Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16326-2019
Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00804-00
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Edwin Alejandro Álape Caleño, en su calidad de Gobernador Indígena del Cabildo de Yaguara-Pueblo Pijao -en representación de Jojan Deivis Martínez Reyes- frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral y la Fiscalía Cuarta Seccional de ese municipio, con ocasión del proceso penal adelantado contra Martínez Reyes por el punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el querellante reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso e “identidad étnica y cultural”, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación:
Jojan Deivis Martínez Reyes es investigado penalmente por el delito de “actos sexuales abusivos con menor de catorce años”, encontrándose privado de la libertad, actualmente, en el sitio de armonización dispuesto por la comunidad indígena a la cual pertenece, en razón a la orden proferida por el juez de control de garantías.
El 22 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral; sin embargo, según afirma el tutelante, se pasó por alto la no proposición de un “conflicto de competencia”, pues el aquí agente, en su calidad de gobernador indígena, no participó en las diligencias ante el juzgado penal ni propuso la colisión de jurisdicciones.
3. Solicita, en concreto, (i) revocar el proveído donde se fijó la competencia a la jurisdicción ordinaria; (ii) ordenar al juzgado querellado archivar el proceso penal y remitirlo al cabildo indígena; (iii) levantar la orden de reclusión impuesta a su representado; (iv) disponer que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación realicen un seguimiento y acompañamiento al juicio cuestionado; y (v) “compulsar copias” para investigar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura por la emisión del pronunciamiento censurado.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó denegar la salvaguarda, pues en la decisión reprochada no se vulneraron las prerrogativas del actor (folios 97-106).
2. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto se pretende dejar sin efectos la decisión de 22 de marzo de 2018, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia para el conocimiento del proceso penal adelantado contra Jojan Deivis Martínez Reyes a la “jurisdicción ordinaria” y, en consecuencia, se remitan las diligencias a la “jurisdicción especial indígena”.
2. Ha de recordarse que la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las antedichas exigencias, deberá negarse el ruego reclamado.
3. Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues desde la data de la actuación cuestionada, esto es, 22 de marzo de 2018, a la fecha de formulación de este amparo, 15 de noviembre de 2019, transcurrieron más de veinte (20) meses, lapso superior al de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para interponer esta súplica.
Desde esa perspectiva, si el gestor se demoró en presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad querellada, máxime si el “desconocimiento e ignorancia” aducidos no justifican su inactividad, pues nada le impedía concurrir a esta jurisdicción, tan pronto como evidenció el presunto hecho vulnerador.
Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
4. Al margen de lo discurrido, el carácter eminentemente subsidiario del auxilio deprecado refuerza su improcedencia, pues su prosperidad está limitada sólo a aquellos eventos en los cuales se esté frente a una anomalía superlativa y los gestores no posean mecanismos para controvertirla, o los actuales no sean eficaces.
El representado aún posee al interior de la causa subexámine, instrumentos legales para salvaguardar sus garantías, si es que han resultado quebrantadas, por cuanto ese asunto se halla en pleno curso, actualmente en la etapa de juicio; pudiendo, por tanto, en esa sede, impugnar las decisiones adversas, apelar la sentencia de primer grado de serle desfavorable e, incluso, censurar el eventual fallo dictado por el ad quem, mediante el recurso extraordinario de casación.
Ahora bien, si estima la consumación de alguna irregularidad susceptible de anular ese procedimiento, está facultado para requerir la adopción de los correctivos pertinentes ante el juzgador cognoscente, con sustento en lo establecido en el Título VI del Libro III de la Ley 906 de 2004, regulador de lo concerniente a la “[i]neficacia de los actos procesales”.
La existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el ruego de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991.
En una acción similar esta Sala indicó:
“[S]in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en razón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el juicio que se le sigue al actor está en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación”.
“Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”2.
5. Los reparos frente a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, no se abren paso, dado que no existe evidencia de la cual se extraiga que el querellante concurrió ante esos organismos a solicitar su intervención y que aquellos hayan desestimado tal pedimento.
6. En cuanto a las postulaciones concernientes a la remisión de copias a los órganos competentes para la investigación de las presuntas faltas cometidas por los sujetos convocados a este sublite, resta decir que escapan del ámbito de protección de la presente queja. Este tipo de reclamaciones incumbe realizarlas directamente al interesado ante las entidades correspondientes.
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. La salvaguarda impetrada será desestimada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Edwin Alejandro Álape Caleño, en su calidad de Gobernador Indígena del Cabildo de Yaguara-Pueblo Pijao -en representación de Jojan Deivis Martínez Reyes- frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral y la Fiscalía Cuarta Seccional de ese municipio, con ocasión del proceso penal adelantado contra Martínez Reyes por el punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 CSJ, sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01, reiterada en fallo de 28 de agosto de 2014, exp. 2014-01492-01.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.