STC204-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

STC204-2019
Radicación n.° 20001-22-14-003-2018-00126-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en la acción de tutela promovida por Merys Esther Díaz de Díaz contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar; trámite en el que se dispuso la vinculación de Ludys Leonor López Daza y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La ciudadana, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al dictar sentencia estimatoria de pretensiones dentro del proceso de pertenencia seguido en su contra cuando no se le enteró del mismo y la demandante tenía conocimiento de su domicilio pese haber declarado lo contrario.

Por tal motivo, pretende que se conceda la protección implorada y en consecuencia, se revise el fallo de 21 de junio de 2013 en el que se adjudicó de manera irregular el inmueble que era de su propiedad y ordenar al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, eliminar el nuevo folio de matrícula inmobiliaria N° 190-2838 así como la inscripción de la sentencia en mención. [Folio 1, c. 1]

B. Los hechos

1. Ludys Leonor López Daza, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de pertenencia de vivienda de interés social contra Esther Díaz de Díaz y demás personas indeterminadas, con el propósito que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 190-2838.

La accionante denunció no conocer el domicilio de la demandada.

2. El asunto se admitió por auto de 9 de junio de 2011 y en la misma actuación se ordenó el emplazamiento de la parte pasiva.

4. Agotada la etapa probatoria, el 21 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, luego de estudiar las declaraciones suministradas por los testigos, lo evaluado en la inspección judicial y con apoyo del dictamen pericial rendido por el auxiliar de justicia.

5. En criterio de la peticionaria del amparo, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores al dictar sentencia el 21 de junio de 2013 en la que adjudicó a la demandante el inmueble identificado con folio de matrícula N° 190-2838, el cual era de su propiedad, sin ni siquiera notificarla y vincularla al proceso, cuando la actora conocía de su domicilio.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 1° de octubre de 2018 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 26, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, explicó que cumplió a cabalidad con lo ordenado en la sentencia de 21 de junio de 2013, y se dio publicidad de la misma con la anotación N° 7 del folio de matrícula inmobiliaria N° 190-2838. [Folios 29- 30, c. 1]

Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar informó que el proceso se encuentra archivado desde el año 2013 y que ya estaba gestionando el desarchivo del mismo. [Folio 56, c. 1]

A su turno, Ludys Leonor López Daza, comentó que la tutelante se valió de artimañas para convencer a la vendedora del inmueble que lo dejara a su nombre cuando el bien había sido adquirido por su padre.

Añadió que el proceso se inició desde que el progenitor de la accionante se encontraba con vida quien declaró dentro del litigio a su favor. En todo caso, reprochó que si se trataba de la propietaria del inmueble, lo correcto era que se percatara de la medida cautelar inscrita desde el año 2011, y la sentencia de 2013 y no venir a reclamar por sus garantías hasta el 2018. [Folios 60 -62, c. 1]

3. En sentencia de 10 de octubre de 2018, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar denegó el amparo, por considerar que la tutelante contó con el recurso de revisión para reclamar lo que por esta vía expone; así mismo, anotó que no se cumplió con el requisito de la inmediatez como quiera que la impulsora del amparo solicitó copias auténticas del proceso desde el año 2015, y solo hasta ahora acude a este excepcional mecanismo. [Folios 64 – 69, c. 1]

4. La tutelante impugnó la decisión sin exponer los motivos de su inconformidad. [Folio 76, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)

Más adelante, la Corporación sentó:

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de terceros.

En virtud del otro principio señalado, el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.

2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.

Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, aunque la tutelante alega no haber conocido el proceso en su contra el cual contó con sentencia el 21 de junio de 2013, lo cierto es que con memorial radicado el 26 de mayo de 2015 obrante en folio 14 de la encuadernación principal, la gestora de la súplica solicitó al despacho expedición de copia auténtica de todo el expediente; sin embargo, el amparo constitucional, sólo se intentó hasta el 27 de septiembre de 20181.

Lo anterior deja en evidencia que la tutelante, para acudir al amparo por esta vía, dejó trascurrir más de tres años después de la última data referida, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición.

3. De otra parte, la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues la accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que estima vulnerados del cual no hizo uso; como era, el recurso extraordinario de revisión que cabía contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, la cual se encuentra en firme; cuando el inciso segundo del artículo 356 del Código General del Proceso así se lo permitía.

Denótese que la promotora de la acción constitucional persigue por este medio la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de pertenencia que promovió en su contra Ludys Leonor López Daza, tras alegar la falta de notificación y su vinculación al trámite como parte; situación que insiste, le impidió ejercer su derechos al interior del litigio.

Dentro de ese margen, si la accionante enfila su inconformidad –repítase- en la falta de notificación, es evidente que los fundamentos de su pedimento se enmarcan en la causal 7 enlistada en el artículo 355 de la codificación mentada; por lo que la oportunidad legal para interponer el recurso es de 2 años contados a partir del momento en que la perjudicada tuvo conocimiento de la sentencia que salió adversa a sus intereses –con un límite de 5 años-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código General del Proceso.

Y es que obsérvese que la referida codificación, dentro de la causales de nulidad del proceso enunciadas en el artículo 133 contiene precisamente en el numeral 8° la aquí ventilada, esto es, “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes (…)”.

En suma, precísese que en aras de alcanzar su cometido, el artículo 134 ibídem habilita a la afectada para que alegue la nulidad de la que se duele, por medio del recurso de revisión.

En ese entendido, indíquese que era aquel, y no otro, el escenario idóneo para plantear los argumentos atrás esbozados, siendo el juez natural en el ejercicio de las competencias legales, quien resolviera su reclamo.

De ahí que resulte ostensible que si la peticionaria del resguardo no agotó todos los mecanismos que le brinda el ordenamiento jurídico para obtener lo reclamado en sede constitucional, la acción de tutela, no puede ser utilizada para proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir, inicialmente, al fallador ordinario.

4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Acta de reparto, visible en folio 24 de la encuadernación principal.