STC16678-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16678-2019
Radicación nº 47001-22-13-000-2019-00318-01
(Aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 1 de agosto de 2019 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela instaurada por Freddy Kinnier Delamarka Cantillo y Yadira del Carmen Tejeda Narváez contra el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, con vinculación de Luz Marina Cantillo de Sánchez, Josefina Luz Crespo Barrios, Juan Benito Cantillo Barrios y Manuel José Cantillo Barrios, Luis Manuel Cantillo, el Inspector Central de Policía de Fundación, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público; partes e intervinientes en el juicio nº 2015-00041-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, los impulsores reclamaron la protección de los derechos al debido proceso, la igualdad ante la ley, el acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna y que, en consecuencia «debe revocarse la sentencia confutada por ser conseguida mediante fraude procesal».

Como sustento de sus aspiraciones indicaron que Luz Marina Cantillo de Sánchez, Josefina Luz Crespo Barrios, Juan Benito Cantillo Barrios y Manuel José Cantillo Barrios adelantaron en su contra «proceso reivindicatorio», en el cual se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones (26 ene. 2016), sin advertir que «los demandantes indicaban que no eran los verdaderos propietarios».

Señalaron que en varias ocasiones acudieron ante el querellado para poner en conocimiento los vicios «para que se abstenga de materializar la sentencia dictada», pero no fueron de recibo y en su lugar emitió el exhorto al Inspector de Policía «pretendiéndose el despojo de su núcleo familiar que también está integrado por sus dos nietos menores de edad».

Le endilgó a la juzgadora soslayar que «los demandantes no eran los verdaderos propietarios» de la heredad a reivindicar y «no advertirse la citación de los testigos», a la audiencia de que trataba el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

2. La Procuradora 148 Judicial II de Familia para el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Santa Marta dijo que se atenía «al pronunciamiento del juez constitucional respecto del cumplimiento por parte del juzgado accionado de las ritualidades procesales y las disposiciones sustantivas para el análisis probatorio que arrojaron los elementos de juicio en los que se fundamentó su decisión dentro del proceso reivindicatorio».

El despacho acusado luego de hacer el recuento de lo rituado, dijo que Lamarck Cantillo «contestó la demanda» y presentó reconvención pero de manera extemporánea; no acudió a la vista pública definitoria de la instancia; allegó varias solicitudes de anulabilidad de la «sentencia de 26 de enero de 2016», con resultado desfavorable, ratificados por el Tribunal (8 nov. 2016, 4 ago. 2017, 6 sep. 2018).

De otra parte informó que Yadira del Carmen Tejada Narváez propuso «demanda de pertenencia», de la cual se dispuso el envío por competencia a los Juzgados Promiscuos Municipales de Fundación (24 may. 2017), y remitió copia digital del infolio.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA

No concedió el auxilio por subsidiariedad «pues los proveídos del 4 de diciembre de 2015 [auto admisorio] y 26 de enero de 2016, no fueron rebatidos (…)»; además porque Tejeda Narváez «promovió acción de tutela» contra el Inspector vinculado porque no le tuvo en cuenta la «oposición a la entrega», que resultó infructuosa (8 ag. y 18 sept. 2019).

Recurrieron los libelistas insistiendo en las alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1.- Freddy Kinnier Delamarka Cantillo y Yadira del Carmen Tejeda Narváez, a través de esta vía y bajo la égida de las prebendas que imploran como conculcadas, pretenden que se deje sin efecto «la sentencia de 26 de enero de 2016 dictada en el proceso reivindicatorio» incoado por Luz Marina Cantillo de Sánchez, Josefina Luz Crespo Barrios, Juan Benito Cantillo Barrios y Manuel José Cantillo Barrios.

2.- Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo al percatarse la desatención del presupuesto tempestivo si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la guarda se ejerza en un plazo no mayor a los seis meses posteriores al momento en que se produjo la aparente vulneración, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del resguardo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que el mismo no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica.

Sobre ello ha expresado esta Corte, que

(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC9167-2018).

En este orden, si los quejosos se demoraron en impetrarla, su desidia per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta impropia atribuible al acusado y con repercusión directa en las garantías fundamentales señaladas como soporte.

En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha en que el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación «profirió sentencia» (26 ene. 2016), y la radicación del escrito genitor (18 oct. 2019), transcurrieron tres años, ocho meses y veintidós días, esto es, se superó en mucho el término jurisprudencialmente destacado.

3.- Ahora, si bien dicho lapso no es inamovible en virtud de extraordinarias circunstancias que los afectados deben invocar y demostrar; en este caso los inconformes pretendieron excusarla en el «interés superior del niño», ya que sus nietos habitan el predio objeto del pleito, lo cual no es de recibo para la Sala ya que la «orden de entrega» que critican fue dispuesta y quedó ejecutoriada en el decurso referenciado, lo que lleva a concluir que no existe una situación que amerite el otorgamiento del auxilio, si en cuenta se tiene que éste es el resultado natural de la determinación adoptada en la causa primigenia, una vez agotadas las etapas pertinentes y, por tal razón, no puede considerarse conculcadora de prebendas supralegales.

(…) no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01; citada en STC16207-2015).

4.- De acuerdo a lo manifestado, se confirmará la resolución examinada, por las razones aquí plasmadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA