Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC107-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03887-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante licenciado, por Carolina Zabala Paz y Gloria Esperanza Guzmán Paz en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concretamente contra el magistrado Luis Enrique González Trilleras.
ANTECEDENTES
1.- Las gestoras deprecan la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio divisorio que Alfonso Arenas les formuló a ellas y a María Antonia Ospina.
2.- Arguyeron como reclamo, grosso modo, lo siguiente:
2.1.- Dado que el sub examine fue admitido a trámite por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, lo propio comportó que «contest[aran] la demanda, solicit[aran] las pruebas pertinentes y propus[ieran] excepciones».
2.2.- Comoquiera que entró «en vigencia de la Ley 1564 de 2012 [o sea, el Código General del Proceso,] el [aludido] juzgado […] con posterioridad a [ser trabada la litis] modificó el trámite del proceso estableciendo el nuevo procedimiento para la actuación mediante auto de fecha 29 de marzo de 2017».
2.3.- Así las cosas, «el día cuatro (4) de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia establecida para resolver de conformidad con el artículo 409 del Código General del Proceso, siendo resueltas de manera favorable las excepciones propuestas por [ellas]».
2.4.- Su contraparte interpuso recurso de apelación contra la decisión de marras.
2.5.- Empero, no obstante que «no [se] dio cumplimiento al numeral 3 de artículo 322, artículo 324, 325 y 326 del Código General del Proceso», la sala cuestionada resolvió la alzada a través de pronunciamiento revocatorio datado 26 de octubre de 2018.
Aducen que esa resolución detenta irregularidad, por cuanto que se emitió «sin tener en cuenta el acervo probatorio obrante en el expediente, se limit[ó] a realizar un análisis subjetivo y sesgado de los declaraciones rendidas en curso de la audiencia del día 4 de octubre de 2017», aparte que «desconoce las mejoras realizadas».
3.- Instan, conforme a lo relatado, «dejar sin valor ni efectos el auto de fecha 26 de octubre de 2018».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que las reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, enfilan su inconformismo contra el proveído revocatorio de 26 de octubre de 2018, dictado por la sala querellada dentro del sub lite.
3.- Obra como capital demostración que atañe con la disconformidad elevada, la resolución infirmatoria de 26 de octubre del año próximo pasado, proferida por la colegiatura entutelada, mediante el que «primero: revocar el auto proferido el 4 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda Tolima, con fundamento en le expuesto en precedencia. segundo: decretar la venta en pública subasta del bien inmueble ubicado en la carrera 1 No. 2-61 del Municipio de Mariquita Tolima […]. tercero: reconózcase los mejoras realizadas por […] Elvira Antonia Ospina de la Roche por valor de $82’500.000 conforme lo anteriormente dicho y niéguese las demás solicitadas. cuarto: condenar en costas de ambas instancias a los demandados. Fijar como agencias en derecho la suma de $1’000.000».
Allí, entre otras reflexiones, citando doctrina, puso de presente que «el juez de instancia negó las pretensiones de la demanda tras considerar que se encontraba demostrada la excepción de mérito denominada prescripción extintiva de las acciones o derechos por no haberse ejercido el derecho de posesión durante cierto tiempo sobre el inmueble ubicado en la carrera 1 Nº. 2-61 de Mariquita», siendo que «[l]a anterior determinación se observa desacertada, habida cuenta que es erróneo considerar que al haberse propuesto la prescripción extintiva de derecho de dominio que ostenta el demandante sobre el inmueble puedo salir prospera en este proceso, puesto que, la propiedad no se pierde per causa de su no ejercicio sino por el desplazamiento de su titular por otro sujeto que adquirió el derecho por la usucapión».
Aseveró, seguidamente, que «en el caso en concreto, mientras no se alegue per parte de uno de los comuneros una propiedad exclusiva en la que manifieste que ha adquirido el bien por posesión por haberla ejercido de mañero individual y excluyente, es decir que demuestre que ha intervertido su título de coposeedor a poseedor exclusivo, y que a la vez el demandante se le ha extinguido su derecho de titularidad, bajo la senda de la usucapión, no se extingue el derecho de quien hasta el momento se tiene como su titular», móvil por el cual, denotó, «teniendo en cuenta que no se ha extinguido el derecho de propiedad que ostenta el demandante sobre el bien inmueble del cual se pretende su división o venta, ya que se itera, esta no se pierde por la inercia de su titular sino únicamente cuando a su vez otra persona demuestra que ha adquirido el inmueble por la prescripción adquisitiva de dominio por haber ejercido actos de poseedor de manera exclusiva, lo cual no se encuentra demostrado en el asunto, se colige que el actor en aplicación al artículo 1374 del Código Civil, está legitimado para solicitar la división del bien inmueble en razón a que la partición material del bien común podrá siempre solicitarse mientas subsista la comunidad con tal de que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario, más aún, que la acción divisoria como tal conforme lo dicho en precedencia está exenta de la prescripción, sin perjuicio como se itera que un comunero o varios adquirieran por prescripción adquisitiva la totalidad del inmueble que se encuentra en comunidad o una porción».
Depurado ello, puso de presente que «incumbe revisar si cabe decretar la división material que fue solicitada como pretensión principal o la venta en pública subasta clamada de forma subsidiaria, debiendo decirse que se atiende lo primero “cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento” (Art. 407 C. G. P.) y solo en caso contrario se da alcance a lo segundo, esto es, al remate para distribuir el bien o los bienes objeto de partitura».
Afirmó, entonces, que si bien se reclamó a título principal la «división material» del predio objeto de pronunciamiento en el sub judice, lo cierto es que «se advierte la imposibilidad de hecho de realizar la división material del bien habida cuenta que de hacerse la segmentación pretendida se menguaría de forma ostensible el valor mismo, emergiendo de tal situación una posible una causación de desmejoras o perjuicios a los copropietarios», por lo cual «se concluye que la pretensión principal esbozada en la demanda de que se decrete la división del bien inmueble identificado con número de Matrícula Inmobiliaria 362-15002 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mariquita Tolima, no puede salir avante, luego se procederá a decretar la venta del inmueble en pública subasta como se peticionó de manera subsidiaria».
A vuelta de lo anterior, esgrimió que en virtud a que «con las contestaciones de la demanda se solicitó que se reconociera el valor de unas mejoras que presuntamente fueron edificadas por los demandados, entra esta sala a hacer el análisis correspondiente habida cuenta que el artículo 412 del Código General del Proceso» así lo establece, «debiendo traer para ello a colación las pruebas que se practicaron dentro del asunto, a fin de auscultar si se encuentra demostrada la existencia de las mismas sobre el predio y quien las realizó».
Por tanto, tras manifestarse individualmente en punto de cada una las recaudaciones aportadas, prevalentemente de la prueba documental, de la experticia y de los testimonios, mentó que «de acuerdo con el anterior recuento probatorio, [se] infiere […] que frente al reconocimiento de las mejoras que alegan las [quejosas] fueron construidas por ellas, no se demostró que ello haya sido así, pues si bien es cierto, en el dictamen pericial se hizo una valoración de las mismas, esto es, sobre las casas construidas en el inmueble que corresponde a la número 1 y 2, también lo es, que en el mismo se dijo que estas tenían una antigüedad aproximadamente de 25 años, y esto aparejado con la fecha en que por su parte […] Gloria Esperanza Guzmán Paz compró una cuota parte mediante la Escritura Pública Nº. 361 del 26 de junio de 2008 como consta en la anotación Nº. 14 del certificado de tradición, y de […] Carolina Zabala quien a su vez compró mediante Escritura Pública Nº. 2261 del 5 de noviembre de 2014 como se observa en la anotación Nº. 16, se puede colegir que las mejoras estaban realizadas mucho antes de haber obtenido la titularidad de dominio sobre el inmueble, inferencia que tiene respaldo con las declaraciones rendidas en el asunto ya que en ellas se indica que estas casas fueron edificadas por las propietarias iniciales, esto es, Rosa Cecilia Paz, Carmen Elisa Paz y Gloria Inés Paz, pues la casa que se adjudica Carolina se dijo que había sido construida en su totalidad por Rosa Cecilia Paz y Felipe Zabala y la otra, de la cual Gloría Esperanza Guzmán dice ser propietaria ya estaba en construcción y que en la actualidad no ha sido terminada», de lo cual emerge que «la petición de reconocimiento de mejoras a favor de las demandadas Gloria Esperanza Guzmán y Carolina Zabala deberá de negarse».
4.- Relativamente con la disconformidad planteada en punto de la determinación referida en el numeral inmediatamente anterior, ha de relevarse que, contrario sensu a lo manifestado, el colegiado enjuiciado no incurrió en anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, aparte que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias.
4.1.- Es decir, que no era dable al interior del sub examine la declaración de pertenencia que acogió el juzgador a quo, en virtud que para ello ha de rituarse previamente el juicio de usucapión correspondiente, razón por la cual el allí demandante sí está legitimado en la causa por activa para reclamar la división del inmueble objeto de pronunciamiento, como copropietario que es de tal.
Además, que no es factible la división material principalmente instada, en tanto que «de hacerse la segmentación pretendida se menguaría de forma ostensible el valor mismo, emergiendo de tal situación una posible una causación de desmejoras o perjuicios a los copropietarios», móvil por el cual dispuso la ad valorem que se imponía decretar.
Asimismo, pregonó que no era del caso reconocer las mejoras que aludieron las reclamantes, dado que conforme al haz demostrativo emergió que las mismas estaban instaladas en el bien raíz a dividir desde tiempo antes a la fecha en que se compraron los predios en cuestión, hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA