STC16886-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC16886-2019
Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00454-01
(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Rafael Rodríguez Cáceres contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en litigio nº 2013-00328.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, porque dentro del juicio sucesorio de su progenitor, optó «por la no adjudicación adicional de la herencia al heredero único».
2. De los anexos e información proporcionada por los concurrentes a este asunto, se extrae que el accionante promovió proceso de sucesión intestada de su padre Rafael Humberto Rodríguez Hernández, cuya sentencia aprobatoria de la partición «en ceros» fue proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga el 4 de agosto de 2017, al establecerse que los bienes inicialmente inventariados no figuraban en cabeza del causante, aunado a que ya habían sido liquidados dentro de la sociedad patrimonial conformada entre el de cujus y Benilda Cáceres Rojas.

Adujo que como los recursos fueron desatados desfavorablemente y no se realizó la adjudicación de los bienes a su favor, el juzgado «me causó un perjuicio irremediable, como el derecho de defensa del demandante en el proceso reivindicatorio de heredero del rad. nº 2018-00088 condenándome por falta de legitimación en la causa por activa».
Aseveró que la titular del juzgado, «pretende la acumulación de un proceso de sucesión principal terminado y ejecutoriado, con un proceso que hasta ahora está naciendo al casamiento de la litis, ya que no se ha notificado a las partes [rad. 2019-00396]» y que «ni siquiera ha obedecido en la declaratoria de nulidad del auto del 17 de octubre de 2018, y prejuzgando el acontecer de un proceso marital de hecho del rad. Nº 2018-00441», por lo que la tildó de «muy peligrosa, ya que al desobedecer la ley, encubre cantidad de delitos (…), permitiendo esta funcionaria que la demandada Ana Bertilda Cáceres Rojas se insolvente pasando bienes a otros terceros»

3. Pretende que «se adjudique conforme a la ley (…) la herencia del causante Rafael Humberto Rodríguez Hernández», correspondiente a «los tres (3) inmuebles con M.I. No. 410-11625 del 70%; 410-398 del 100%, [y] 300-7719 del 100% (…), al heredero único Víctor Rafael Rodríguez Cáceres» (fls. 1 a 3, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Juez Sexta de Familia de Bucaramanga se opuso a lo pretendido, porque, aunado a que la acción no cumple el requisito de la subsidiariedad, en tanto el quejoso no recurrió el auto que dispuso la acumulación de la nueva solicitud de partición adicional a la que se venía tramitando, «no se encuentra ninguna irregularidad al tenor de lo previsto en el Código General del Proceso, y mucho menos que con esto se le haya vulnerado ningún (sic) derecho fundamental del accionante», y recordó que «el mismo accionante» ha impetrado [7] tutelas «desde el momento en que se decidió adelantar la PARTICIÓN ADICIONAL en el asunto rad. 2013-0328, al haber reconocido a los demás hermanos como herederos» (fls. 166 y 167, ibídem).
SENTENCIA IMPUGNADA

Negó lo pretendido «por no existir ni siquiera aparente violación al debido proceso, ni menoscabo de los derechos que en la sucesión analizada puede tener el tutelista, quien no puede aspirar a seguir siendo único heredero para así no permitir que otros posibles interesados puedan intentar exponer y alcanzar eventuales reconocimientos de la justicia»; ello, porque la «desazón» del accionante surgió por «dejar de abrir un proceso con radicación diferente para distribuir bienes dejados por el difunto (…) que no se tuvieron en cuenta dentro del trámite de la radicación 328 de 2013, y “acumular” una nueva demanda al susodicho trámite que “se encuentra en curso”, tanto en aplicación del art. 23 del C.G.P., como por simple, lógica al no ser legal tramitar dos liquidaciones adicionales del mismo causante, evidenciándose que dentro del negocio que se acumulaba ya venían reconocimientos judiciales de otros interesados», pues pretendía se realizara a su favor la «adjudicación directa de los bienes» (fls. 130 a 139, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor del resguardo, reprochando la desestimación de sus aspiraciones al aducir que «los conjueces no saben aplicar e interpretar la ley del art. 513 y 514 del C.G.P. y lo confunden con el art. 518 del C.G.P» (fls. 173 a 175, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si se vulneraron las prerrogativas invocadas por el demandante, por no definir a su favor la «adjudicación adicional» pretendida dentro del sucesorio nº 2013-00328.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC5280-2019, 2 may. 2019, rad. 00111-01).

Recuérdese que cuando el juez profiere una resolución trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. De la temeridad.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta, por regla general, en la duplicidad del empleo del auxilio entre las mismas partes, hechos y objeto, ante lo cual esta Corporación ha precisado:

«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 00171-00, citada entre otros en ATC986-2019, 3 jul. 2019, rad. 00723-01).

Consecuente con lo anterior, frente al tema de la duplicidad o multiplicidad de acciones de tutela que no implican significativa variación, con apoyo en la jurisprudencia constitucional se ha establecido distintas situaciones que entrelazan las figuras jurídicas de temeridad y cosa juzgada, así:

«promover sucesivas o múltiples solicitudes de amparo en procesos que versen sobre un mismo asunto pueden generar las siguientes situaciones: “i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya  hecho tránsito a cosa juzgada». CC T-560/09 y T-185/13. Subrayado fuera del texto.

4. Solución al caso concreto.

Bajo las premisas descritas, encuentra la Sala que el reproche dirigido contra el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, no surgió de lo dispuesto en auto del 1º de octubre de 2019, ratificado el 23 del mismo mes y año, donde se dispuso la «acumulación» de las solicitudes de partición adicional en relación con los bienes dejados por el causante Rafael Humberto Rodríguez Hernández, sino desde el proveído del 13 de abril de 2018, por haberse ordenado notificar y correr traslado de la primigenia solicitud a Ana Benilda Cáceres Rojas, Jairo Arturo y Luis Humberto y Martha Cecilia Rodríguez Cáceres, la primera en su condición de «compañera permanente» y los otros como «herederos del causante».

La inconformidad del demandante radica en que para él, los bienes del causante que surgieron tras la aprobación de la partición inicial «en ceros», sólo pueden ser adjudicados a su favor por haber sido quien promovió la declaración de la nulidad de la escritura pública que contenía la liquidación de sociedad patrimonial Rodríguez – Cáceres, aspecto sobre el cual los jueces de instancia y constitucionales se pronunciaron, definiendo que en el nuevo liquidatorio, también están llamados a concurrir quienes demuestren igual o similar derecho al suyo, pues el que hubiera sido reconocido como «único» heredero en una inicial sucesión, no cercena la posibilidad de que los demás intervengan en el trámite posterior con la misma posibilidad de recibir su derecho de cuota.

Ciertamente, el demandante ha promovido sendas acciones de tutela dirigidas a aniquilar la férrea postura del juzgado sobre el trámite de la partición adicional, y pese a dichos intentos, tanto el tribunal a-quo como esta Sala, han ratificado la posición jurídica del juzgado, siendo una de tales salvaguardas la resuelta mediante sentencia STC7649-2018, 14 jun. 2018, rad. 00163-01, en la cual la Corte expresó:

«(…) el hecho de que a la sucesión solo hubiera concurrido un interesado y en tal virtud se le hubiera reconocido como único heredero, no conlleva que la partición adicional se hiciera de plano, omitiendo citar a personas que demostraron su interés sobre los bienes allí involucrados, como lo es el caso de quien funge como compañera permanente, para que en dicho escenario hagan valer los derechos que puedan llegar a tener sobre los bienes que integran la masa partible».

En ese orden, la motivación descrita por el Juzgado acusado dentro del proceso de sucesión cuya actuación el accionante cuestiona, no desencadena flagrante vulneración a las prerrogativas que éste invoca, pues tal actividad judicial no se aleja de realidad fáctica que muestra el expediente y menos de la normativa aplicable, esto es, de los preceptos 514 a 518 del estatuto adjetivo, por lo que habrá de concluirse que lo decidido obedece a un criterio razonable que cierra la intervención del juez constitucional».

Posteriormente, con sentencia STC8895-2018 del 12 de julio de 2018 (rad. 00191-01), esta Corporación declaró que existía temeridad en el demandante, ya que para perseguir el mismo objetivo cual es que el juzgado proceda a adjudicarle a él los bienes que relacionó en la sucesión, nuevamente utilizaba esta herramienta excepcional.

Entonces, al volver a invocar esta acción bajo similares argumentos en aras a que se excluya de la partición y adjudicación a otros interesados en la causa mortuoria, aunque para la actual ocasión añada que el juzgado sumó otra «ilegalidad» al «acumular» la nueva «demanda» de sucesión con la partición adicional en curso, la motivación de la protección implorada sigue siendo la misma, ya que los sutiles cambios entre las acciones de tutela, no dan pie para que se deje de lado la solución que merece la presente queja: improcedencia por temeridad.

Esto, porque la nueva acción corresponde al reflejo del injustificado ejercicio realizado anteriormente, y en tales condiciones no es posible su replanteamiento, pues como lo ha venido reiterando el precedente de esta Sala: «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, citada entre otras, en STC5000-2019, 24 abr. 2019, rad. 00194-01).

Lo anterior significa que al mantenerse idéntica aspiración y los mismos presupuestos que motivan los amparos solicitados, se constituye un paralelismo de acciones que estructuran un supuesto de abuso y exceso en el ejercicio del auxilio, reprochado por el ordenamiento jurídico como comportamiento temerario, el que, según la jurisprudencia descrita en precedencia, conlleva también su falta de justificación ya que implica la existencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la que acontece al ser «decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…) (art. 243 numeral 1 C.P.)» (CC SU-1219/01 y T-218/12).

5. Consideraciones adicionales.

Pese al evidente abuso del reclamante en el ejercicio de la acción, según lo reseñó el tribunal a-quo y lo constató esta Corte, en esa ocasión la Sala se abstendrá de imponerle multa, en consideración a que la promoción de esta nueva salvaguarda pudo obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevas. No obstante, se advierte que en lo sucesivo deberá abstenerse de mantener la injustificada postura de pretender utilizar la tutela para excluir a quienes legalmente tienen derecho a intervenir en el juicio de sucesión de su progenitor.

Por lo demás, para la Corte no pasa desapercibida la irrespetuosa redacción empleada por el accionante tanto en la demanda tutelar como en el escrito de impugnación, al realizar, respecto de la titular del juzgado acusado como de los magistrados y conjueces del tribunal, aseveraciones que van más allá de un razonable disentimiento frente a sus posturas jurídicas, y enfilarlos en un ataque personal a la probidad y honestidad de los funcionarios, al punto de señalar que su proceder raya con la comisión de un delito.

En efecto, la Sala requerirá al abogado Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, para que deje de utilizar aserciones o vocablos ofensivos que podrían configurar faltas disciplinarias (como las que aparecen en los antecedentes expedidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – fl. 4, cd. Corte), y de eventuales procesos penales en su contra.

Ello, porque si aunado a la descalificación sobre conocimientos en derecho de la juzgadora accionada y de los falladores excepcionales, el actor cuenta con elementos probatorios para endilgarle a la funcionaria encartada que efectúa «juego sucio e ilegal», que «es muy peligrosa» y «desobedece la ley», en lugar de realizar esos señalamientos en este escenario, debió proponer las pertinentes denuncias ante las autoridades competentes para investigar y sancionar tales conductas, haciéndose responsable de su gestión y de las consecuencias que ello pueda acarrear.

Es menester reiterar al accionante la prohibición de utilizar ese tipo de lenguaje, pues el numeral 4º del canon 78 del Código General del Proceso señala que dentro de los deberes de las partes y apoderados, está el de «abstenerse de utilizar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de éste, a las partes y a los auxiliares de la justicia».

Lo anterior, no pretende disminuir el derecho a controvertir las decisiones, sino a precisar que el mismo debe realizarse sin superar «el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial. Es posible igualmente que a través de un escrito se pueda defender con vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al extremo del irrespeto» (CC T-017/07).

6. Conclusión.

Ahora, conforme a lo antes discurrido, se le advierte al accionante que de volver a proferir agravios, o imputar actos punibles sin soporte o ante la autoridad que no corresponde adelantar su investigación, puede hacerse acreedor a las sanciones disciplinarias y penales que la ley prevé, pues si le asiste algún fundamento para ello, deberá formular las quejas o denuncias a que hubiere lugar.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada, precisando que la desestimación del resguardo se produce por haber incurrido el demandante en temeridad conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia, advirtiendo que de continuar ejerciendo esta acción de manera infundada, se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991.

Segundo: ORDENAR al accionante Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, que en lo sucesivo, en sus escritos y manifestaciones, se abstenga de proferir expresiones injuriosas o realizar imputaciones sin soporte probatorio y en un escenario judicial inapropiado, respecto de la titular del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, magistrados y conjueces del Tribunal Superior de ese distrito judicial e intervinientes procesales, so pena de incurrir en las sanciones disciplinarias y penales conforme a lo previsto en los pertinentes ordenamientos legales.

Tercero: Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA