Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
ATC1984-2019
Radicación n° 73001-22-13-000-2019-00324-01
(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 13 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Calderón Pérez contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC – y la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario Coiba – Picaleña, si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, reclama el amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud y «agua potable», presuntamente vulnerados por las entidades convocadas.
Relató que el 21 de abril de 2017 fue trasladado de la penitenciaría de La Dorada al complejo carcelario de Ibagué «Coiba – La Picaleña», siendo ubicado en el «pabellón 1A» donde el servicio de agua potable solo «se suministra de 30 a 40 minutos al día y con baja presión».
Refirió que, al ser tan escaso y por tan corto tiempo la provisión del líquido, las condiciones generales de salubridad en el pabellón «son inhumanas», situación que se hace más gravosa teniendo en cuenta el hacinamiento que registra actualmente el penal.
Señaló que, desde el mismo año 2017 «he venido reclamando al INPEC el suministro de agua permanente […] pero todas las respuestas […] son evasivas» pues hacen responsable de la problemática a la USPEC y «no dan solución de fondo».
Agregó que a las demás accionadas (Procuraduría y Defensoría) «les he enviado derechos de petición poniendo en conocimiento la difícil situación que estamos viviendo los privados de la libertad en el Coiba con respecto a la escases de agua en el día a día»; sin embargo, cuestiona que todas las solicitudes las remiten «al INPEC y USPEC los cuales evaden sus responsabilidades con respuestas incoherentes, pues todos se echan la responsabilidad […] así llevo más de dos años solicitando el suministro de agua y aún no he podido lograr que se me garantice este derecho constitucional».
Por lo anterior, pide que «se ordene a las entidades accionadas que en un término perentorio brinden y garanticen el suministro de agua potable de manera permanente y contínua las 24 horas del día» (fls. 1 a 8, cd.1).
2. El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio al considerar que las accionadas no están vulnerando los derechos fundamentales del actor, ya que indicaron que «adelantan visitas técnicas o mesas penitenciarias de manera constante al Complejo Coiba, con el fin de abordar y buscar soluciones efectivas a los múltiples problemas por los que atraviesa la población reclusa (…)»; adicionalmente, resaltó que la tutela incumplía el presupuesto de la inmediatez dado que «desde el 21 de abril de 2017 se presenta la problemática en el suministro de agua potable, luego de esa data a la actualidad ha transcurrido más de dos años (…)» (fls. 237 a 243, ibídem).
3. El anterior fallo lo impugnó el tutelante, manifestando que el último de los «derechos de petición» dirigido a la Defensoría denunciando la situación del centro de reclusión, «data de julio de este año», y añadió que, aunque la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regional «realizan mesas de trabajo de manera mensual en la cárcel nada cambia, todo sigue igual [y] las violaciones de derechos humanos contra los reclusos» (fls. 261 a 264, ib.).
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.
2. Definición de competencia.
Ahora, esta Corporación ha precisado que las entidades que están llamadas a responder como accionadas en eventos como los que ahora se denuncian, son aquellas que tienen dentro de sus atribuciones la materialización de la prestación y garantía de los servicios generales y el adecuado funcionamiento de los establecimientos carcelarios, esto es, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, ésta última creada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 4150 de 2011.
Es así que, según las facultades legalmente asignadas a las citadas instituciones, esta Corte sostuvo que:
«(…) A pesar de que el peticionario dirigió el amparo de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, a dicha entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, por cuanto es la Unidad Administrativa Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC, la encargada de «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC’, conforme lo establece el artículo 4° del Decreto 4150 de 2011. (…).
Ahora bien, a la luz del canon 2° de la disposición legal referida, dicha entidad está dotada de «personería jurídica, autonomía administrativa y financiera»; de ahí que según la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, se trata de una entidad del sector descentralizado por servicios (literal a), numeral 2º ídem” (Exp. 76001-22-21-000-2012-00032-01), lineamiento jurisprudencial que recientemente reiteró el providencia de 20 de junio de 2013, dentro del expediente de tutela 13001-22-21-000-2013-00028-01.(…).
(…) Es del caso destacar que si bien para resolver la presente acción de tutela resulta necesario llamar a las entidades que citó el Tribunal a quo, dada la información que pueden suministrar en orden a dilucidar los hechos denunciados por los peticionarios, (…) no pueden ser vinculadas como accionadas, no sólo porque en su contra no se dirigió ninguna queja concreta, sino porque no les corresponde atender las puntuales pretensiones a que hace referencia en el escrito introductor (…)» (CSJ, Auto de 25 de julio de 2013, exp. 2013-00119-01; reiterado 10 jul. 2013, rad. 00130-02; 17 jul. 2014, rad. 2014-00073-01, y ATC803-2016, 18 feb. 2016, rad. 00654-01).
Entonces, bajo esa perspectiva, y considerando el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela contra una entidad, autoridad u organismo del orden nacional se radica en los jueces del circuito, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría» Se resalta.
De suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, resulta indudable que el primer grado de la presente acción constitucional le corresponde tramitarlo a los jueces del circuito del distrito judicial de Ibagué.
3. La actuación que se invalida.
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente, se itera, a los Juzgados del Circuito (reparto) de Ibagué.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a-quo, proferido el 13 de noviembre de 2019, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin atendiendo la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
Esta Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.
Al respecto una vez más se advierte que,
«no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 13 de noviembre de 2019 en el asunto de la referencia.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a los Juzgados con categoría de circuito de Ibagué – reparto – para que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA