STC16669-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16669-2019

Radicación n° 11001-02-04-000-2019-01927-01
(Aprobado en sesión tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela interpuesta por Leila Dolores Merlo Arguello contra las Salas de Casación Laboral de esta Corporación y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá; extensiva a los partícipes en las radicaciones 2013-00016 y 73281.

ANTECEDENTES

1.- La promotora exigió la protección del «debido proceso» y otros derechos, supuestamente vulnerados por los querellados y, en consecuencia solicitó: dejar sin efecto las providencias emitidas el 27 de enero 2017, 11 de mayo de 2016, 29 de septiembre de 2015 y, «se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 29 de septiembre de 2015 (…) o en su defecto, desde el auto de fecha 11 de mayo de 2016» en la demanda ordinaria laboral que le incoó a Autotoyota S.A.

Como sustento aseveró que instauró el mencionado libelo, a fin de obtener el reajuste salarial y prestacional correspondiente. Culminado el debate probatorio, el primer fallador dictó sentencia condenando a la antagonista a la liquidación de horas extras, prima de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social, cesantías e interés de las mismas; rehusando las demás pretensiones.

Frente a lo anterior, los dos extremos apelaron, remedio dirimido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que absolvió a «Autotoyota S.A.», por lo que recurrió en casación (fl 3, cuaderno 1).

Indicó que el 7 de septiembre de 2015, su apoderada presentó renuncia al poder conferido, lo cual reiteró el 13 de octubre del mismo año, lo que fue aceptado por el Tribunal encartado mediante «auto» del 29 de septiembre de esa anualidad.

Además, adujó que la «Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial» admitió la impugnación extraordinaria y le dio traslado del mismo para su sustanciación dentro del término establecido en la ley, el que culminó el 13 de julio de 2016. Posteriormente, la citada autoridad judicial declaró desierto el recurso (25 en. 2017).
Adicionalmente, manifestó que tales salidas traducen «defecto sustantivo, orgánico o procedimental», por cuanto las entidades acusadas desconocieron «los requisitos contemplados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (…) causando un grave perjuicio a la suscrita».

2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación apuntó que «este mecanismo excepcional carece de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la fecha de la reseñada providencia emitida el 25 de enero de 2017, que fue notificada por estado el 6 de febrero del mismo año, remitiéndose al Tribunal de origen el 15 de febrero (…) han transcurrido más de un año y nueve meses, de modo que no existe proporcionalidad con su finalidad constitucional» (fl. 40, cuaderno 1).

José Alejandro Cárdenas Campo, liquidador de Toyota de Colombia S.A. se opuso a todos los argumentos expuestos en la salvaguarda y esbozó que «la apoderada de la accionante presentó renuncia al mandato el día 7 de septiembre de 2015 por lo que 4 años después no pueden pretender la accionante alegar una violación al derecho al debido proceso y defensa ya que ha sido ella quien no ha buscado un profesional en el derecho que la represente» (fl. 49, cuaderno 1).

Automotores Toyota de Colombia S.A.S. estimó que «no resulta procedente pronunciarse dentro de la acción de tutela de la referencia, toda vez que ATC no tiene relación alguna con la accionante e igualmente no se tiene conocimiento de los hechos ahí manifestados (fl. 54, cuaderno 1).

3.- El a quo denegó la guarda, tras apuntar que «la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad, concretamente la inmediatez» (fl. 70, cuaderno 1).

Impugnó la accionante, quien fue enfática en su condición médica y económica, situación que no le permitía contratar los servicios de un profesional que abogara en su causa (fl. 92, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1.- Cuando se aduce el desconocimiento de prerrogativas básicas a través de este conducto excepcional, es menester recordar, que el trámite constitucional debe interponerse en un periodo razonable a partir de la época en la cual se amenace o vulneren las garantías superiores, toda vez que se desnaturalizaría el abrigo, impactando otras instituciones como la seguridad jurídica, preclusión de etapas legales y la cosa juzgada.

De ese modo, jurisprudencialmente se ha establecido que la «inmediatez» constituye un postulado de procedencia del auxilio y, por ende, su omisión torna innecesario el estudio de fondo de la Litis.

2.- En el caso en concreto, se avizora que desde la expedición de las «providencias» refutadas, calendadas el «29 de septiembre de 2015, 11 de mayo de 2016 y 27 de enero de 2017», hasta la fecha de presentación del amparo, lo que sucedió el 7 de octubre hogaño, transcurrieron 2 años, 10 meses y 2 días, contados a partir del proferimiento del ultimo proveído; es decir, se excedió el plazo semestral que esta Corporación en concordancia con la Corte Constitucional han considerado moderado para acudir a esta senda.

Al respecto, en STC5217-2017, se recordó que

« (…) a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio».

En línea con lo precedido, se establece

En ese orden de ideas, si bien se implanta un tiempo prudencial para impetrar el refugio de las prebendas fundamentales, este periodo no opera de manera coercitiva, puesto que el interviniente puede justificar esa tardanza; no obstante, dicho razonamiento no es superado por la agraviada, visto que si bien estuvo internada en un centro hospitalario, su estancia ocupó un espacio de tiempo menor en relación con el retraso en que ejerció este mecanismo.

3.- Bajo este panorama, lo confutado se respaldará.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

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