STC370-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC370-2019
Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00490-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la acción de tutela interpuesta por Dagoberto Cantillo Barraza y Cindy Paola Medina Marchena contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso origen de la acción.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes solicitaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerados con ocasión a las decisiones emitidas el 29 de junio y 19 de septiembre de 2018 por cuanto el accionado descartó el avalúo comercial por ellos allegado sin agotar el traslado que del mismo debió hacerse de conformidad con el artículo 444 del Código General del Proceso y de manera arbitraria procedió a determinar la apreciación del bien cautelado bajo criterios equivocados que afectaron sus prerrogativas como parte demandada.

Por tal motivo, pretenden se ordene dejar sin efectos tales decisiones y en su lugar se profiera una nueva determinación en la que se determine el avalúo del bien con fundamento en el dictamen por ellos allegado. [Folio 4, c.1]

B. Los hechos

1. Edgar Santiago Cuellar Chacón formuló proceso ejecutivo hipotecario contra los accionantes, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que ordenó librar mandamiento ejecutivo.

2. El 30 de enero de 2017 se ordenó seguir adelante la ejecución y la venta en pública subasta del bien embargado y secuestrado de propiedad de los actores ubicado en la calle 42 No. 44-104 e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-28552.

3. Luego el asunto fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que el 29 de junio de 2018 determinó el avalúo del bien en la suma de $738.004.500 teniendo en cuenta el certificado de avalúo catastral expedido por la Gerencia de Gestión Catastral tras considerar que el allegado el 5 de junio de ese año por los tutelantes por el valor de $1.070.945.000 no tuvo en cuenta el deterioro del inmueble que fue consignado en la diligencia de secuestro y en las fotografías aportadas en los dictámenes arrimados por los accionantes que dan fe de su estado. [Folios 58-59,c.1]

4. En desacuerdo los actores interpusieron recurso de reposición al referir que se descartó su avalúo comercial sin agotar las formalidades previstas en el artículo 444 del Código General del Proceso referente al traslado que del mismo debiera hacerse además que se adoptó la decisión bajo «criterios de íntima convicción», sin que se fundamentara en presupuestos obrantes en el expediente, hecho que se encuentra proscrito en el ordenamiento jurídico.

5. El 19 de septiembre siguiente, el despacho mantuvo su decisión por las mismas razones y advirtió que el 5 de abril de 2018 anexó el despacho comisorio mediante el cual se practicó la diligencia de secuestro del bien cautelado, de allí que el termino previsto en el artículo 444 del Código General del Proceso para presentar el avalúo a efectos de que del mismo se corriera traslado corría a partir de esa fecha y, teniendo de presente que el avalúo catastral fue allegado en fecha 5 de junio de 2018, «no resultaba procedente la formulación de reparos al avalúo allegado, en tanto, la oportunidad para ello es dentro del término de traslado, el cual no se surtió habida cuenta de que el mismo fue presentado por fuera del término previsto para ello». [Folios 63-65,c.1]

6. En criterio de los accionantes con las decisiones adoptadas por el accionado se vulneró el derecho deprecado por cuanto ignoró el avalúo comercial por ellos allegado en el cual se demostraba que el valor establecido por la autoridad catastral no era el idóneo para tener en cuenta por no reflejar el precio real del bien y sin impartir el tramite previsto en el artículo 444 del Código General del Proceso procedió de forma arbitraria a descartarlo, decisión que afectaron sus prerrogativas. [Folios 1-5,c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 31 de octubre de 2018 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 69, c.1]

2. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que no se cumple con los presupuestos de procedencia contra providencias judiciales por encontrarse las decisiones atacadas debidamente sustentadas. [Folios 74-75,c.1]

Por su parte, Edgar Santiago Cuellar parte demandante al interior del proceso cuestionado solicitó no acoger las pretensiones de los accionantes tras expresar que el valor que sirvió de base al juez accionado para determinar el avalúo del bien fue el mismo que aplicó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi por tanto lo que pretenden los quejosos es que por esta vía se revoque la decisión del juzgado y se profiera otra a favor de sus intereses lo cual no es procedente. [Folios 80-82,c.1]

3. En sentencia de 9 de noviembre de 2018, el Tribunal denegó el amparo tras considerar que la decisión adoptada por el accionado se encuentra ajustada a los cánones legales, pues determinó el valor del inmueble según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 444 del Código General del Proceso, es decir por el valor del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento, «resultando un medio idóneo sin contrariar las normas procesales para determinar el valor de los bienes inmuebles en general, estatuido como parámetro por el legislador». [Folios 83-87,c.1]

4. Inconformes con esta determinación, los accionantes la impugnaron con los mismos argumentos de su escrito inicial y solicitaron revocar el fallo y en su lugar conceder el amparo deprecado. [Folios 94-96, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla para mediante proveído fechado 29 de junio de 2018 determinar el avalúo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-28552 de propiedad de los accionantes en la suma de $738.004.500 teniendo en cuenta el certificado catastral expedido por la Gerencia de Gestión Catastral y no el avalúo comercial emitido por el perito avaluador Ángel Avendaño Logreira allegado por los quejosos, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional.

En efecto, para fundamentar su decisión el accionado señaló que respecto al inmueble objeto del avalúo «(…) el Certificado de Avalúo Catastral expedido por la Gerencia de Gestión Catastral arroja un valor de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES TRES MIL PESOS ($492.003.000,oo M/Cte.), y al incrementarse en un 50% como lo señala el art. 444 del C.G.P., arrojaría un total de avalúo por valor de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($738.004.500,oo M/Cte), la apoderada de la parte demandante allegó avalúo comercial emitido por el perito avaluador ANGEL AVENDAÑO LOGREIRA quien fija como avalúo comercial del inmueble la suma de MIL SETENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.070.945.000, oo M/Cte.)»

Así las cosas, advirtió que el Juez al momento de determinar el avalúo del bien inmueble que será objeto de subasta, debe velar por la protección tanto de los derechos fundamentales del acreedor como del deudor y en efecto consideró:

«…atendiendo que si bien la metodología utilizada, por el perito arquitecto no sólo se tuvo en cuenta el factor objetivo del costo del m2 del sector, este no tuvo en cuenta el deterioro del inmueble el cual queda consignado en la diligencia de secuestro y en las fotografías aportadas a los dictámenes elaborados y allegados al proceso por la misma parte demandante, avalúos en los que se presenta una contradicción teniendo en cuenta que el primer avalúo comercial aportado data del 22 de Agosto de 2017 por un valor de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($549.750.000) y casi un año después no es posible que el avalúo de dicho inmueble incremente a MIL SETENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.070.945.000,oo M/Cte.) como se aporta a través del memorial de fecha 05 de Junio de 2018, el cual es objeto de estudio en el presente caso, por lo que teniendo en cuenta que lo que se pretende es fijar en la medida de lo posible el precio real del inmueble que habrá der ser objeto de puja, y al ser verificado por esta Togada el estado del inmueble entre los que sobresalen factores materiales del inmueble, y hallándolo razonable, el Juzgado procederá a determinar el avalúo teniendo en cuenta el catastral expedido por la Gerencia de Gestión Catastral.»

3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión de los gestores del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que el juzgado accionado se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, los accionantes no pueden pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que consideran los desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

4. Finalmente, no se advierte vulneración alguna con la decisión adoptada el 19 de septiembre de 2018 que mantuvo la determinación adoptada el 29 de junio de ese año por cuanto allí se señaló que «…dentro del presente proceso, esta agencia judicial mediante auto de fecha 5 de abril de 2018 agregó el Despacho Comisorio mediante el cual se practicó la diligencia de secuestro del bien inmueble cautelado, de allí que el término previsto en el artículo 444 del C.G.P., antes citado para presentar el avalúo dentro en tiempo a efectos de que el mismo se corriera traslado corría a partir de esta última fecha, y teniendo de presente que el avalúo catastral fue allegado en fecha 5 de junio de 2018, lo procedente conforme a las reglas que anteceden, era proceder a la determinación del mismo, tal como se hizo mediante auto de calenda 29 de junio de 2018, de tal suerte que no resultaba procedente la formulación de reparos al avalúo allegado, en tanto, la oportunidad para ello es dentro del término de traslado, el cual no se surtió habida cuenta de que el mismo fue presentado por fuera del término previsto para ello.»

De otra parte, manifestó que «…en lo que respecta a lo manifestado por el recurrente que el fundamento para la decisión adoptada por esta togada respondió a una íntima convicción que no posee soporte dentro de los elementos obrantes en el expediente, el mismo se cae de la sola lectura de la providencia impugnada, en tanto, la toma de decisión se fundó en hechos ciertos que dan cuenta del estado del inmueble, tal como fue consignado en la diligencia de secuestro practicada, inclusive en el registro fotográfico allegado con el respectivo dictamen, confrontado además con el avalúo catastral emitido por la respectiva autoridad catastral, que conforme a lo instituido por el artículo 444 del C.G.P. antes citado, es la regla general para la determinación de los avalúos, por lo que se dispondrá no reponer la providencia recurrida».

No existe duda, por tanto, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión respecto al recurso de reposición deprecado por los actores, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los accionantes.

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),

5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA