STC16639-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16639-2019
Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00498-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación del fallo de 1º de noviembre de 2019 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela de Javier José Arrieta More contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el asunto que provocó esta queja.

ANTECEDENTES

1.- El gestor en aras de proteger su «tutela judicial efectiva» y otros derechos fundamentales, acudió a este mecanismo para que se imponga al estrado encartado cumplir con la entrega de $97.453.879.30, fruto del remate del inmueble objeto del proceso divisorio que Esther Regina Christiansen Vélez le incoó (nº 2013-00290).
Tal orden fue proferida mediante providencia de 7 de junio del año en curso, con la que también se le rehusó el «reconocimiento de mejoras», la cual apeló y aún está por definirse, motivo en que se basa dicha autoridad para no acceder al pedimento.

Se aparta de tal postura por cuanto el «recurso de apelación [es] en contra del numeral 1º del proveído, (…), es decir, (…) versa única y exclusivamente sobre el [n]o reconocimiento de mejoras y [n]o sobre la entrega de los dineros producto de la cosa rematada». Añadió que así obró por cuanto «erradamente en el mismo proveído que contiene la sentencia de distribución se decidió sobre las mejoras alegadas [,] lo que debió efectuarse en el auto que ordena la división o la venta del bien y no hacer una mixtura de decisiones».

2.- La dependencia censurada defendió su proceder e instó la improcedencia de la guarda toda vez que «[l]as inconformidades expuestas en el libelo petitorio están siendo debatidas en las instancias procesales correspondientes[,] pues[,] como se dijo[,] actualmente ese argumento se debate ante el Tribunal Superior de Barranquilla».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo declinó el patrocinio porque no se agotó el requisito de subsidiariedad, bajo el entendido que el «(…) accionante no presentó solicitud de adición, así como tampoco interpuso recurso alguno contra los autos que ordenaron la división y el remate del inmueble, en aras de obtener un pronunciamiento oportuno y de fondo respecto de su solicitud de reconocimiento de mejoras».

Asimismo, halló razonable lo confutado en los autos de 29 de julio y 13 de septiembre hogaño, mediante los cuales se negó el desembolso de dinero, pues, «corresponden con las actuaciones adelantadas en el proceso y con la normatividad citada, dando cuenta de la improcedencia de la entrega del valor de la cuota reconocida al demandado en su condición de comunero, hasta tanto no sea resuelta la apelación», ya que «afecta directamente lo relativo al monto de dinero que corresponde entregar finalmente a cada [uno]».

El inconforme se alzó aduciendo que «(…) la decisión adoptada por el despacho (…), es el resultado de la no valoración y el desconocimiento de los elementos probatorios obrantes en el proceso».

CONSIDERACIONES

1.- Desde el pórtico se anuncia la ratificación del dictamen confutado, comoquiera que es pacífico en la jurisprudencia, por regla general, que esta ayuda, no puede abrirse paso, entre otros casos, cuando el accionante disponga de otro remedio para conjurar el agravio, esto, dado que la salvaguarda no ha sido instituida para sustituir las herramientas contempladas por la legislación a efectos de dilucidar las protestas de quienes participan en los «procesos».

Sobre el particular, esta Corporación ha dicho que

(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (Enfatiza la Sala CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01, reiterado en STC6853-2018).

2.- En el sub lite, no se cumple el requisito apuntado, ya que el punto neurálgico del rito interpuesto contra el proveído de 7 de junio de 2019 es la aprobación de las «mejoras», aspecto basilar para esta Corte, el cual, en principio, si bien no tendría por qué incidir en la cancelación de la suma a distribuir entre las partes, lo cierto es que tiene directa relación con el pago final de lo que le correspondió a cada una, pues de revocarse la resolución de primera instancia y avalarse el ruego del impulsor, el valor a entregar por la acreditación de las mismas saldría de lo cuota parte del extremo vencido, como bien indicó la Sala confrontada, el cual, valga decir, no recurrió.

Lo antelado, sin obviar la restricción en la «entrega de dineros u otros bienes» que el Código General del Proceso contempla en el inciso cuarto del artículo 323, respecto de los medios de impugnación como el que centra la atención en este caso («apelación en efecto devolutivo»), refiriéndose a que no se dispondrá de aquellos hasta tanto no sea resuelta.

De las evidencias incorporadas al paginario, se deduce que el promotor intenta usar este instrumento como un procedimiento paralelo del que dispone en el trámite natural para la defensa de sus privilegios esenciales.

En efecto, el 13 de junio de 2019 formuló recurso de apelación contra el interlocutorio que negó su pedimento y, posteriormente, el 21 de octubre último, sin conocer la suerte de esa «impugnación», acudió a este camino; indefinición que persiste al momento de realizar este estudio iusfundamental, pues la «Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla» no la ha zanjado.

3.- Entonces, como ese debate está pendiente de ser solventado en el escenario natural, no es factible la injerencia supralegal implorada por Javier José Arrieta More, quien por ende, debe esperar a que el servidor competente «profiera» el respectivo veredicto, confirmando o revocando lo dirimido el 7 de junio de la calenda que avanza; de no ser así se «desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC10723-2018, reiterada en STC14280-2018).

4.- Por consiguiente, se convalidará lo opugnado, pero por lo aquí expuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,

RESUELVE

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, oportunamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA