ATC1995-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

ATC1995-2019

(Aprobado en sesión del dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela instaurada por Álvaro Alberto Sierra Luengas, contra el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en su propio nombre, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y salud, presuntamente conculcados por el funcionario judicial convocado.
Relató que labora como empleado en propiedad en la Rama Judicial del Poder Público – desde hace más de 20 años – en el cargo de «Citador Grado III» asignado al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

Expuso que en su contra, por parte del Juez Coordinador de la referida dependencia, se inició proceso disciplinario en el cual fue «sancionado» – auto de 6 de junio de 2019 – con suspensión provisional del cargo por el término de tres (3) meses, a partir del 7 de junio de 2019, providencia que no recurrió.

Señaló que al cumplir la sanción se presentó a reintegrarse al puesto de trabajo, sin embargo, adujo que «fu[e] sorprendido con la notificación del auto de 6 de septiembre de 2019 dictado por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá», mediante el cual, además de declarar «cerrada la indagación disciplinaria», dispuso prorrogar el término de la suspensión por tres meses más desde el día siguiente al vencimiento de la primera, «indicando que contra dicha decisión no procede recurso alguno».

Cuestionó que este último acto administrativo es «violatorio del debido proceso del derecho a la defensa» por cuanto fue inmotivado y carente de análisis probatorio, asimismo por inaplicar el artículo 53 de la Ley 734 de 2002 que permite la reposición frente al auto que declara cerrada la investigación. Agregó que «nunca se [l]e citó para rendir versión libre», así como no se le permitió alegar de conclusión y se vulneró el principio del non bis in ídem «que consiste en la prohibición de que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez».

Sostuvo también que la sanción impuesta, desconoció jurisprudencia sobre la protección de las garantías de las personas que padecen una enfermedad como en su caso es la adicción al alcohol «y sus nefastas consecuencias, que demanda una atención a que quienes la padecen no solo tiene los mismos derechos de las demás personas, sino que las autoridades están en la obligación de ofrecerle una protección especial con el propósito de defender su dignidad y evitar que sean objeto de discriminación». Finalmente, afirmó que tal situación ha implicado que se quede sin cobertura en seguridad social, por lo que no cuenta actualmente con la posibilidad de tratar sus «graves problemas de salud [y] atenta contra [su] calidad de prepensionado, por cuanto la clara intención del sancionador [es] buscar mi destitución».

En consecuencia, pidió que se declare «la invalidez del acto – auto fecha 6 de septiembre de 2019 – dictado por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, mediante el cual […] se informa la prórroga del término de suspensión provisional ordenada en auto de 6 de junio de 2019» (fls. 1 a 4, cd.1).

3. El tutelante manifestó impugnar el anterior fallo pero no expuso argumentos sustentatorios de su disenso (fl. 41 vto, ib.).

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva»(CC A-257 de 1996).

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.

2. Aclaración previa – de la naturaleza jurídica de las actuaciones en ejercicio de la función disciplinaria en contra de empleados judiciales.

La Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia en sede de tutela, donde se atacaba una decisión dictada al interior de un juicio disciplinario contra una empleada de un despacho judicial, indicó que:

«Analizado el asunto sometido a consideración, la Sala Plena estima, que tuvo razón la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando señaló que como el caso se refiere a una decisión de carácter administrativo y no se cuestiona una providencia judicial, está descartada la posibilidad de aplicar la regla de reparto contenida en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, el cual se refiere exclusivamente al evento en que las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales, pues la regla que debe aplicarse es la contenida en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000.

(…) En ese sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Corporación cuando ha expresado que el numeral 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 se refiere exclusivamente al caso de que las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales pero que para el caso de actuaciones administrativas debe darse aplicación al numeral 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000» (CC A-168/05).

Así mismo, esta Corporación, sobre el particular, al abordar un debate de similar perfil, precisó:

«(…) Es evidente que las decisiones proferidas en la actuación disciplinaria adelantada contra el señor […], tanto por el Tribunal Superior de Barranquilla como por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, ésta en segunda instancia, son actos de carácter administrativos, no actos jurisdiccionales, pues como bien lo señaló la Corte Constitucional, una cosa es el ejercicio de la función disciplinaria respecto de los funcionarios judiciales, “esto es aquellos que tienen a su cargo la función de administrar justicia (jueces y magistrados, con excepción de los que gozan de fuero constitucional)“ y otra diferente el ejercicio de dicha función en frente de los empleados judiciales “es decir, el personal subalterno o de apoyo de la Rama Judicial, que no tiene a su cargo la función de administrar justicia” quienes no están “comprendidos dentro del ámbito de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, tal como surge del (…) numeral 3 del artículo 256 de la Constitución (…)”

(…) Así las cosas, las providencias proferidas en materia disciplinaria y que tienen que ver con los funcionarios judiciales (jueces y magistrados, exceptuados aquellos que gozan de fuero constitucional) son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso administrativa, si susceptibles de ser revisados por vía de la acción de amparo cuando se den los supuestos definidos claramente por la jurisprudencia constitucional y que permiten -por tal camino-, la revisión de sentencias judiciales, en tanto que las decisiones disciplinarias adoptadas con respecto a empleados judiciales constituyen actos administrativos, no jurisdiccionales, como quiera que -en las voces de la Corte Constitucional- , tales empleados “están sujetos al juicio de sus superiores jerárquicos, sin detrimento de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación» (STC4872-2016).

Y al declarar la nulidad por competencia frente a tutelas que llegaron a esta Corte en impugnación, donde se cuestionaban ese tipo de procedimientos, en anterior ocasión se indicó:

«[N]o se aplica la regla 2ª del artículo 1° del precitado decreto [Decreto 1382 de 2000], según la cual la acción de tutela promovida contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado, porque ésta se predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión administrativa queda regulada por los criterios de reparto consagrados en la regla 1ª (CSJ ATC, 6 may. 2010, rad. 2010-00234-01; reiterado, entre otras, en ATC1044-2019, 12 jul. 2019, rad. 2019-00971-01).

(…)«En tales circunstancias el Juez accionado, en rigor, no cumple funciones jurisdiccionales y, por consiguiente, la competencia para conocer del amparo constitucional corresponde a los jueces municipales del lugar de ocurrencia de los hechos por mandato del inciso 3º, numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, porque en esas condiciones califica como “una autoridad del orden distrital o municipal» (CSJ ATC, 14 dic. 2007, rad. 2007-00121-01; reiterado en CSJ ATC, 25 sep. 2012, rad. 2012-00094-01; ATC1044-2019, 12 jul. 2019, rad. 2019-00971-01) Se resalta.

3. Definición de la competencia.

Así las cosas, al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, no es competente para resolver en primera instancia la presente acción, al constatarse que la pretensión cardinal se dirige concretamente a cuestionar las determinaciones adoptadas por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, dentro del proceso disciplinario que como titular del despacho inició contra el acá accionante, «empleado en propiedad» del mismo, actuación que se advierte es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, motivo por el cual el factor funcional, en estos eventos, no es criterio para definir el conocimiento de la tutela, según se explicó.

En ese orden, de acuerdo al carácter de autoridad pública del orden municipal que adquiere en estos casos el funcionario judicial accionado, al tenor de la regla consagrada en el numeral 1°, inciso tercero, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado a su vez por el numeral 1º, canon 1º del Decreto 1983 de 2017 «(…) Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales», la competencia para conocer del presente resguardo constitucional en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales.

4. La actuación que se invalida.

De conformidad con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a los Juzgados Municipales (reparto) de esta capital.

Así, en cumplimiento del artículo 138 del Código General del Proceso que prescribe que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a quo, proferido el 20 de noviembre de 2019, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar pruebas o realizar notificaciones omitidas).

5. Sobre la facultad para decretar nulidades.

«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…)…(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).

6. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.

Al respecto una vez más se advierte que,

«no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de noviembre de 2019 en el asunto de la referencia.

SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a los Juzgados con categoría municipal de Bogotá – reparto – para que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional.

TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA