Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC350-2019
Radicación n° 11001-22-03-000-2018-02556-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Se deciden las impugnaciones interpuestas por los accionantes contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acciones de tutela acumuladas (radicaciones 2018-02556 y 2018-02560) promovidas por Marco Fidel Tapias Ladino y Martha Inés Parra de Tapias contra la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Sin formular pretensión concreta, los actores reclamaron protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dicen vulnerada por la autoridad accionada.
2. Son hechos relevantes para los presentes amparos constitucionales, en síntesis, los siguientes:
2.1. Ante la accionada se adelantó el proceso de liquidación obligatoria de Distribuciones San Telmo Ltda., entidad de la que eran socios los tutelantes, trámite que culminó con auto del 29 de septiembre de 2017, a través del cual se aprobó «la rendición final de cuentas presentadas por la liquidadora».
2.2. Previamente a proferirse esa decisión, el 29 de marzo de 2017, presentaron «solicitud de apertura de proceso acumulado de declaratoria de insolvencia de socios no comerciantes», que fue inadmitida con auto del 29 de septiembre siguiente, para finalmente ser rechazada, por falta de competencia, con proveído del 3 de enero de 2018, decisión que recurrieron en apelación los peticionarios, que fue rechazada con determinación del 6 de febrero de esas mismas calendas.
2.3. Criticaron los gestores del resguardo que el organismo enjuiciado rechazó la acumulación deprecada por falta de competencia
… argumentando que la sociedad… se encontraba liquidada desde el 29 de septiembre de 2017, por lo cual había perdido competencia…; razón… infundada…, pues no se entiende como si se había radicado desde el mes de marzo de 2017 la petición de acumulación, se demora el trámite de [esa solicitud]… y malintencionadamente y de manera simultánea con la inadmisión se resuelve la liquidación de la empresa, sin solucionar el trámite de insolvencia de los no comerciantes acumulada y sin advertirse que dicha situación se iba a presentar con la solicitud acumulada…, para después negarlo por falta de competencia que a todas luces fue provocado por la misma entidad.
2.4. Agregaron que la autoridad enjuiciada erró al decretar la terminación de la liquidación obligatoria, antes de resolver la solicitud de acumulación; que el recurso de apelación se formuló en tiempo, por lo que no debió ser rechazado; y que «nunca se notificó personalmente» el proveído que negó la referida alzada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades pidió negar la salvaguarda «por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, dado que dentro del proceso concursal existen otros mecanismos… de defensa a los cuales el accionante no accedió…», así como también por incumplimiento del presupuesto de inmediatez y «por ausencia de vulneración del derecho al debido proceso».
2. Los demás convocados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda al encontrar que «la decisión más reciente de las atacadas, data del 6 de febrero de 2018…, lo que implica que se acudió a la acción de tutela después de trascurridos más de 8 meses desde la firmeza de las determinaciones referidas; circunstancia que hace inviable el amparo por no verificarse cumplido el presupuesto de inmediatez».
Adicionó que «en lo que atañe a la falta de notificación personal… debe señalarse que el accionante no alegó, ni demostró haber puesto de presente esa supuesta irregularidad… ante el juez natural».
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes reiteraron sus alegaciones iniciales y agregaron que el Tribunal «toma como cierto el auto de fecha 6 de febrero de 2018, que… no [les] fue notificado…, de suerte que mal puede contabilizarse para la inmediatez».
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Examinada la demanda de tutela, encuentra la Corte que los promotores cuestionaron (i) el auto de 3 de enero de 2018, a través del cual la autoridad enjuiciada declaró la falta de competencia para conocer de la «solicitud de apertura de proceso acumulado de declaratoria de insolvencia de socios no comerciantes» que aquellos formularon; y (ii) el proveído de 6 de febrero de 2018, que rechazó la apelación formulada contra la primera de esas decisiones.
En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de proferimiento de la última de esas decisiones (6 de febrero de 2018) y la data de interposición de las demandas de amparo bajo análisis, 19 de octubre de 2018, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Respecto de las alegaciones efectuadas por los quejosos en sede de impugnación, en el sentido de indicar que el auto de 6 de febrero de 2018 no les fue notificado, baste con decir que la entidad accionada demostró que dicha determinación les fue enterada por estado, el 7 de febrero de la citada anualidad (folios 6 y 7, cuaderno Corte), de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código General del Proceso, por lo que dicho argumento resulta insuficiente para enervar la antedicha conclusión.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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