ley para cuestionar las decisiones que hoy son objeto de queja constitucional pues de la revisión del expediente se aprecia que la tutelante no ha puesto en conocimiento del despacho la solitud que eleva a través de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que la queja constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que concita la atención de la Sala, como resultado del análisis de la actuación en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, no se advierte procedente la concesión del amparo.
En efecto, se encuentra que la promotora del resguardo cuestiona que el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, fijara fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble objeto del litigio, en cumplimiento a la orden de restitución dispuesta mediante sentencia del 10 de mayo de 2018, pues en su sentir, el desalojo vulneraría sus derechos y los de su familia pues tanto ella como sus hermanas son personas de la tercera edad que se encuentran en un precario estado de salud.
Al respecto, conviene precisar inicialmente, que la orden de entrega es la consecuencia natural de la decisión adoptada en el proceso censurado, luego de agotadas las etapas pertinentes, por ende, contrario a lo expuesto por la tutelante, no puede considerarse que su ejecución vulnera derechos fundamentales pues ellos fueron garantizados en el desarrollo del juicio respectivo, a tal punto que sobre estos no se plantea discusión en sede constitucional.
Sobre el punto, ha sostenido esta Corte que la acción de tutela:
(…) no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01; reiterada en STC, 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01).
Si ello es así, resulta lógico que la promotora de esta acción no puede pretender acudir al mecanismo de amparo para evitar que se concrete la orden de entrega dictada en la sentencia, cuando aquella es una decisión judicial que goza de las presunciones de legalidad y acierto y que se encuentra ejecutoriada, por lo que debe cumplirse, sin que ello implique, necesariamente, la transgresión de las prerrogativas de la parte vencida.
3. Por los mismos motivos, es evidente que el amparo tampoco se abre paso como mecanismo transitorio, pues como ya lo ha dicho la Sala:
(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01). (CSJ STC, 13 may. 2011, rad. 00119-01).
De modo que, no le es dable a la accionante pretender evitar la consecuencia jurídica mencionada, bajo el argumento de prevenir, mediante el mecanismo transitorio, un perjuicio que dice ser irremediable, cuando su tuvo conocimiento de la orden de restitución dictada en su contra a través de sentencia dictada desde el pasado 10 de mayo de 2018,
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA