Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16668-2019
Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00587-01
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Se dirime la impugnación del fallo de 5 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Cilia María Clavijo de Bejarano contra el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, extensiva a los demás intervinientes en el decurso con radicado 2004-01332-00.
ANTECEDENTES
1. La situación fáctica relevante se resume en que el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá (hoy el querellado) fijó cuota alimentaria a favor de Cilia María Clavijo de Bejarano y en contra de su ex – esposo Antonio José Bejarano Urrego por la suma de $1´500.000 mensuales a la que luego se añadió $6´000.000 pactados entre ellos de manera voluntaria, valores que se descontarían de la pensión recibida por el obligado por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON), según concertaron.
Posteriormente, Bejarano Urrego se volvió a casar con Mary Yazmín Urrego Rojas y aquél falleció luego. Previa solicitud de la cónyuge sobreviviente, el Despacho ordenó el levantamiento de dicha retención por estimar que por la muerte del «alimentante» se extinguió la prestación (3 jun. 2015), providencia que se dejó sin efectos posteriormente porque «los alimentos no se extinguen con la muerte del alimentante» conforme a la T-095 de 2014 (3 jun. 2016), en virtud de lo cual se reactivó el descuento respectivo de la mesada que ahora percibiría Urrego Rojas por concepto de sustitución «pensional».
La promotora inició incidente frente a FONPRECON para que le reembolsara las «cuotas dejadas de pagar desde diciembre de 2014 hasta el 30 de agosto de 2016» porque la suspendió sin soporte legal, cuyo rito se adelantó y finiquitó con sanción para la Directora de esa entidad consistente en arresto de 2 días y 5 salarios mínimos «legales mensuales» vigentes, lo que fue anulado por el superior funcional en vista de algunas irregularidades.
Tras subsanar los vicios advertidos, el Estrado volvió a zanjar el «incidente» y en esta ocasión lo desechó «conminando a la demandante a que proceda a elevar el proceso que en derecho corresponda respecto de los dineros que afirma [le] adeuda el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República» (30 ab. 2019). La interesada formuló reposición y apelación sin éxito, puesto que el primer recurso fracasó y el otro se rechazó por improcedente (11 jun. 2019).
Dijo que con tal obrar se incurrió en vía de hecho y se le vulneraron los «derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, igualdad, seguridad jurídica y protección a la tercera edad (sic)», toda vez que no se tuvo en cuenta que en interlocutorio de 14 de marzo de 2017 se le indicó que «debía iniciar el incidente de pago correspondiente», por lo que ahora era inviable desaprobarlo en evidente desconocimiento de aquella pauta.
2. Las dependencias encartadas respondieron que no han cometido los desatinos que se les endilga.
SENTENCIA DE PRIMERA GRADO E IMPUGNACIÓN.
El a quo negó el auxilio porque la determinación cuestionada «no desconoce los derechos fundamentales de la señora Cilia María Clavijo de Bejarano, en tanto no es irrazonable, ya que lo pretendido por la accionante es el pago de unas cuotas alimentarias retroactivas que pueden involucrar a terceras personas como lo es la señora Mary Yazmín Urrego Rojas, a quien, indica Fonprecon, deben solicitarle la devolución de los dineros».
La vencida impugnó con apoyo en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
En el sub-examine, tras analizar el contexto de la controversia confutada y el escrito genitor de la salvaguarda, quedan descartados los desafueros que la precursora atribuyó al Juzgado Veinticuatro de Familia de esta urbe.
Nótese cómo la crítica estriba en que esa Agencia no podía, en opinión de la actora, desestimar el «incidente» que planteó contra Fonprecon para obtener el «reembolso de algunas cuotas alimentarias dejadas de pagar». Sin embargo, tal forma de proveer no alberga una equivocación mayúscula ni trascendente que amerite la intervención de esta especial justicia, dado que brota con suficiente claridad que el mentado «incidente» carece de fundamento jurídico.
Y es que al tenor del artículo 127 del Código General del Proceso «[s]ólo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale». Luego, brota de allí que los temas no autorizados explícitamente en el ordenamiento positivo son inatendibles por dicho camino «incidental», lo que refuerza el canon 130 ibídem al pregonar que el «juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código».
De modo que, la actuación reprochada no es antojadiza ni arbitraria porque no se observa que hubiere alguna disposición que habilite el «incidente para el reembolso de cuotas alimentarias atrasadas entre mayores de edad» y menos en el preciso contexto que aquí sucede, esto es, que los «descuentos» dejaron de realizarse con ocasión de la directriz dada por el Juzgado en auto de 3 jun. 2015.
En otros términos, si ni siquiera estaba consentido el impulso de tal «incidente», tampoco puede predicarse algún yerro configurativo de «vía de hecho» en la resolución final que lo «denegó», aunque por otros motivos.
Siendo tal el panorama, se impone la ratificación del pronunciamiento opugnado porque de todos modos de la foliatura analizada no fluye «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC8733-2017).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: Infórmese a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA