STC16885-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC16885-2019
Radicación n. 11001-02-04-000-2019-01934-01
(Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 17 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Augusto Castillo Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad todos de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. El promotor, actuando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental de habeas data, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. De la demanda y la información obrante en el expediente puede extraerse que contra el accionante se adelantó un proceso penal por el delito de «violencia intrafamiliar», en el cual el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá, lo condenó a purgar 12 meses de prisión (radicación n° 2003-00100).

Manifestó que el 9 de agosto de 2006 el juez que vigilaba la sentencia decretó a su favor la libertad definitiva por pena cumplida y ordenó librar las comunicaciones a las entidades de seguridad; sin embargo, dichos oficios «nunca fueron allegados a las autoridades para que suprimieran cualquier anotación» al respecto.

Añadió que, presentó varias solicitudes en procura de «que no siga apareciendo en la página web de la rama judicial su información personal», presuntamente sin obtener respuesta, situación que considera vulnera su prerrogativa constitucional, pues se queja de no tener vida crediticia y de afectaciones a su buen nombre.

3. En consecuencia pidió que «se ordene al centro de servicios y jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad la protección del habeas data, realizando la eliminación visible de [su] información en redes públicas, sociales (…)» (fls. 18 a 22, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cabeza del magistrado ponente adujo que no tiene conocimiento del trámite que se indaga, por lo tanto solicitó la desvinculación del presente resguardo (fl. 60, ibídem).

2. El juez coordinador del centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital, realizó un recuento de las actuaciones surtidas bajo su conocimiento, informando que, reiteró los oficios con los que se había comunicado lo decidido en auto del 9 de agosto de 2006 para efectos de actualizar los antecedentes del sentenciado, y finalmente, a través del área de sistemas, procedió a efectuar el ocultamiento al público de los datos personales del gestor (fls. 62 a 63, ib.).

3. El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, indicó que el 28 de enero de 2016, dispuso por medio del centro de servicios el envío de las comunicaciones a las correspondientes autoridades, con el fin de garantizar el derecho de habeas data del aquí promotor, desconociendo las razones por las que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado (fl. 59, ib).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el auxilio por carencia actual de objeto, al constatar que el centro de servicios accionado ratificó el acatamiento a lo decidido por el juez ejecutor, por medio de los oficios n° 1832 y 1833 de 17 de octubre de 2019 dirigido a las distintas entidades (fls. 69 a 77, cd. 1).
IMPUGNACIÓN

El promotor recurrió el fallo, argumentando que «continuaba apareciendo a la vista pública los antecedentes que según para ese momento la Fiscalía Delegada de Bogotá registra el impedimento de salida del país n° 35240 en oficio n° 5226 del 9/03/1998, el cual se refiere a homicidio agravado cuando el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Penal [l]e decretó la libertad, [lo] exonero el 29 de mayo de 2002 (…); el juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, hace el registro de esa supuesta sentencia que no existe y la sube al sistema CISAD (…)» (fls. 80 a 82, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades acusadas vulneraron el derecho fundamenta denunciado por el convocante al no actualizar los antecedentes penales dentro del proceso n° 2003-00100 que por el delito de violencia intrafamiliar se siguió en su contra.

2. El hecho superado y la carencia actual de objeto.

La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,

«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).

3. Solución al caso concreto.

En el asunto que se revisa, la Sala advierte que, si bien para el momento en que el accionante instauró el resguardo (7 de octubre de 2019), el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no tenía información de la actualización de los antecedentes penales (radicado 2003-00100), situación que cambió en el curso de la acción constitucional, toda vez que en autos de 16 y 17 de octubre de 2019 dirigidos a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Dirección de Investigaciones Criminal e Interpol, así como la comunicación remitida al área de sistemas, dispuso i) actualizar los datos correspondientes y ii) cancelar los antecedentes que le figuren por esta actuación, conforme se comprueba en la respuesta allegada por la entidad encartada (fls. 62 a 63, ibídem).
Adicionalmente, en «Consulta de procesos» de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá de la página web de la Rama Judicial, se verificó con el número de cédula 79.583.082 correspondiente al aquí promotor, que la búsqueda no arroja resultados, lo que significa que la autoridad competente, efectuó el ocultamiento al público de la información objeto de debate de esa base de datos.

De acuerdo con lo anterior, se colige que la omisión denunciada como trasgresora de la garantía superior del recurrente se encuentra superada a la fecha, en tanto hubo gestión efectiva a su queja y, por tal razón, al no existir ninguna situación que amerite la intervención del juez constitucional o la adopción de alguna orden para contrarrestar el supuesto agravio, se confirmará la decisión del a quo.

Finalmente, respecto de las cuestiones que informa el actor en el escrito de impugnación (fls. 80 a 82, ib.), relacionadas con otro proceso penal por el delito de homicidio agravado (radicación 1998-00047-01), en el que acusa al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, se advierte que dichos aspectos constituyen hechos nuevos que no fueron expuestos en la demanda de amparo, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por quien no fue convocado en el presente trámite ni por los accionados, por lo que un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de los demandados.

Atinente a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que:

«Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (STC14922-2017, reiterada entre otras en STC14941-2018, 15 nov. 2018, rad. 00440-01).

5. Conclusión.

Con fundamento en lo discurrido en precedencia, se ratificará la providencia censurada, al configurarse el fenómeno procesal de carencia actual de objeto, puesto que la actualización de los antecedentes penales fue efectivamente tramitada en el curso de la acción de amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA