Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16693-2019
Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00536-01
(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2019, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el auxilio promovido por Pedro Javier Guzmán Franco al Juzgado Veintinueve de Familia de esa ciudad, con ocasión del incidente de honorarios adelantado por el aquí actor dentro del juicio de sucesión de Carmen Roncancio Lemus, radicado bajo el nº 2013-00820.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor exige el resguardo de las garantías al mínimo vital, trabajo, e igualdad, entre otras, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional accionada.
2. Comenta que en el juicio de petición de herencia radicado bajo el No. 2005-00479 representó judicialmente a Gonzalo Peña Roncancio con quien suscribió el respectivo “contrato de prestación de servicios profesionales” y donde le fue reconocida su “vocación hereditaria” en la sentencia de 13 de marzo de 2012.
El 20 de enero de 2013, elaboró con su prohijado un “otro sí” al convenio inicial, incrementando el valor de sus honorarios en un 30%, con el propósito de solicitar la “reelaboración de la partición” ante el estrado fustigado; empero, el 9 de agosto de 2013, acaeció el deceso de su cliente Peña Roncancio; no obstante, continuó adelantando la gestión jurídica en su nombre.
Sostiene que Sonia Janeth Peña Ramírez, descendiente de Peña Roncancio (q.e.p.d.), otorgó poder a otro abogado, “revocando[le] el inicialmente conferido a él”, sin mediar paz y salvo alguno.
Ante tal situación, inició el incidente materia de este auxilio y solicitó el embargo y retención de la cuota parte adjudicada a Estefany Alejandra Caicedo Peña, cesionaria de la heredera Sonia Janeth Peña Ramírez; sin embargo, la súplica fue negada el 8 de octubre de 2018, bajo el argumento de que tales medidas no eran procedentes “pues apenas estaba en debate [el decurso], sin decisión de fondo”.
Asevera que el juzgado atacado, en proveído de 6 de mayo pasado, fijó sus estipendios en la suma “insignificante” de “$882.000”. Recurrió esta decisión en reposición y apelación, reiterando su petición inicial de hacer efectivas las cautelas deprecadas.
El remedio horizontal no logró derruir la decisión confutada, pues el a-quo le indicó al actor que frente a la aludida petición, debería estarse a lo resuelto en auto de 8 de octubre de 2018; desatado, se concedió el vertical, el cual está pendiente de resolverse por el ad-quem.
3. Exige, en concreto, ordenar el embargo y retención del título de depósito judicial adjudicado a la heredera del causante (fols. 50 al 54, cdno. 1).
1. Respuesta del accionado
El estrado querellado realizó un recuento de su gestión e informó que, en el litigio cuestionado, Sonia Janeth Peña Ramírez otorgó poder a otro profesional del derecho “diferente al tutelante”, a quien se le reconoció personería el 13 de diciembre de 2016. En relación, con el aludido incidente, informó haberlo decidido el 6 de mayo de 2019, determinación “que se encuentra apelada” (fols. 87 y 88, ídem).
2. La sentencia impugnada
El a-quo constitucional denegó la protección exigida, por considerarla prematura, tras advertir que el actor interpuso recurso de apelación contra el proveído de 6 de mayo de 2019, “pendiente” de desatarse, y frente al efecto en el cual se concedió, señaló que el interesado no “elev[ó] al interior de la actuación, petición alguna con miras a poner de presente esa puntual protesta” (fols. 154 al 157, ídem).
1.3. La impugnación
La incoó el censor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito introductor (fols. 158 al 160, ídem).
2. CONSIDERACIONES
1. Al rompe se advierte el fracaso de esta protección por adolecer del requisito de subsidiariedad por prematura, al no haberse zanjado aún el recurso de apelación1 enarbolado frente a la providencia de 6 de mayo de 2019, por medio de la cual se resolvió el incidente materia de esta salvaguarda.
En estas condiciones, el auxilio desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un pronunciamiento del fallador constitucional, frente a particularidades que deben ser atendidas y solucionadas por el funcionario competente; sin hallar asidero en esta vía residual y extraordinaria.
Recuérdese, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.
2. Concerniente al efecto en el cual fue concedido el remedio vertical, el amparo se torna improcedente por desatención del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto de las probanzas adosadas, se observa que el promotor no elevó en el escenario natural, petición en tal sentido, a fin de que, si era el caso, se adoptaran los correctivos pertinentes.
Si el interesado no planteó, ante la oficina judicial fustigada, la cuestión ahora alegada en sede de tutela, es palmario el fracaso del reproche, porque la vía adecuada para ventilar las supuestas anomalías acaecidas en el trámite de las causas, es el propio proceso donde se han producido.
3. Ahora, si lo refutado es la negativa del despacho querellado a conceder las medidas cautelares deprecadas, refuerza la denegación del auxilio el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto se observa que el actor no atacó la providencia censurada de 8 de octubre de 20183, a través de los recursos de reposición y apelación, procedentes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 y el numeral 8º de la regla 3214 del Código General del Proceso, respectivamente.
De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, el pronunciamiento ahora criticado.
No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso.
Sobre el tópico, esta Colegiatura tiene dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”5.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las actuaciones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93, ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará la decisión examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Fols. 87 y 156.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
3 Fol. 54, cdno 1
4 “(…) Artículo 321: Procedencia. (…) Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla (…)”.
5 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, el 12 de septiembre y el 1 de noviembre de 2012, rads. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares c. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo c. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.