Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
SC665-2019
Radicación n° 05001 31 03 016 2009-00005-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Luz Marina Gómez Ramírez frente a la sentencia de 20 de febrero de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que la recurrente junto con Carlos Andrés, Jorge Mario, María Isabel, José Fernando y Juan Felipe Ramírez Gómez, promovieron contra Alejandro Quintero Osorio, Diana Patricia Restrepo Ochoa y Seguros Generales Suramericana S.A.
ANTECEDENTES
1.- Los actores pidieron declarar que sus contendores son civil y solidariamente responsables de los perjuicios que sufrieron por el accidente de tránsito ocasionado por el automotor de placa MLH-607, de propiedad de los convocados y amparado por la aseguradora citada, ocurrido el 3 de junio de 2007 en el Kilómetro 4 de la Autopista Norte, a la altura del municipio de Copacabana – Antioquia, en el cual perdió la vida su esposo y padre Luis Orlando Ramírez Zuluaga.
En consecuencia, se les condene a la indemnización de perjuicios, así:
Para Luz Marina Gómez Ramírez, la suma de setecientos veintinueve millones de pesos ($729'000.000), por concepto de lucro cesante, correspondiente a los ingresos dejados de percibir en su calidad de cónyuge supérstite de Luis Orlando Ramírez Zuluaga, teniendo en cuenta la edad de éste y descontando lo concerniente a sus gastos personales. Además, por el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el menoscabo moral, y la misma cantidad por daño a la vida de relación.
Para Carlos Andrés y María Isabel Ramírez Gómez, por el detrimento material, la totalidad de los dineros destinados a matrículas y demás gastos universitarios entre el 3 de junio de 2007 y la fecha de expedición de los correspondientes certificados por las entidades educativas.
A título de perjuicios morales, ciento cincuenta (150) SMLMV para cada uno de los accionantes Carlos Andrés, Jorge Mario, María Isabel, José Fernando y Juan Felipe Ramírez Gómez.
Igualmente, exigieron la indexación de los valores reclamados (fls.141 a 143 c.l).
2.- El sustrato fáctico del petitum se contrae a lo siguiente (fls. 131 a 149 ib.):
El 3 de junio de 2007, Alejandro Quintero Osorio conducía su vehículo de placa MLH-607, en compañía de Diana Patricia Restrepo Ochoa, por la Autopista Norte. Al llegar al kilómetro 4, en el municipio de Copacabana, atropelló a Luis Orlando Ramírez Zuluaga, quien iba caminando por el andén y sufrió graves heridas, que a la postre le ocasionaron la muerte. Para esa fecha, el occiso tenía 63 años de edad y gozaba de buena salud.
El aludido rodante estaba asegurado mediante una póliza de responsabilidad civil extracontractual, expedida por Agrícola de Seguros, hoy Suramericana de Seguros S.A.
La actuación administrativa fue adelantada por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Copacabana. Una vez se practicaron las pruebas correspondientes se expidió la Resolución No.05212-001 de 17 de enero de 2008, en la cual estableció que el carro circulaba a una velocidad superior a la permitida, declaró responsable contravencionalmente al demandado por violación de los artículos 55, 60, 61, 63, 68, 74, 106, 109 y 110 de la Ley 769 de 2002, y exoneró de responsabilidad al fallecido.
La Fiscalía 115 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Girardota le imputó al conductor el delito de homicidio culposo. Sin embargo, agotadas las etapas del proceso, el Juez penal de conocimiento lo absolvió por existir «dudas en la forma como ocurrió el accidente», decisión apelada y confirmada por el superior.
La absolución en materia penal no exime al automovilista de su responsabilidad civil por el ejercicio de una actividad peligrosa y por lo tanto, los propietarios del vehículo deben responder por los daños causados, como quiera que pesa sobre ellos una presunción en ese sentido.
La víctima estaba al frente de su empresa, llamada «Constructora Turipana», que le generaba unos ingresos mensuales de $4'500.000 y su fallecimiento le generó perjuicios irreparables a los accionantes.
3.- Los convocados se opusieron a las súplicas. (fls. 201 a 205 c.l).
3.1.- Alejandro Quintero Osorio y Diana Patricia Restrepo Ochoa propusieron las excepciones de mérito que denominaron «causa extraña: fuerza mayor y caso fortuito», «culpa de la víctima materializada en la aceptación de riesgos», «reducción del monto indemnizable» y «excesiva e injustificada tasación de los perjuicios».
3.2.- Seguros Generales Suramericana S.A. elevó los medios defensivos que llamó «efectos de la sentencia penal absolutoria en el proceso civil», «causa extraña, fuerza mayor o caso fortuito», «causa extraña en la modalidad de culpa exclusiva de un tercero», «inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de nexo de causalidad», «inexistencia de solidaridad de parte de la compañía de seguros», «indebida acumulación de pretensiones», «exagerada tasación de los perjuicios solicitados y falta de demostración de los mismos», «límites del contrato de seguro para el vehículo particular establecidas en las condiciones generales del mismo», «exclusiones contempladas en las condiciones generales del contrato de seguros responsabilidad civil extracontractual» y «cualquier otra excepción que se encuentre probada para que se declare de oficio de conformidad con el art. 306 del C. de P.C.» (fls. 210 a 213 y 241 a 249 ib).
4.- El a quo culminó la primera instancia declarando probadas las excepciones de «causa extraña: fuerza mayor y caso fortuito» y «efectos de la sentencia penal absolutoria en el proceso civil» (fl.443 a 455, ib.).
5.- El superior confirmó lo decidido al desatar la alzada interpuesta por los promotores (fls. 32 a 50 c. 7).
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal para arribar a su decisión, efectuó los siguientes razonamientos:
La Ley 600 de 2000, en su artículo 57, disponía que «la acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando en el proceso penal se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa» y como el Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004 no trae una norma semejante, la doctrina ha sostenido la falta de reglamentación del ordenamiento nacional en ese aspecto, por lo que ha llenado ese vacío recurriendo a la noción de «unidad de jurisdicción», de manera que no puede haber contradicción entre lo resuelto por el juez penal y lo que provea sobre el hecho causante del ilícito el funcionario civil.
La decisión penal absolutoria irradia sus efectos en el campo civil, pero siguiendo los derroteros marcados por la Corte, el examen que haga el juez civil, debe atender al contenido, a la sustancia, al análisis que hizo el juez penal, de modo que si advierte que la providencia penal «es en realidad hueca, vacía de contenido, huérfana de todo examen, puede no acogerla». Y si advierte equivocaciones en la denominación utilizada para decidir la absolución, deberá darle el real significado de cara a los postulados de la responsabilidad civil, y en particular de la causa extraña.
A continuación, procedió a reseñar la motivación y decisiones de la especialidad penal; mencionó el «dictamen rendido por el Centro de Experimentación y Seguridad Vial de Colombia (C-5)» allegado con la respuesta a la demanda, sin efectuar valoración alguna al respecto, y advirtió que el peatón transitaba en el mismo sentido que lo hacen los automotores «esto es dando la espalda a los vehículos, siendo su obligación transitar por el lado contrario, puesto que así no pone en peligro su integridad física ya que puede observar de frente los vehículos que transitan por la carretera», contraviniendo el artículo 58 de la Ley 769 de 2002.
Finalmente, manifestó que prohijaba la decisión del juez penal, precisando que su alcance «en términos de causalidad» era «que el sindicado no lo cometió, estando ausente la responsabilidad penal y civil», y que los efectos de cosa juzgada penal absolutoria impedían continuar con el ejercicio de la acción civil, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, aquella «abarca todas las hipótesis que caen bajo el denominador común de causa extraña», lo que es tanto como asegurar que «el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometió éste».
6.- Todos los integrantes del extremo accionante formularon recurso de casación, no obstante, el ad quem al momento de pronunciarse sobre la viabilidad del medio impugnativo, halló que solo a Luz Marina Gómez Ramírez le asistía interés para el efecto y en tal virtud únicamente concedió el recurso por ella propuesto, denegándolo respecto de los demás (fls. 86 – 97, c. 7).
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se formularon tres ataques con base en el motivo primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el inicial por la vía directa y los restantes, por la indirecta.
Teniendo en cuenta que los cargos segundo y tercero formulados por la vía indirecta tienen vocación de prosperidad, su estudio se efectuará a la par, lo que se justifica porque combaten el pilar que sustenta la resolución adversa a sus aspiraciones y se dirigen a demostrar el yerro fáctico en que incurrió el sentenciador al haberle conferido carácter de cosa juzgada en el proceso civil a las determinaciones emitidas en el penal y ambos tienen por propósito que se reexamine a fondo el objeto de la litis.
SEGUNDO CARGO
Se invoca el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil para denunciar la infracción indirecta de los artículos 64, 1757, 2341, 2343, 2344, 2356 y 2357 del Código Civil, por error de hecho en el análisis de las pruebas, por interpretación contraevidente, que condujo al Tribunal a dar por probado sin estarlo la incidencia de la cosa juzgada penal absolutoria en este asunto.
El proceso penal le sirvió al sentenciador para estimar que el accidente no fue generado por un hecho culposo imputable a Alejandro Quintero Osorio, sino que se debió a la intervención de otro rodante, que incidió en la trayectoria del que era conducido por el demandado. No obstante, al deducir que la absolución se produjo porque el inculpado no cometió el injusto penal, le otorgó un alcance erróneo a las sentencias emitidas por la jurisdicción penal.
Al Juez Penal de primer grado los elementos de convicción no le proporcionaron "el convencimiento de la responsabilidad de los acusados, más allá de toda duda, tal como lo exige el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, para dictar sentencia condenatoria en contra del inculpado. Lo que en últimas se vislumbra en este proceso es una serie de dudas sobre la responsabilidad del acusado, tal cual lo manifestó su apoderado en el alegato conclusivo, por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo, deberán absolverse a favor del acusado".
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consideró, que «la conducta imprudente de este otro conductor, imprevisible e irresistible para el acusado, sería la causa eficiente del fallecimiento del señor Luis Orlando Ramírez, no la velocidad a la que conducía el acusado Alejandro Quintero. Esta hipótesis tiene suficiente fundamento en la prueba presentada en juicio. Y mientras sea fundada y no sea posible infirmarla o descartarla, en el peor de los casos se está en presencia de una duda razonable, si no es que constituye la evidencia de da ausencia de culpabilidad del acusado». De este modo, el superior no modificó ni alteró la ratio de la decisión de primera instancia, quedando en firme lo concerniente a la duda razonable.
En esa dirección, la Sala Civil de dicha Colegiatura le hizo decir a la prueba algo que ella no dijo, cuando manifestó que el sindicado no cometió la conducta que se le atribuyó, dado que la verdadera causa de absolución fue la duda razonable.
La hipótesis de la presencia de un automotor adicional que transitaba simultáneamente con el que le causó la muerte a Luis Orlando Ramírez, resulta, además de poco probable, insuficiente para desvirtuar la responsabilidad que surge del artículo 2356 del Código Civil, puesto que la causa extraña «no opera, probatoriamente, con la simple alegación, afirmación o especulación», sino con la certeza de que aquel suceso inesperado efectivamente ocurrió y por la prueba cierta de su intervención en el hecho dañoso.
Lo único probado tanto en la jurisdicción penal como en la civil, es que un vehículo adicional transitaba por la vía al mismo tiempo del que causó el siniestro, pero en ninguno de los dos trámites se acreditó la incidencia de ese coche «fantasma», del que solo se afirmó que era un «Toyota o Camioneta 4 x 4», sin suministrar su real descripción, identificación ni trayectoria, por lo que no quedó establecido un factor extraño con alcance de romper el nexo causal.
TERCER CARGO
Con fundamento en la causal primera, se afirma que la sentencia quebrantó indirectamente los artículos 64, 1757, 2341, 2342, 2343, 2344, 2356, 2357, 2358 y 2359 del Código Civil, por error de hecho en el análisis probatorio, cuando el ad quem tuvo por demostrada, sin estarlo, una causa extraña por ausencia de causalidad jurídica, lo que generó que no aplicara las normas invocadas y declarara que no podía «iniciarse o proseguirse la acción civil».
Las pruebas recaudadas tanto en este como en el sumario criminal, así como las decisiones allí tomadas, permiten concluir que el Tribunal interpretó erróneamente los fallos de la jurisdicción penal, al suponer que la absolución del convocado se dio por no haber cometido el injusto, cuando la razón de ello fue la duda acerca de su responsabilidad en el hecho delictivo.
De otra parte, a la hora de declarar la cosa juzgada penal, solo tuvo en cuenta la parte motiva de la providencia de segunda instancia proferida dentro del procedimiento sancionatorio, más no la resolutiva, que es la vinculante, según lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte.
Por lo tanto, a partir de la documental, conformada por las sentencias penales, no estaba justificado el fenómeno en comentario, por lo que le hubiera correspondido el ad quem realizar una valoración del haz demostrativo en conjunto, acorde con la sana crítica, para concluir que el acontecimiento externo, imprevisible e irresistible no tuvo lugar.
La presencia del otro automóvil carece del grado de certeza que requiere la prueba de un hecho extintivo de la pretensión referida en el artículo 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, esto es, su plena acreditación y su injerencia en el resultado dañoso, y en este caso el ad quem se conformó con acoger una «especulación valorativa de otro juzgador».
De aceptarse la intervención de un segundo vehículo, ésta no fue causa determinante del daño, a lo sumo, acarrearía una responsabilidad solidaria por concurrir un tercero en la materialización del siniestro, pero ese proceder no rompe el nexo causal y, por ello, el juzgador no debió presumir la exclusión de responsabilidad.
Si un vehículo fantasma impactó levemente el costado izquierdo del guarda fango del automotor que impactó de muerte a Luis Orlando Ramírez, ello no equivale a la certera demostración de un factor extraño exclusivo y excluyente de la responsabilidad civil en el ejercicio de una actividad peligrosa.
CONSIDERACIONES
1.- En el curso de las relaciones jurídicas que se generan entre las personas, es natural que algunas circunstancias voluntarias o involuntarias puedan ocasionar distintos impactos vistos desde los diferentes ámbitos de la jurisdicción, particularmente, es posible que un mismo hecho tenga relevancia tanto en el campo civil en lo referente al resarcimiento del daño, como en el penal si resulta constitutivo de un ilícito, siendo factible también, que por su naturaleza y condiciones particulares de acaecimiento solo tenga implicaciones en alguno de esos escenarios o inclusive en ninguno de ellos.
Ante esta gama de posibilidades es preciso preguntarse en determinados eventos, cuál es la trascendencia de una decisión absolutoria en materia punitiva sobre una eventual reclamación civil o un juicio de esa estirpe ya iniciado, y cuya causa petendi se remonte a la misma situación fáctica que originó la investigación criminal.
En respuesta a ese interrogante, de antaño el legislador penal en los respectivos estatutos procedimentales había regulado los denominados «efectos de la cosa juzgada penal absolutoria», en orden a esclarecer la suerte de las reclamaciones civiles derivadas de los mismos hechos.
Al respecto, el Código de Procedimiento Penal adoptado por Ley 600 de 2000, en su regla 57 disponía, «[l]a acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa», disposición que rige para los delitos cometidos con anterioridad al 1° de enero de 2005, por cuanto los cometidos con posterioridad quedan sometidos a la Ley 906 de 2004, última que no reprodujo ni consagró una norma similar a la reseñada, pues en su artículo 21, consagra el principio de cosa juzgada sin hacer mención alguna a sus efectos en materia civil y en el 80 siguiente, solo refirió que la «extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se extenderá a la acción civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio».
Así, teniendo en cuenta que la extinción de la acción penal es una forma de «dar por terminada la actuación cuando se presenta una circunstancia que impide al Estado continuar con la pretensión punitiva, y de contera, exonera al sujeto pasivo de la acción, de sufrir la imposición de una sanción, al tener efectos de cosa juzgada» (AP1529-2016), resulta palmario que la sentencia absolutoria no quedó contemplada en esa disposición, por cuanto ella se profiere agotada en debida forma la persecución punitiva, mientras que, al tenor del artículo 77 ibídem, son causales de extinción «muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley».
Colígese de lo expuesto, que en la actualidad en el ordenamiento jurídico colombiano no existe precepto legal que regule específicamente los efectos en materia civil de la absolución penal por los mismos hechos, cuando éstos se hayan presentado después del 1° de enero de 2005, lo que en modo alguno significa que el sentenciador en lo civil en cada caso concreto sometido a su discernimiento, esté exonerado de pronunciarse acerca del alcance que le confiere a un fallo de esa estirpe.
2.- De los efectos de la absolución penal en el proceso civil.
En asuntos relacionados con la responsabilidad civil originada en hechos que también han sido o son materia de investigación penal, el fallo absolutorio que llegue a producirse en el campo punitivo puede o no tener efectos de cosa juzgada.
Lo anterior porque, aún al amparo del principio de unidad de la jurisdicción para evitar fallos contradictorios, la liberación de responsabilidad penal tiene efectos relativos y no absolutos respecto a la imposibilidad de iniciar o proseguir la pretensión resarcitoria, pues al tener estas acciones connotaciones y finalidades distintas, la primera de carácter privado eminentemente encaminada a la satisfacción de requerimietos patrimoniales y, la segunda, de naturaleza pública a cargo del Estado en defensa de los intereses de la sociedad, las razones por las cuales se conceda la absolución penal no necesariamente liberan al responsable del daño de su reparación en la acción que se inicie en su contra con ese propósito.
Al respecto, resulta provechoso iterar lo expresado en SC de 12 oct. 1999, rad. 5253,
Bajo la premisa de que un mismo hecho puede generar diversas proyecciones en el ámbito jurídico en general, y particularmente en los campos penal y civil, el primero de los cuales sería llamado a establecer la infracción de la ley punitiva y el segundo a examinar el aspecto resarcitorio de la misma conducta, ello sólo avista la eventualidad, inconveniente como la que más, de que haya sentencias excluyentes, siendo que, por imperio de la lógica, la verdad no pudo ser sino una sola. Muy grave se antoja, por cierto, que en tanto la justicia penal proclame libre de culpa al sindicado, la civil, antes bien, lo condenase al abono de perjuicios.
Puesta en guardia ante tamaño despropósito, la legislación ha pretendido establecer algunos diques para impedirlo, entre los cuales destaca el secular principio de la cosa juzgada penal absolutoria (…). Quiérese garantizar así una dosis mínima de coherencia del sistema jurídico, y que, por lo mismo, el tráfico social no se resienta de manera palmaria.
En aras de fijar las pautas para la definición de estos cargos, es menester detenerse en el estudio del instituto de la cosa juzgada penal absolutoria, considerando la falta de regulación en el texto de la Ley 906 de 2004 y los precedentes fijados en la materia.
2.1.- Para comenzar, se pone de relieve lo dicho por la Corte en SC de 14 mar. 19381, en la cual dejó sentadas importantes premisas que ilustran el tema y constituyen un invaluable aporte en la actualidad dado el vacío normativo,
[l]a acción civil derivada de la sola culpa no puede ser afectada ni detenida por la acción criminal, dada la diferencia de causales y de fines. El estudio de aquélla y de la sola culpa en que se basa no puede significar violación de la cosa juzgada en el juicio criminal y establecida sobre el delito en la sentencia dictada respecto de éste, tanto por las razones ya expresadas, cuanto porque la controversia civil sobre la indemnización no puede entenderse surtida y decidida en el fallo de la autoridad en lo criminal que se ha concretado y debe concretarse, en su caso, a absolver sobre el delito.
(…)
Si el juez en lo penal, conceptuando que no hubo delito, sobresee o dicta sentencia absolutoria, el imputado queda libre en razón del delito; y cualesquiera que hayan sido las razones de aquel concepto, las que, como es de rigor, se exponen en la parte motiva del fallo, éste deja juzgado sólo el delito, que es lo que en la parte resolutiva se decide. (…).
Una sentencia condenatoria en lo criminal anticipa base firme a la del pleito civil que se siga por la indemnización patrimonial procedente del delito, en el caso de que esta acción no se haya ejercitado conjuntamente con esotra; y una sentencia absolutoria en lo penal o sobreseimiento definitivo, que a tanto equivale, no prejuzga sobre la acción civil cuando después se demanda indemnización aduciendo como fuente, no el delito sobre el cual ya la autoridad competente juzgó en definitiva absolviendo, sino la culpa civil, acerca de la cual la autoridad en lo criminal no ha tenido por qué decidir, ya que la mera culpa es algo diferente del delito, y que es éste y no la indemnización lo sentenciado en el juicio criminal.
(…) En otras palabras: si, por regla general, todo delito determina indemnización, el sólo hecho de no hallarse delictuoso un acto dado no autoriza para decir a priori que no hay lugar a indemnización, puesto que no es necesario a ésta un delito como causa única y perfectamente puede caber indemnización, aún sin pensarse en delito, tan sólo porque haya culpa civil. (Reiterada en SC 18 dic. 2009, rad. 1999-00533-01).
2.2.- De otra parte, cumple resaltar que, contrario a lo que acontece en vigencia de la Ley 906 de 2004, con anterioridad el legislador sí se ocupó de establecer los efectos de la absolución penal en los procesos de carácter civil2, y con base en esa normativa la Corte elaboró su jurisprudencia sobre el fenómeno de la cosa juzgada penal absolutoria, incluyendo una firme línea argumentativa en punto al deber del juzgador en lo civil de auscultar los razonamientos que condujeron a su homólogo a deducir el fracaso de la persecución criminal, en aras de verificar si de ese pronunciamiento emergía inequívocamente cuál fue el verdadero motivo de absolución y si éste, a su vez, era idóneo para romper el nexo causal y no un mero formalismo de cotejo de conceptos, dado que sus efectos no operan de manera automática o irrestricta.
Así, en la referida SC 12 oct. 1999, rad. 5253, frecuentemente reiterada3, al resolver sobre un asunto regido por el artículo 55 del Decreto 050 de 1987, conforme al cual «La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando en el proceso penal se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que éste obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa», precisó:
(…) Obviamente que para que el supradicho alcance normativo sea de recibo, requiérese que de la decisión penal brote inequívocamente que la absolución descansa en una cualquiera de las causas ya descritas; porque es natural pensar que la preceptiva en cita, atendidos sus peculiares efectos, rechaza su aplicación en aquellos eventos en que, como ocurre a menudo, el pronunciamiento penal se ofrece oscuro, ambiguo y hasta contradictorio. No puede olvidarse, a este propósito, los rasgos prominentes que orientan tan delicado problema, empezando por tener siempre presente que la autoridad de la cosa juzgada penal absolutoria sobre lo civil, no se presenta frente a una decisión cualquiera, pues es forzoso que, con arreglo a un principio admitido por todos, el pronunciamiento penal, amén de necesario, sea cierto, aspecto este último sobre el que aquí se está llamando la atención con el objeto de indicar que tal connotación exige que ese pronunciamiento no puede estar afectado de dubitación o confusión algunas.
El principio se hace actuante sólo en los casos en que la decisión penal sea unívoca; tan palmaria que no se preste a interpretaciones diversas. Porque si para ello se requieren elucubraciones más o menos intensas a fin de desentrañar cuál fue el verdadero motivo de absolución, eso mismo descarta la aplicación del postulado. De ahí que sea de desear que los fallos penales sean refulgentes acerca de estos puntos. -Subraya intencional-
(…) la aplicación de la cosa juzgada a partir de la providencia judicial de la que se viene hablando, no debe cumplirse en forma ‘automática o ilimitadamente, ni puede conducir a hacer tabla rasa de la función atribuida por la Constitución y la ley mismas a los jueces civiles, para que sean ellos quienes, previa la tramitación del proceso correspondiente, decidan las controversias entre particulares que no están atribuidas a otras autoridades, como son aquellas en que se discute la responsabilidad civil del que ha cometido delito o culpa, que ha inferido daño a otro’ (art. 2341 C.C.)” (sentencia número 249 de 13 de diciembre de 2000, no publicada aún oficialmente); desde luego que ello es así, pues una de las finalidades de esos mandatos no es establecer la supremacía de una determinada especialidad de la administración de justicia sobre otra sino implementar herramientas jurídicas para hacer realidad la unidad de jurisdicción, como así lo ha sostenido la Corte, entre otros, en el citado fallo de 12 de octubre de 1999 (exp.#5253). (cas.civ. sentencia de 16 de diciembre de 2004, [SC-237-2004], exp. 7459).
En efecto, siendo diferentes la responsabilidad penal y la civil, “un acto dado que escapa a la acción criminal o que no está o no podría estar bajo ella, bien puede ser fuente de indemnización pecuniaria” (…) así, cuando se absuelve por no ser penalmente culposa la conducta, una tal decisión no excluye la responsabilidad civil, en tanto la culpa civil es diferente de aquélla (…). -Subraya intencional-.
Otro punto relevante tratado por la jurisprudencia, atañe al entendimiento del concepto «el sindicado no lo cometió» referido en las normas penales que disciplinaban la materia4 con efecto de cosa juzgada penal absolutoria. Al respecto, la Corte de manera constante abogó por la interpretación que se avenía con las causales liberativas propias de la responsabilidad civil, al estimar que aquel abarcaba todas las modalidades constitutivas de «causa extraña», en ese sentido, en la citada SC de 12 oct. 1999, rad. 52535 expuso que la expresión en comentario,
(…) necesariamente abarca todas las hipótesis en que la absolución penal se debió al reconocimiento de un hecho que rompe el nexo causal indispensable para la configuración de la responsabilidad civil; en reducidas cuentas, quedan comprendidas allí todas las hipótesis que caen bajo el denominador común de “causa extraña”. Evidentemente, llegarse a la absolución porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero, o la culpa de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometió éste. Obsérvese bien que la ley, al referirse al hecho, no habla a secas, como para que entonces no pudiera hablarse más que de una participación física o material del sindicado, sino que alude es al hecho “causante” del perjuicio, para aludir así al hecho jurídicamente relevante en la producción del daño.
Quizá no está de más rememorar aquí con mayor énfasis el celo con que el juez civil se aplicará a verificar una cualquiera de tales causas, fijando su atención especialmente en el aspecto intrínseco del pronunciamiento penal, antes que en nomenclaturas que fácilmente lo puedan distorsionar. En esto quiere ser insistente la Corte: si la decisión penal no es lo suficientemente puntual al respecto, la norma comentada rehusa su aplicación. -Subraya intencional-
Con posterioridad, en SC de 16 may. 2003, rad. 75766, puntualizó la Sala,
(…) uno de los casos en que la acción civil se acalla por la decisión penal absolutoria, es la que surge con la declaración de que el sindicado no cometió el hecho causante del perjuicio; situación en la que quedan comprendidos los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una “causa extraña”, vale decir, aquellos en que, cual sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha fracturado el nexo causal, indispensable para la configuración de la responsabilidad.
(…)
Traduce lo anterior, desde luego, que en circunstancias como las descritas, atento ha de estar el juzgador al contenido del pronunciamiento del juez penal, como que lo que en el fondo proclama el punto, es que “al caso fortuito se le tome por lo que es, con las características que por ley lo definen, pues sin el debido desvelo que materia tan delicada y rigurosa exige, llegaríase irremediablemente a un enojoso formalismo” (Cas. Civ. sent. de 24 de noviembre de 2000, exp. 5365).
2.3.- Recientemente, en SC13925-2016 la Corte introdujo un argumento adicional en refuerzo de la tesis de la relatividad de la cosa juzgada penal absolutoria e incluso para cuestionar su aplicación práctica, en el sentido que esta no opera, entre otros eventos, cuando el juez penal declara que el daño se presentó por un factor extraño a la voluntad del sindicado, enfatizando en que ello es más evidente en la actualidad dado que el Código de Procedimiento Penal en vigor no consagra ninguna restricción al respecto. Puntualmente, indicó:
Es cierto que existen circunstancias en las cuales el juez civil queda sujeto a las declaraciones que hace la justicia penal, mas ello no es una regla general ni mucho menos un principio absoluto, como enseguida pasa a explicarse.
(…) es posible que un resultado que no supone ningún menoscabo para la justicia penal, comporte un perjuicio jurídicamente relevante y merecedor de resarcimiento para el juez civil.
El juez penal puede declarar, inclusive, la inexistencia de la conducta punible y, sin embargo, el análisis de imputación que realiza el juez civil puede concluir frente a la misma conducta que el daño jurídicamente relevante es atribuible a un sujeto como suyo, tal como acontece en los eventos de omisiones, responsabilidad por medio de otro y responsabilidad derivada de procesos u operaciones organizativas, como quiera que las valoraciones sobre los hechos que realiza el juez civil están determinadas por un marco axiológico distinto al que prefigura los puntos de referencia del juez penal.
Más adelante, tras hacer referencia al contenido de la ya citada sentencia de 16 de mayo de 2003 rad. 7576, acotó que,
Lejos de demostrar la existencia del principio de la cosa juzgada penal sobre lo civil, la anterior jurisprudencia lo refutó (aún en vigencia del artículo 55 del Decreto 050 de 1987), porque si el juez civil tiene que ‘fijar su atención especialmente en el aspecto intrínseco’ del pronunciamiento que hace el juez penal respecto de la inexistencia del hecho o de una causa extraña, entonces es innegable que aquél no puede declarar la excepción de cosa juzgada si antes no revisa y valora el fondo de la decisión penal a tal respecto, lo que evidentemente le resta toda su esencia a la aludida figura.
En efecto, el fundamento de la teoría de la cosa juzgada penal sobre lo civil es que una vez realizada una declaración por parte del juez penal, la misma no puede ser analizada, cuestionada, puesta en duda o refutada por el juez civil.
Pero si lo que nuestra jurisprudencia ha dicho es que el juez civil está obligado a analizar el mérito de la providencia penal en lo que corresponde a la existencia del hecho causante del daño y al ‘nexo de causalidad’, entonces el resultado del proceso de responsabilidad extracontractual no está condicionado de ningún modo por lo que se haya decido en la instancia penal sino por lo que el juez civil considera en atención a su propio marco jurídico–valorativo.
La cosa juzgada penal sobre lo civil, entonces, no sólo no es absoluta sino que no opera cuando el juez penal declara la inexistencia del hecho lesivo, o que el daño ocurrió por una causa extraña a la voluntad del sindicado.
Si ello era así en vigencia del Decreto 050 de 1987, cuyo artículo 55 consagraba los efectos de la cosa penal absolutoria sobre la acción civil en los precisos casos contemplados por esa disposición, es decir por inexistencia del hecho, por ausencia del nexo causal, o por la existencia de una causal de justificación, entonces con mayor razón tales circunstancias no generan cosa juzgada sobre lo civil en vigencia del actual ordenamiento adjetivo penal, pues éste no consagra la aludida restricción.
La declaración penal de inexistencia de culpabilidad o de absolución por ausencia de prueba de dicho elemento, por su parte, no ha sido nunca objeto de cosa juzgada de lo penal en lo civil, ni en el anterior Código de Procedimiento Penal ni en el actual, lo que tiene su explicación en que ambas jurisdicciones realizan el juicio de reproche desde una perspectiva distinta. -subraya intencional-.
2.4.- A manera de conclusión, puede afirmarse que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación, al margen de que exista o no norma jurídica que regule los efectos de la absolución penal en las causas patrimoniales, se ha preocupado por salvaguardar el principio de unidad de la jurisdicción, sin menoscabar la autonomía de la especialidad civil en lo relativo a la competencia que le ha sido atribuida para juzgar la responsabilidad de los particulares en los términos del artículo 2341 del Código Civil y normas subsiguientes, que constituyen el manantial del denominado principio general de indemnización por culpa.
En esas condiciones, si la Ley 906 de 2004 no previó esta figura jurídica, significa que el Juzgador en lo civil no está condicionado a efectuar un parangón o ejercicio de subsunción entre una norma jurídica y la decisión judicial en la esfera punitiva con miras a verificar si se ajusta a uno de los eventos previamente definidos por el legislador, analizar la fuerza de los argumentos y establecer su incidencia en el proceso a su cargo.
Sin embargo, de allí no se desprende que en el actual estado de cosas, el juez civil pueda ignorar la existencia de un fallo penal de esa naturaleza, pues con independencia de que el legislador no haya regulado el asunto, el principio de unidad de la jurisdicción es un criterio orientador de su actividad que involucra evitar fallos contradictorios en las diferentes áreas de la actividad judicial, quedando compelido a valorar su alcance para acoger o denegar el efecto de cosa juzgada respecto de la pretensión indemnizatoria formulada por separado.
3.- En el sub judice, resulta palmario que la acción no se edificó a partir de las consecuencias del delito como fuente de la obligación resarcitoria, sino sobre la culpa. En ese sentido, en la demanda se expuso con claridad que aunque Alejandro Quintero Osorio fue exculpado penalmente en su calidad de conductor del vehículo causante del accidente, ello «no lo exime de la responsabilidad civil como propietario del automotor, en el cual se desarrollaba una actividad de alto riesgo», enfatizando que la acción está soportada en el artículo 2356 del Código Civil.
La sentencia opugnada se erigió sobre la repercusión conferida al fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Girardota al absolver al señor Quintero Osorio del cargo como autor responsable del delito de homicidio culposo de Luis Orlando Ramírez Zuluaga, que fuera refrendado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
En el criterio del juzgador civil, válidamente podía sostenerse que,
(…) la decisión penal absolutoria irradia sus efectos en el campo civil, pero siguiendo los derroteros marcados por la rectora de la jurisdicción ordinaria el examen que haga el juez civil, "debe atender al contenido, a la sustancia, al análisis que hizo el juez penal, de modo que si advierte el juez civil que la providencia penal es en realidad hueca, vacía de contenido, huérfana de todo examen, puede no acogerla. Y si advierte equivocaciones en la denominación utilizada para decidir la absolución, deberá darle a la causa de exoneración el real significado de cara a los postulados de la responsabilidad civil, y en particular de la causa extraña como causa de exoneración".
No obstante esa precisión, además de las referencias doctrinales y jurisprudenciales relacionadas con los efectos civiles de tal absolución, lejos de escudriñar en los fundamentos del análisis realizado por el sentenciador para decidir de ese modo, su estudio posterior quedó circunscrito a lo siguiente:
– Reseñar lo acontecido en el proceso punitivo, compendiando las razones argüidas por la Sala Penal de ese mismo cuerpo colegiado para convalidar la decisión del Juez de idéntica especialidad.
– Por lo que concierne a los medios de convicción obrantes en este proceso, solo efectuó dos apreciaciones:
En primer término, mencionó el contenido de una copia informal del «dictamen rendido por el Centro de Experimentación y Seguridad Vial de Colombia (C-5)» allegado con la respuesta a la demanda, pero no efectuó valoración alguna al respecto, ni precisó si le confería algún mérito demostrativo. En segundo lugar, advirtió que el peatón transitaba en el mismo sentido que lo hacen los automotores «esto es dando la espalda a los vehículos, siendo su obligación transitar por el lado contrario, puesto que así no pone en peligro su integridad física ya que puede observar de frente los vehículos que transitan por la carretera», contraviniendo el artículo 58 de la Ley 769 de 2002, sin brindarle a esa inferencia ninguna aplicación práctica en el fallo.
– A partir de esas premisas, manifestó que prohijaba la decisión del juez penal, precisando que su alcance «en términos de causalidad» era «que el sindicado no lo cometió, estando ausente la responsabilidad penal y civil», y que los efectos de cosa juzgada penal absolutoria impedían continuar con el ejercicio de la acción civil, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, aquella «abarca todas las hipótesis que caen bajo el denominador común de causa extraña», lo que es tanto como asegurar que «el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometió éste».
Fueron esas las apreciaciones que definieron la solución del caso, sin que el fallador haya precisado cuál fue la modalidad de factor extraño advertido en el proceso penal que convalidó para sellar la suerte del asunto civil.
Se impone entonces auscultar si, mirada desde el punto de vista de la responsabilidad atribuida a los aquí demandados con soporte en el artículo 2356 del Código Civil, tal y como lo concluyó el juzgador, la absolución penal obedeció a una circunstancia constitutiva de causa extraña con efectos civiles.
3.1.- Se resalta que en el proceso de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor no le basta probar diligencia o cuidado, ni ausencia de culpa -dado que esta se presume-, sino que debe acreditar plenamente la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero.
Sobre los aspectos eximentes, por su relevancia para la definición de este asunto, vale la pena detenerse en la modalidad conocida como intervención de un tercero, que igualmente abarca los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad propios de la fuerza mayor.
Al respecto, la Corte en SC 29 feb. 1964, GJ, t. CVI, pág. 1637, precisó:
(…) La intervención de este elemento extraño configura una causal de irresponsabilidad del demandado, siempre que el hecho del tercero tenga con el daño sufrido por la víctima una relación exclusiva de causalidad, pues en tal supuesto la culpa del demandado es extraña al perjuicio.
''Jurídicamente no es cualquier hecho o intervención de tercero lo que constituye la causa de exoneración de responsabilidad; es necesario, entre otras condiciones, que el hecho del tercero aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado, anexa a la noción de culpa, se desplaza del autor del daño hacia el tercero en seguimiento de la causalidad que es uno de los elementos jurídicos esenciales integrantes de la responsabilidad civil. Cuando el hecho del tercero no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad". (0. J. LVI-298). -Subraya intencional-.
Posteriormente, en SC de 8 oct. 1992, rad. 3446, refiriéndose a la incidencia del hecho de un tercero en casos donde el daño se produce por obra de una actividad peligrosa, expuso que,
(…) el hecho de un tercero, alegado para contrarrestar la presunción que se desprende de la prueba de haberse causado el daño por motivo de una actividad peligrosa, tiene que participar en buena medida de los caracteres propios de la fuerza mayor exculpatoria, lo que al tenor de reiterada doctrina jurisprudencial le impone a los falladores la obligación de verificar la concurrencia de severas condiciones (…).
(…) puede sostenerse entonces que aquellas condiciones de las que depende que a la intervención de un tercero puedan imprimírsele los alcances plenamente liberatorios (…) son los siguientes: a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último; b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para evitar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que en otros términos quiere significar que cuando alguien, por ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estado de culpabilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y dentro de ese contexto logra acreditar que en la producción del daño tuvo injerencia causal un elemento extraño puesto de manifiesto en la conducta de un tercero, no hay exoneración posible mientras no suministre prueba concluyente de ausencia de culpa de su parte en el manejo de la actividad; c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar, tan sólo, que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Código Civil (…). –subraya intencional-.
Y en SC de 18 sep. 2009, rad. 2005-00406-01, se condensó la doctrina precedente, así:
(…) la intervención exclusiva de un tercero, esto es, de un sujeto ajeno al autor y a la víctima por cuya conducta se causa el daño; para romper el nexo causal, además de exclusiva, eficaz, idónea y determinante de la lesión, pues “[c]uando el hecho del tercero no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad…” (G. J. T. LVI, págs. 296 y 321), es menester “que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado” (cas. civ. octubre 8 de 1992; 24 de marzo de 1939, XLVII, 1947, p. 63). -Subraya intencional-
4.- A la luz de las aludidas pautas jurisprudenciales, de entrada se advierte que los argumentos que sustentaron la absolución del enjuiciado en la causa punitiva, distan mucho de encajar en lo que desde el punto de vista de la responsabilidad aquiliana, puede considerarse participación de un tercero en la ocurrencia del hecho dañoso, con la virtualidad de romper el nexo de causalidad, tal y como pasa a exponerse:
4.1.- En la sentencia de primera instancia (fls. 391 – 406, cno. 2 ), para absolver a Alejandro Quintero Osorio del cargo de autor del delito de homicidio culposo de Luis Orlando Ramírez Zuluaga, el Juez Penal de conocimiento estimó que la Fiscalía no cumplió con su carga probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia.
Particularmente, le reprochó no haber demostrado que efectivamente por el hecho de que el procesado se desplazara a una velocidad superior a los 60 k/h hubiese violado el deber objetivo de cuidado y fuera esa la causa eficiente del accidente; así como desconocer la existencia de un segundo vehículo involucrado en el suceso cuando el mismo perito físico de medicina legal lo refirió en sus conclusiones. En tal virtud, luego de efectuar el correspondiente estudio del caso, acotó que, para el despacho,
(…) no fue el roce o el golpe que recibió Alejandro Quintero de un segundo vehículo lo que en un principio produjera su volcamiento, pues debe admitirse que el roce debió ser leve, ya que no se evidencia en el guardafango mayores daños; pero lo que no puede desconocerse es que para cualquier persona con un adiestramiento normal en la conducción de vehículos, el aparecimiento intempestivo de otro vehículo en la vía que pretenda abruptamente sobrepasarlo, hasta el punto de embestirlo, ocasionaría una lógica y natural reacción de protección o de soslayo frente al peligro, que fue lo que debió advertir el acusado y lo que finalmente lo condujo a realizar una maniobra brusca que le hiciera perder el control de su vehículo, para posteriormente arrollar y causarle la muerte al peatón. Es obvio entonces que unos hechos vistos desde esta perspectiva jamás serían constitutivos de condena punible, ni siquiera a título culposo.
A continuación, concluyó:
(…) las pruebas practicadas e introducidas en el juicio oral en forma legal y oportuna, no produjeron en este funcionario el convencimiento de la responsabilidad de los acusados, más allá de toda duda, tal como lo exige el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, para dictar sentencia condenatoria en contra del inculpado.
Lo que en últimas se vislumbra en este proceso es una serie de dudas insalvables sobre la responsabilidad del acusado (…) por lo que en aplicación del principio de in dubio pro reo, deberán resolverse a favor del acusado.
4.2.- Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (fls. 182 – 190 ib.), que en primer lugar precisó los elementos necesarios para predicar la existencia de un homicidio culposo, deteniéndose en el aspecto referente a que haya una relación de determinación entre la violación del deber objetivo de cuidado y la muerte de la persona, de tal manera que ésta no sea atribuible a otra causa.
Consideró que en este caso el inculpado sí violó ese deber porque desatendió reglamentos al desplazarse por la vía a una velocidad superior a los 30 k/h que era la máxima permitida; se ocupó luego de analizar si fue esa la causa determinante del fallecimiento del señor Ramírez Zuluaga, para concluir que la presencia de otro automotor en el lugar de los hechos aducida por la defensa para sustentar su tesis de una fuerza mayor o caso fortuito imposibles de prever y controlar para el procesado, era altamente probable, al efecto señaló que,
(…) todos concuerdan en que el acusado (…) perdió el control de su Renault antes de arrollar al señor Luis Orlando Ramírez Zuluaga y así hay que convenirlo, pues solo de esa manera se explica que el accidente hubiera sido tan aparatoso y el automotor golpeara la acera, se volcara sobre si mismo y dejara una huella de arrastre sobre el pavimento, que no de frenada, de 27,16 metros. Sólo que el Fiscal le atribuyó esa pérdida de control del vehículo al exceso de velocidad y el apoderado de las víctimas le da la misma explicación. Pero la velocidad -que el perito presentado por la Fiscalía calculó entre 54,2 y 60,3 kilómetros por hora- no significa que un conductor pierda el control de su vehículo, ni explica por sí sola ese hecho, si no interviene ningún otro factor. De hecho, los vehículos suelen transitar a grandes velocidades, sin que el conductor pierda su control, pues la velocidad excesiva no es suficiente para que se presente un evento de esa naturaleza, menos aún si el piso estaba seco.
En la hipótesis de la Fiscalía (…) no hay un factor distinto que explique por qué el acusado perdió el control de su Renault de manera tan aparatosa si conducía a 60 kilómetros por hora. Esta velocidad podrá estar por encima de los reglamentos de dicha zona, pero no es excesiva, ni explica que perdiera el control así sin más (…).
Ese vacío lo llena y explica la presencia de otro vehículo que se le atravesó en su línea de manejo y lo golpeó en la parte delantera izquierda, desplazándolo y haciéndole perder el control. De este hecho dan cuenta los testigos Luis Carlos Zuleta Grisales (…) y Diana Patricia Restrepo Ochoa (…) quienes identifican el otro vehículo como una camioneta blanca y estaban en condiciones de percibirlo, el uno porque era vendedor ambulante y estaba frente al parqueadero de Comfama unos metros más allá y la otra porque era pasajera del Renault.
Seguidamente, valoró otros vestigios que quedaron en el vehículo que conducía el imputado referidos por los testigos y por los peritos, aduciendo que si bien no se pudo establecer técnicamente cuando se causaron las huellas de caucho en el guardafango, el bomper y la farola izquierdos del carro, «no es posible descartar que fuera ese día, ni hay forma de hacerlo, más si los testigos dan cuenta de ese hecho y concuerdan con su testimonio y los datos conocidos del caso. Más aún, desde el levantamiento del croquis el agente de tránsito dio cuenta de la intervención de otro vehículo».
En conclusión, expuso,
[a]l haber ocurrido los hechos como los describen los testigos presentados por la defensa y lo tienden a confirmar las evidencias, la conducta imprudente de ese otro conductor, imprevisible e irresistible para el acusado, sería la causa eficiente del fallecimiento del señor Luis Orlando Ramírez, no la velocidad a la que conducía el acusado Alejandro Quintero. Esa hipótesis tiene suficiente fundamento en la prueba presentada en juicio. Y mientras sea fundada y no sea posible infirmarla o descartarla, en el peor de los casos se está en presencia de una duda razonable, si no es que constituye la evidencia de la ausencia de culpabilidad del acusado.
4.3.- Como puede verse, la Sala penal efectuó una apreciación probatoria más amplia, incluyendo razonamientos para refrendar la absolución desde la perspectiva concerniente a que la conducta imprudente del conductor del segundo vehículo fue la causa eficiente del fallecimiento de la víctima y no la velocidad desarrollada por el inculpado.
Ahora, aunque en principio pudiera entenderse que el sentenciador en lo criminal halló configurada la causal liberativa de responsabilidad consistente en fuerza mayor o caso fortuito, llama la atención que ninguna mención haya efectuado en su fallo acerca de la aplicación del artículo 32 del Código Penal que consagra esa causal de ausencia de responsabilidad, sino que llanamente confirmó la decisión.
Así las cosas, teniendo en cuenta la exposición argumentativa posterior a la inferencia de que el conductor sí violó reglamentos; podría resultar más adecuado entender que lo que halló estructurado el juzgador penal de segundo grado fue un factor extraño en la expresión «hecho de un tercero».
Sin embargo, al margen de la calificación jurídica que se le otorgue, lo cierto es que en la conclusión reina la ambigüedad, por cuanto en últimas se mencionan tres razones de refrendación del fallo, dado que aunque en principio se dijo que «la conducta imprudente de ese otro conductor, imprevisible e irresistible para el acusado, sería la causa eficiente del fallecimiento del señor Luis Orlando Ramírez, no la velocidad a la que conducía el acusado», a reglón seguido se acotó que mientras esa hipótesis no fuera infirmada «en el peor de los casos se está en presencia de una duda razonable, sino es que constituye la evidencia de la ausencia de culpabilidad del acusado», pero sin efectuar modificación alguna se confirmó la providencia recurrida.
4.3.1. En cuanto al primer aspecto que sustenta el fallo, brilla por su ausencia un expreso análisis respecto al porqué consideró el sentenciador penal que la intervención de un automotor adicional en ese escenario no pudo ser prevista o evitada por el demandado que conducía el vehículo causante del daño, ni explicitó de dónde dedujo que la participación de ese tercero haya sido la causa exclusiva del accidente, de manera que esa deducción deviene conjetural y además se aleja de otros medios de convicción, como se verá luego.
En SC de 23 jun. 2000, rad. 5475, la Corte memoró los tres criterios sustantivos encaminados a establecer cuándo un hecho puede considerarse imprevisible, a saber: «1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo».
En la misma providencia, señaló que en el lenguaje jurídico, la irresistibilidad, debe entenderse como aquel estado «predicable del sujeto respectivo que entraña la imposibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la materialización de hechos exógenos (…). En tal virtud, este presupuesto legal se encontrará configurado cuando, de cara al suceso pertinente, la persona no pueda – o pudo – evitar, ni eludir sus efectos (criterio de la evitación).» Y refiriéndose específicamente a la fuerza mayor, agregó que la jurisprudencia de esta Corporación, ha entendido que este elemento de la fuerza mayor,
(…) “Implica la imposibilidad de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos. La conducta del demandado se legitima ante el imperativo de justicia que se expresa diciendo: ad impossibilia nemo tenetur.” (Sentencia del 31 de mayo de 1965, G.J. CXI y CXII pag. 126). (…)
A lo anterior debe agregarse que estos dos requisitos: la imprevisibilidad y la irresistibilidad, deben estar presentes coetánea o concomitantemente, para la concreción de este instituto jurídico exonerativo de responsabilidad, tal y como ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de la Corporación (Sentencias del 26 de julio de 1995 expediente 4785; 19 de julio de 1996 expediente 4469; 9 de octubre de 1998 expediente 4895, entre otras), de forma que si se verifica uno de ellos, pero no los dos, no será posible concederle eficacia alguna, ya que esta es bipolar. -Subraya intencional-
En el caso en estudio, se echa de menos una valoración detenida de los elementos enunciados por la jurisdicción punitiva del Estado.
Nótese que si el argumento esgrimido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para restarle mérito y calificar de mendaz el dicho de los testigos presentados por la Fiscalía que aseguraron que ningún otro vehículo transitaba por la vía al momento de ocurrencia del siniestro, fue que aquella era «de alto tráfico y muy congestionada, hasta el punto que se construyó la doble calzada para agilizar el tráfico», resulta por lo menos contradictorio que haya estimado imprevisible para el enjuiciado la presencia de otro vehículo que se le atravesó en la línea de manejo, cuando a contrario sensu, es ese un hecho frecuente y nada excepcional para quienes ejercen la actividad de conducción, que los obliga a comportarse con prudencia y atención permanentes.
De otra parte, de cara a lo que constituiría la irresistibilidad, no solo le restó trascendencia al hecho probado que el conductor violó una norma imperativa de tránsito que restringía a 30 k/h la velocidad máxima de desplazamiento en el lugar, sino que desconoció lo conceptuado al respecto en el informe pericial de física rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses conforme al cual,
Respecto a las marcas de llanta en el guardabarro, direccional y costado lateral del bomper delantero en el lado izquierdo del mismo, antes mencionadas, se encuentra que dichas huellas corresponden a un roce de una llanta de otro vehículo sobre las piezas del Renault 9 antes mencionadas y este hecho corresponde a que ambos vehículos estaban haciendo un ángulo muy pequeño entre ellos, casi paralelos, mientras se marcó la llanta en las piezas del Renault 9, lo que indica que entre dichos vehículos no se presentó un impacto fuerte, solamente un roce, y este evento no es consistente con el hecho de desviar el vehículo y posteriormente volcarlo, si este se desvía y luego se vuelca, es por razones diferentes al roce entre ellos de la forma descrita.
No puede soslayarse que, aún si se admitiera que la aparición del otro automotor fue sorpresiva, en todo caso quedaría latente la coautoría en la producción del daño, dado que fenomenológicamente fue el vehículo de los demandados el que atropelló al señor Ramírez Zuluaga y comoquiera que, según lo estableció la autoridad de tránsito, su conductor también incurrió en una conducta imprudente al infringir una norma de tránsito que restringía a 30 k/h la velocidad máxima permitida en el sector donde ocurrió el accidente, esa conducta igualmente pudo incidir en su capacidad de maniobra por lo que no puede deducirse que el efecto del roce se tornó inevitable o irresistible para el aquí convocado, o que la culpa del conductor del otro vehículo fue la exclusiva y determinante causa del accidente.
Tan así sería, que la Sala Penal para descartar la teoría del caso de la Fiscalía en punto a que la causa del accidente fue el exceso de velocidad, más allá de desconocer la injerencia de esa violación del deber de cuidado, lo que puso en duda fue que sin la presencia de otro elemento extraño se hubiese producido el volcamiento que impactó al peatón. En ese sentido, señaló que la velocidad no explicaba por si sola la pérdida de control, ni era suficiente para que se presentara un evento de esa naturaleza.
Tal argumento resultaba de peso para que, en la indagación sobre los presupuestos del delito de homicidio culposo no fuera factible determinar con grado de certeza que la única causa generadora de la muerte de la víctima fue el exceso de velocidad del inculpado. No obstante, desde el punto de vista de la responsabilidad civil resulta insuficiente para predicar que la causa eficiente fue la inmediata intervención de otro vehículo, pues, dada la relatividad de lo que en determinado momento y lugar pueda considerarse exceso de velocidad, en un caso como el presente ha de tenerse en cuenta la norma imperativa fijada por la autoridad de tránsito, porque es ese el racero más objetivo en orden a definir si el accionar del demandado fue o no imprudente, y con mayor razón, siendo éste el causante directo del daño, con independencia de que en forma concurrente se haya presentado otro motivo exógeno.
Así las cosas, si la calificación del suceso como «imprevisible» e «irresistible» quedó desprovista de una concreta valoración de los supuestos en que se edifica la fuerza mayor alegada a manera de defensa del inculpado, no es posible predicar que su adecuación tenga bases ciertas, pues siendo ese un fenómeno complejo, no bastaba para deducir su configuración con repercusión en esta causa civil, que ante la falta de claridad de la razón por la cual el conductor del Renault 9 perdió el control de su vehículo, «[e]se vacío lo llena y explica la presencia de otro vehículo que se le atravesó en la línea de manejo y lo golpeó en la parte delantera izquierda, desplazándolo y haciéndole perder el control».
Por lo expuesto, no puede admitirse el postulado que la causa determinante y exclusiva de la muerte del esposo y padre de los demandantes fue el hecho de un tercero, con alcance liberatorio de responsabilidad penal extensiva a la acción resarcitoria.
4.3.2.- Colígese de lo anterior, que le asiste razón a la censura cuando afirma que en definitiva la absolución se generó en la «duda razonable» declarada por el juez de primer grado.
Ciertamente, descartado como quedó el hecho de un tercero -imprevisible e irresistible- como causa exclusiva del daño y por ende la conclusión alusiva a que fue la conducta del otro conductor la que determinó el fallecimiento de la víctima, la decisión de segundo grado quedó sustentada en los mismos fundamentos de la sentencia impugnada, es decir, en la falta de convencimiento de la responsabilidad del acusado «más allá de toda duda» conforme al artículo 7° de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, debe memorarse que la absolución por duda en modo alguno repercute en la suerte del proceso civil, por cuanto estando a cargo del Estado la demostración de la responsabilidad de los implicados en el presunto ilícito, una decisión de esa naturaleza pone en evidencia el fracaso del ente instructor para convencer al juez del acierto de su tesis delincuencial en contra del enjuiciado sobre quien, en esas condiciones, se mantiene incólume la presunción de inocencia.
A propósito de este tema, en SC 30 ago. 2010, rad. 1999-06826-01, dijo la Corte
(…) la absolución derivada de la incertidumbre probatoria no es lo mismo que total inocencia, sino ausencia de diligencia del Estado en demostrar con certeza la responsabilidad penal del inculpado. En otras palabras, la duda razonable no equivale a inexistencia del hecho, ni a que el sindicado no lo cometió, mucho menos a que la conducta causante del perjuicio obedeció al cumplimiento estricto de un deber legal o a que se encontraba justificada, sino simplemente denota que el implicado debe ser absuelto por no haberse esclarecido su responsabilidad.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte tiene explicado que la “absolución por duda en estricto sentido no equivale a justicia, pues que ese estado de vacilación impide conocer lo realmente acaecido y, por tanto, debe ser aplicada como remedio extremo, último, toda vez que ni la víctima ni el procesado pueden quedar plenamente satisfechos, en tanto la declaración hecha no se fundamenta en la certeza, en la plena convicción”.
4.3.3.- La «ausencia de culpabilidad del acusado», mencionada en el último acápite de la motivación del fallo penal, tampoco tiene aptitud para generar el referido fenómeno. Según se señaló en la citada SC13925-2016, este supuesto nunca ha sido objeto de cosa juzgada penal extensible a lo civil, dado que ambas especialidades realizan su juicio de reproche a ese respecto desde sus propias perspectivas, además, se itera, tratándose de responsabilidad aquiliana por actividades peligrosas, el elemento culpa se presume, de manera que debe ser desvirtuado por el agente llamado al resarcimiento.
En consecuencia, si bien el citado accionado fue absuelto de la conducta de homicidio culposo -decisión que en el campo penal definitivamente hizo tránsito a cosa juzgada-, no se deduce el mismo efecto en este proceso, por cuanto siendo la culpa presunta civil y no el delito la fuente de la obligación demandada, al no haberse demostrado en el caso penal una eximente de responsabilidad con efectos en esta causa, no existe razón para que las aspiraciones de la parte actora se vieran frustradas sin análisis distinto a la aplicación de los efectos de la decisión penal definitiva.
5.- Fluye de lo expuesto, que le asiste razón a la censura al afirmar que se equivocó el sentenciador en la apreciación de las sentencias penales y que esa equivocación fue manifiesta y trascendente porque les dio el alcance de cegar la acción civil por el efecto de la cosa juzgada penal absolutoria, en contravía de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil.
En suma, prosperan los dos cargos auscultados, lo que impone casar la sentencia recurrida y proceder a emitir pronunciamiento en sede de instancia.
No habrá lugar a condena en costas por el recurso de casación, dada la prosperidad de las acusaciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 392 e inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil8.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
1.- Como punto de partida debe señalarse que, según lo dilucidó el ad quem al momento de pronunciarse sobre la viabilidad del recurso de casación, solo a Luz Marina Gómez Ramírez le asistía interés para el efecto y en tal virtud, el único recurso concedido, admitido y sustentado fue el propuesto por ella.
En esas condiciones, la competencia de la Corte en sede de instancia queda limitada al estudio del recurso de apelación que en su momento interpuso la señora Luz Marina, pues dada su calidad de litisconsorte facultativa respecto de los demás promotores, a la luz del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, sus actos no redundan ni en provecho, ni en perjuicio de los demás, por lo mismo, frente a los demás codemandantes la sentencia resulta inmodificable, pues su suerte quedó definida en el curso de las instancias ordinarias.
2.- El título XXXIV del Código Civil regula el régimen de la «responsabilidad común por los delitos y las culpas», cuyo sustento es el principio general concerniente a que todo daño ocasionado debe repararse. En ese sentido, al tenor del artículo 2341 ibídem, «[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido».
Para el éxito de la pretensión indemnizatoria soportada en la citada disposición, es menester que el reclamante acredite la existencia de los elementos estructurales de la responsabilidad endilgada, esto es, el daño, la culpa del obligado a responder y el nexo de causalidad entre ellos.
De otra parte, el artículo 2356 del Código Civil, dispone que «[p]or regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta», norma a partir de la cual se ha edificado el régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas con culpa presunta, ampliamente desarrollado por la Corte en su Jurisprudencia, a partir de la emblemática SC de 14 mar. 1938, reiterada en SC 31 may. 1938 y en CSJ SNG 17 jun. 1938.
Sobre estos precedentes, en SC9788-2015, memoró la Corte,
Ya en CSJ SNG 17 jun. 1938, GJ t. XLVI, pág. 688 al citar la anterior, dijo la Corte que «se trata en la sentencia de mayo (…) de una culpa presunta para los casos de riesgo creado, o sea cuando el daño se produce por alguno de los elementos que en la civilización acarrean peligrosidad» y que del artículo 2356 se hace emanar «una presunción legal mixta, ya que se dice que no puede desvanecerse por cualquier medio en contrario, sino por determinados hechos» y en CSJ SNG 18 abr. 1939, GJ t. XLVIII pág. 165 dejó claro que «[e]l artículo 2347 del C.C., establece el principio de la responsabilidad por hechos ajenos y el artículo 2356 del mismo texto, sienta esta norma, bien se trate de responsabilidad directa o indirecta», donde «los ejemplos que allí se mencionan son ilustrativos y se refieren a hechos en que el daño aparece en la cosa misma, por cierta peligrosidad que en ella se transparenta», acotando que con base en ello «existe una presunción de responsabilidad en contra del agente respectivo, en los casos de daños causados por ciertas actividades que implican peligros, inevitablemente anexos a ellas».
Posición que se ha mantenido constante y es así como en SC 27 feb. 2009, rad. 2001-00013-01, se dijo que
(…) la responsabilidad civil es uno de los campos del derecho privado en el que más se ha advertido la necesaria adaptación del Derecho a las realidades de los tiempos, lo cual ha obedecido, en buena medida, a los efectos que en materia de daños han producido nuevas problemáticas sociales derivadas, particularmente, de los avances científicos y tecnológicos que, por una parte, han provocado el surgimiento, en lo que aquí interesa, de distintas actividades que califican como peligrosas o, dicho de otra forma, conllevan una mayor exposición o riesgo para los asociados, entre las cuales, aunque sólo a título ilustrativo, pueden citarse los medios de transporte que con la utilización de diversas formas de energía superan velocidades antes no alcanzadas, la construcción de estructuras con diversa finalidad de magnitudes cada vez mayores, la instalación de plantas nucleares, o el establecimiento de centrales eléctricas que se sirven de fuerzas naturales, como las del agua, el calor o el viento, y, por otra parte, han conducido a la revisión de los criterios tradicionales de prevención y de evitación de daños, con el propósito de determinar con la mayor precisión posible hasta dónde ha de responder el sujeto cuyo comportamiento antijurídico se examina, y a partir de qué parámetro se puede considerar que el daño ha sido el producto de una causa extraña a él.
A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero.
En ese sentido, en SC 26 ago. 2010, rad. 2005-00611-01, la Corte de manera enfática expuso,
3.- Para abordar la providencia de reemplazo, se parte del hecho incontrovertido del fallecimiento del señor Luis Orlando Ramírez Zuluaga como víctima del accidente de tránsito acaecido el 3 de junio de 2007, en el que resultó comprometido el vehículo de placa MLH-607 de propiedad de Alejandro Quintero Osorio y Diana Patricia Restrepo Ochoa (fls. 83, c. 1), asegurado mediante póliza de responsabilidad civil extracontractual por Compañía Agrícola de Seguros S.A., Suramericana de Seguros S.A. para la fecha de presentación de la demanda, por virtud del contrato de cesión celebrado entre esas compañías (fls. 73 – 79, ib.).
4.- Como se analizó en precedencia, dado que el daño cuya indemnización se reclama tuvo ocurrencia en el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores cuyo régimen de responsabilidad se edifica en el artículo 2356 del Código Civil, le basta al afectado demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y la actividad de esa estirpe, recayendo en el causante para exonerarse de responsabilidad, la carga de demostrar la ruptura del nexo de causalidad, es decir, que en la generación del suceso medió una causa extraña -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima o intervención de un tercero-. Los convocados enfilaron sus esfuerzos a ese cometido mediante la proposición de medios de defensa.
El a quo, tras categorizar el asunto en el ámbito de las actividades peligrosas y la consecuente forma de exoneración del causante del daño, acotó que de la motivación de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso punitivo, emergía que «la absolución del demandado se produjo por esa causa extraña (culpa exclusiva de un tercero), quien con su comportamiento imprudente determinó la ocurrencia de una serie de sucesos, cuyo rebote trajo como consecuencia la muerte del señor Luis Orlando Ramírez Zuluaga», y concluyó que el pronunciamiento penal hacía tránsito a cosa juzgada con efectos en materia civil por virtud del principio de «unidad de jurisdicción».
A partir de ese razonamiento, decidió declarar probadas las excepciones propuestas por los demandados denominadas «causa extraña: fuerza mayor y caso fortuito y efectos de la sentencia penal absolutoria en el proceso civil».
Las razones de disenso planteadas por vía de apelación, en esencia, se concretaron a cuestionar el alcance que el fallador en lo civil le confirió a las providencias que finiquitaron el juicio penal, así como a las características de imprevisibilidad e irresistibilidad con que se calificó la intervención de otro automotor en la escena de los hechos, dado que la valoración efectuada en el juicio penal a lo sumo podía ser aceptada para la exoneración de responsabilidad en ese campo, más no en un proceso de responsabilidad civil por el ejercicio de una actividad peligrosa.
Comoquiera que en el estudio de los cargos de casación acogidos se le confirió razón a la recurrente sobre esos precisos aspectos, concretamente, que en este evento no era factible extender los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria a la acción civil dadas las marcadas divergencias entre esas dos modalidades de acciones, es claro que la decisión del a quo de declarar probadas las excepciones interpuestas por los accionados en ese sentido no puede mantenerse en firme, siendo menester acometer el estudio de los demás enervantes.
4.1.- Los contradictores también excepcionaron «causa extraña: fuerza mayor y caso fortuito» y «causa extraña en la modalidad de culpa exclusiva de un tercero». Resaltaron que la presencia de otro vehículo en el lugar de los hechos que intentó sobrepasar y golpeó fuertemente el carro de los demandados, se tornó imprevisible e irresistible para el señor Quintero Osorio, siendo el otro conductor quien provocó el fatal accidente.
Al respecto, basta señalar, como se explicó a espacio al desatar el recurso extraordinario, que en este evento no se acreditaron los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad connaturales a esas dos especies de factor extraño para predicar que fue uno de ellos la causa determinante del hecho dañoso, pues a lo sumo, la presencia de otro vehículo en ese escenario pudo contribuir al resultado, pero no se demostró que hubiese sido su causa exclusiva y determinante. A esa argumentación se remite, sin necesidad de efectuar disquisiciones adicionales para resolver estas defensas.
4.2.- También alegaron los convocados «culpa de la víctima materializada en la aceptación de riesgos»; «reducción del monto indemnizable» e «inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de nexo de causalidad».
Se memora que el eximente conocido como «hecho de la víctima» se presenta cuando la actuación de aquella constituyó la causa exclusiva o concurrente del daño. Sobre el particular, en SC 19 may. 2011, rad. 2006-00273-01, reiterada en SC5050-2014, dijo la Corte,
En lo que concierne a la conducta de la víctima, en tiempos recientes, precisó la Corte:
"5. (…) se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad. En el segundo de tales supuestos -concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio-, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso.
"La importancia de la conducta de la víctima en la determinación de la reparación de los daños que ésta ha sufrido no es nueva, pues ya desde el derecho romano se aplicaba en forma drástica la regla, atribuida a Pomponio, según la cual “quod si quis ex culpa sua damnun sentit, non intellegitur damnum sentire”, es decir, que el daño que una persona sufre por su culpa se entiende como si no lo hubiera padecido, lo que condujo a un riguroso criterio consistente en que si la víctima había participado en la producción del daño, así su incidencia fuera de baja magnitud, en todo caso quedaba privada de reclamación.
(…)
“[…] Precisado lo anterior, se debe mencionar que la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima. Sobre lo que existe un mayor debate doctrinal es si se requiere que la conducta del perjudicado sea constitutiva de culpa, en sentido estricto, o si lo que se exige es el simple aporte causal de su actuación, independientemente de que se pueda realizar un juicio de reproche sobre ella. (…).
Por todo lo anterior, la doctrina contemporánea prefiere denominar el fenómeno en cuestión como el hecho de la víctima, como causa concurrente a la del demandado en la producción del daño cuya reparación se demanda." (cas.civ. sentencia de 16 de diciembre de 2010, exp. 1989-00042-01). -Subraya intencional-
En orden a demostrar esas defensas -culpa de la víctima y reducción del riesgo indemnizable-, los propietarios del vehículo adujeron que el peatón se desplazaba por una vía de alta circulación vehicular «asumiendo imprudentemente un grave riesgo toda vez que el lugar por donde se desplazaba no era zona peatonal sino una cuneta de una autopista», por lo que en el evento de imponerse una condena debía aplicarse el artículo 2357 del Código Civil.
Para resolver sobre estos medios exceptivos, se valorarán las copias trasladadas del proceso penal que se surtió con ocasión de los mismos hechos, dado que fueron decretadas y allegadas al proceso con apego a lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, así como los interrogatorios de parte y los testimonios recibidos en este proceso, veamos:
En el croquis del accidente de tránsito elaborado por el funcionario de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Copacabana – Antioquia, se describe que la vía donde ocurrió el hecho es recta, plana, con bermas, doble sentido, una calzada, construida en asfalto, estaba en buen estado y seca (fls. 249 – 250, c. 2).
De otra parte, las copias del trámite contravencional que hacen parte del expediente penal, dan cuenta de la inspección ocular practicada por la autoridad de tránsito el 17 de enero de 2008, en la cual se hizo constar que en el lugar de ocurrencia de los hechos existen tres señales de tránsito, entre ellas una reglamentaria de velocidad de 30 kilómetros por hora (fl. 247, c. 2.) En esa actuación, mediante Resolución 05212 -001 de 17 de enero de 2008, se declaró responsable contravencional a Alejandro Quintero Osorio, y se eximió a Luis Orlando Ramírez Zuluaga, decisión mantenida en firme al desatar el recurso de reposición (fls. 241 – 246, c.2).
En cuanto al lugar de la vía por el cual se movilizaba la víctima, se cuenta con las versiones rendidas en este proceso por las personas naturales demandadas que se desplazaban en el automotor y de otras que estaban en inmediaciones del lugar de los hechos. Al efecto, Alejandro Quintero Osorio -quien conducía el vehículo- manifestó que el occiso iba caminado por la berma de la vía (fl. 178 vto., c. 2); a su turno, Diana Patricia Restrepo Ochoa que se transportaba como pasajera, acotó que el transeúnte «iba en compañía de una mujer, por el bordo de la vía, no hay andén en esa parte de la vía» (fl. 180 vto. c. 2).
También rindieron declaración las señoras Marta Dolly Meza de López y Marleny Alejandra Peláez Mesa, quienes manifestaron que presenciaron el accidente desde su puesto de trabajo ubicado al frente del lugar de su acaecimiento. Al respecto, la primera señaló que se percató que una pareja venía caminando por el lado derecho en sentido Sur – Norte y que iban primero «el señor por la manguita, la señora por la cuneta, después cambiaron la señora por la maguita el señor por la cuneta» (fl. 438, c. 2); y en sentido similar, la segunda acotó que «venía una pareja de edad caminando (…) el señor venía por la cuneta y la señora en el bordecito más alto».
De los reseñados medios probatorios emerge con nitidez que en el escenario factual no había un sector habilitado especialmente para el desplazamiento de los peatones, diferente de aquel por el que efectivamente se movilizaba la víctima, esto es, la denominada berma que conforme a la definición consignada en la Ley 769 de 2002, atañe a la «[p]arte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia».
En ese sentido si, tal y como lo refirieron tanto los mismos demandados como los testigos presenciales de los hechos, el señor Ramírez Zuluaga transitaba por ese segmento vial y no por el reservado al desplazamiento de los vehículos, ello significa que no inobservó la regla de circulación peatonal dispuesta en el artículo 57 de la Ley 769 de 2002, a cuyo tenor, «El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos», de allí que ninguna actuación, imprudencia o falta de cuidado pueda endilgársele como determinante o concurrente en el acontecimiento dañoso, con aptitud para derribar el nexo causal o para menguar el monto de la indemnización en los términos del artículo 2357 del Código Civil, conforme al cual, «la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente» y, por lo mismo, la alegación en ese sentido resulta carente de demostración.
4.3.- Emerge de lo expuesto, el fracaso de todos los enervantes formulados con la finalidad de derruir el nexo de causalidad, lo que de suyo comporta la revocatoria del fallo de primera instancia, imponiéndose proseguir con el escrutinio acerca de la reparación del daño irrogado.
5.- De los perjuicios y su cuantificación.
La opugnante reclamó indemnización del agravio material -lucro cesante- e inmaterial –daño moral y a la vida de relación-.
5.1.- En sustento del aducido lucro cesante, se afirmó que el fallecido dedicaba al sostenimiento de su esposa e hijos los ingresos netos que obtenía en su actividad de constructor de viviendas en la empresa de su propiedad denominada Constructora Turipana, certificados por contadora pública en $4.500.000 mensuales.
Como medios persuasivos útiles para la constatación de lo pretendido, obran en el expediente: prueba de la calidad de cónyuges de Orlando Ramírez Zuluaga y Luz Marina Gómez Ramírez (fl. 4, c. 1); certificado de registro mercantil del establecimiento de comercio Constructora Turipana, con renovación de matrícula el 9 de abril de 2007 y actividad mercantil de «construcción de vivienda a precio fijo» (fl. 18, ib.); certificación emitida por la contadora pública Fabiola de Jesús Vélez Restrepo (fl. 80, ib.), en la cual manifiesta que Orlando Ramírez Zuluaga «obtenía ingresos netos mensuales promedio por valor de $4.500.000 (…) provenientes del ejercicio independiente de su actividad en el sector de la construcción», ratificada en audiencia del 29 de junio de 2010, donde señaló que ella era la contadora de esa constructora de propiedad del fallecido, manejaba su contabilidad y elaboraba las declaraciones de renta, siendo de allí que extrajo la información (fl. 208 c. 2).
Dedúcese de esas probanzas, la legitimidad de la accionante para reclamar el pago del lucro cesante, para lo cual debe recordarse que, siendo el fallecimiento del esposo la causa invocada, según lo ha sostenido la jurisprudencia el derecho a la reparación surge de la acreditación de la dependencia económica existente entre la víctima y quien la reclama. En este caso no fue objeto de discusión, y además se probó, que para la fecha de su muerte el señor Ramírez Zuluaga convivía con su esposa y era una persona económicamente activa con ingresos certificados, pudiendo inferirse que buena parte de ellos los destinaba al sostenimiento de aquella.
Sobre el particular, en SC 28 feb. 2013, rad. 2002-01011-01, dijo la Corte,
En hipótesis como la en precedencia descrita, la prueba del daño patrimonial consistirá en la acreditación, por una parte, del vínculo conyugal o marital y, por otra, de los aportes que para el sostenimiento de hogar común hacía la víctima, que como lo tiene dicho la jurisprudencia, se inferirán del hecho de que ella tuviese ingresos económicos, pues ante la existencia de éstos, es dable presumir que utilizaba parte de ellos a contribuir al cubrimiento de las necesidades de la familia, habida cuenta que aplicado el principio de la buena fe y las reglas de la experiencia, las personas, por regla general, prioritariamente cumplen con las obligaciones de ese linaje -familiares- a su cargo. –subraya intencional-
Así mismo, existen bases idóneas para cuantificar los perjuicios, no siendo del caso tener en cuenta el dictamen pericial practicado dentro del proceso, por cuanto las operaciones allí realizadas se encuentran desactualizadas por el tiempo transcurrido desde que se incorporó al plenario y el del presente fallo de reemplazo.
Los factores que se considerarán para el cálculo de la indemnización, son los siguientes:
Teniendo en cuenta que para la fecha de su deceso Luis Orlando Ramírez Zuluaga tenía 63 años de edad, su vida probable, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 497 de 20 de mayo de 1997 emitida por la entonces Superintendencia Bancaria, por la cual se modificó la Resolución 0585 del 11 de abril de 1994 -en vigor para la época de los hechos- era de 17.32 años, esto es, 207.8 meses.
El valor del ingreso mensual percibido por el occiso al tiempo de su deceso, era de $4.500.000, que será la base de la liquidación del lucro cesante, con deducción de un 25% por concepto de gastos personales como estimativo que la Corte ha considerado procedente aplicar en materia resarcitoria, que para el caso corresponde a $1.125.000, y lo restante habría de distribuirse por mitades entre la cónyuge y los hijos, pues conforme a lo evidenciado en el proceso, aunque no se reclamó indemnización de lucro cesante a favor de los descendientes, sí se refirió que dos de ellos contaban con la ayuda económica del padre y aún estaban adelantando estudios universitarios, de donde se infiere que para esa época el fallecido aportaba pecuniariamente al hogar para el sostenimiento de esposa e hijos.
Así las cosas, a la casacionista le correspondería la cantidad de $1.687.500 que debe ser actualizada para efectuar las operaciones en este proveído, al efecto se aplicará la siguiente fórmula de indexación:
VP = VA x IPC final (octubre 2018)
IPC inicial (junio 2007)
Donde: VP = valor presente; VA= valor actualizado
Aplicada al caso, tenemos:
VP= $1.687.500 x 142,67
91,87
VP= $2.620.612
En aplicación de los descritos factores, se procede a establecer el quantum de la indemnización:
a.-) Lucro cesante pasado o consolidado.
Para su cálculo, el período aplicable es el transcurrido desde el deceso del señor Ramírez Zuluaga (3 de junio de 2007) hasta el 31 de octubre de 2018, última fecha de certificación de variación porcentual del IPC certificada por el DANE, que se aproxima a la cifra entera más cercana de 137 meses.
Se aplicará la fórmula VA = LCM x Sn, en la que “VA” es el valor actual del lucro cesante pasado total, incluidos intereses del 6% anual; “LCM” es el lucro cesante mensual actualizado, y “Sn” el valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga “n” veces a una tasa de interés “i” por período. El factor “Sn”, por su parte, se obtiene de la siguiente fórmula matemática:
Sn = (1 + i)n – 1
i
El factor “i” corresponde a los intereses legales del 6% anual (0.005).
Aplicando al caso la fórmula:
S = $2.620.612 x (1+0.005)137 – 1
0.005
S = $513.843.728
b.-) Lucro cesante futuro:
El período de liquidación es el de vida probable del fallecido (207,8 meses), menos el calculado en el lucro cesante pasado (137 meses), es decir, 70,8 meses.
Ante la relevancia de los criterios del monto indemnizable actualizado y la deducción de los intereses por el anticipo de capital, la fórmula aplicable varía así: VA = LCM x Ra, donde “VA” es el valor del lucro cesante futuro; “LCM” el lucro cesante mensual; y “Ra” el descuento por pago anticipado que, a su turno, se obtiene de la siguiente fórmula:
Ra = (1+i)n – 1
El factor “i”, representa los intereses del 6% anual.
Aplicando al caso la fórmula:
VA = $2.620.612 x ( 1 + 0.005 )70,8 – 1
0.005(1 + 0.005) 70,8
VA= $155.929.382
Lucro cesante pasado: $513.843.728
Lucro cesante futuro: $155.929.382
TOTAL: $669.773.110
5.2.- Por lo concerniente a los perjuicios morales, es innegable que en casos como el presente puede presumirse que la pérdida prematura del cónyuge le ocasionó a la accionante aflicción, tristeza, desasociego y dolor, presunción que resulta reforzada con las versiones de los testigos Ramón Guillermo Zuluaga Ramírez y Myriam Bastidas de Alzate, quienes en su calidad de amigos de los esposos relataron la armonía que reinaba entre ellos y la congoja de la demandante por ese trágico suceso.
El daño moral se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta inestimable en términos económicos, sin embargo, la sala ha sostenido que, solo a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su quantum “en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador” (SC18 Sep. 2009, rad. 2005-00406-01).
Atendiendo las pautas jurisprudenciales establecidas por esta Corporación10, de cara a las trágicas e inesperadas circunstancias en que aconteció la muerte del señor Ramírez Zuluaga, se fija en la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000) el monto de los perjuicios morales que deberán ser resarcidos a la demandante en su calidad de cónyuge de la víctima.
5.3.- Según lo tiene decantado la Corte, el daño a la vida de relación constituye una modalidad de perjuicio extrapatrimonial de carácter autónomo y diferente a los perjuicios morales, así se dejó sentado desde la sentencia fundante de esta línea jurisprudencial SC 13 may. 2008, rad. 1997-09327-0111, donde se expuso:
(…) es una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño – patrimonial o extrapatrimonial – que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad, como infortunadamente ha ocurrido en algunos casos, en franco desmedro de los derechos que en todo momento han de asistir a las víctimas.
Por otra parte, en la misma providencia se afirmó que este tipo de agravio tiene su expresión en la esfera externa del comportamiento del individuo, «situación que también lo diferencia del perjuicio moral propiamente dicho» y, además, «en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico (…)»
Como todos los perjuicios, dado que el resarcible es aquel de carácter cierto, recae sobre quien demanda su reparación la carga de demostrar la estructuración de esta tipología, que en un caso como el presente, se apreciaría a partir de aquellas manifestaciones de la afectada de las que pudiera inferirse la disminución de su interés por participar en actividades de las que antes disfrutaba o de aquellas que le generaban algún regocijo en los ámbitos individual, familiar o social, con fines recreativos, culturales, de relaciones sociales, y en general de aquellas en las que aprovechaba su tiempo libre, en compañía de su difunto esposo.
En este caso, revisada la demanda, se advierte que a este tópico se aludió en el hecho Nro. 14, cuando se afirmó que el fallecimiento del señor Ramírez Zuluaga «ha ocasionado a su cónyuge e hijos perjuicios irreparables, toda vez que después del accidente sus vidas no volverán a ser las mismas, privándose la señora Luz Marina Gómez de actividades con el que era su compañero y confidente y con el que tenía relaciones placenteras, causándole perjuicio a la vida de relación».
Al respecto, en sus declaraciones los testigos Ramón Guillermo Zuluaga Ramírez y Myriam Bastidas de Alzate, hicieron referencia a la buena relación existente entre la pareja conformada por Luz Marina Gómez Ramírez y el extinto Luis Orlando Ramírez Zuluaga y a los evidentes lazos de afecto y solidaridad que los unían (fls. 209 – 213, c. 2).
En ese sentido, la señora Bastidas de Alzate, quien manifestó haber conocido a los mencionados esposos por un tiempo de 30 años, al ser indagada sobre la relación de aquellos señaló «por el tiempo que los conocí, creo que su relación no fue buena, sino excelente, ejemplar, que gracias a Dios aprendimos mucho los que quedamos, aprendimos camaradería, el humor, el orden en su familia, el disfrute de sus hijos, la honestidad y la compañía inmejorable» y en cuanto a la afectación sicológica y familiar que sufrió Luz Marina con la muerte de su esposo, respondió: «Yo creo que todavía se encuentra impactada (…) porque uno ve en el momento que es muy poco lo que ha superado su ausencia, rehúsa ir a reuniones con parejas, no a todas pero sí a muchas, se siente como inestable, lamenta mucho a Orlando, recuerda mucho los ratos de camaradería con él y muchas fechas especiales son muy duras para ella». Y frente a las actividades que desarrollaban en su finca, expuso, «la finca queda por el Noral, y era como su deporte caminar todos los días, cuando estaban en la finca y aquí en la ciudad (…) por lo regular bajaban a desayunar a un estaderito y regresaban nuevamente caminando».
Por su parte, el declarante Zuluaga Ramírez, manifestó que conoció a la pareja por aproximadamente 15 años, y en cuanto a su relación, aseveró que era normal «cualquier fiesta que hacían eran los primeros invitados, que ellos con gusto la cumplían».
Así las cosas, emerge irrefutable que con la temprana e intempestiva muerte de su cónyuge, la gestora se vio privada de realizar actividades placenteras de tipio social, personal y familiar propias de unos esposos que están realizando su proyecto de vida común, las cuales eran exteriorizadas y advertidas en su círculo social, según se deduce de los testimonios recibidos.
6.- Del ejercicio de la acción directa y resolución de otros medios de defensa propuestos por Seguros Generales Suramericana S.A.
6.1.- La aseguradora convocada alegó «inexistencia de solidaridad de parte de la compañía de seguros», centrando sus reparos en que, si bien el artículo 1133 del Código de Comercio consagra la acción directa, de allí no se deriva que pudiera ser citada como responsable dado que no existe ninguna solidaridad, pues la compañía de seguros no es civilmente responsable del accidente de tránsito sino una garante para pagar indemnizaciones dentro de los amparos, coberturas y valores contratados.
Al respecto, cumple memorar que a partir de la reforma introducida por los artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990, en su orden, a los preceptos 1127 y 1133 al Código de Comercio, se prohijó la denominada acción directa, por virtud de la cual el tercero damnificado puede dirigir la acción de resarcimiento en contra del asegurador del responsable, con la precisión que «[p]ara acreditar su derecho (…) de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador».
La Corte en SC 10 feb. 2005, rad. 761412 razonó que la ratio legis de la reforma introducida por la Ley 45 de 1990,
(…) reside primordialmente en la defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado, a la función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la víctima del hecho dañoso, objetivo por razón del cual se le instituyó como beneficiaria de la indemnización y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realización del riesgo asegurado, o sea que se radicó en el damnificado el crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador, confiriéndole el derecho de reclamarle directamente la indemnización del daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestación, e imponiendo correlativamente al asegurador la obligación de abonársela, al concretarse el riesgo previsto en el contrato –artículo 84-, previsión con la cual se consagró una excepción al principio del efecto relativo de los contratos -res inter alios acta-, que como se sabe, se traduce en que éstos no crean derechos u obligaciones a favor o a cargo de personas distintas de quienes concurrieron a su formación, o mejor, no perjudican ni aprovechan a terceros.
(…)
Por supuesto que el derecho que la ley ahora le otorga al damnificado no está desligado del contrato de seguro celebrado por el tomador – asegurado, al margen del cual no se autoriza su ejercicio, pues las estipulaciones eficaces de dicho pacto lo delimitan y enmarcan de tal modo que no podría obtener sino lo que correpondería al mismo asegurado. –Subraya intencional-.
En el asunto sub examine, la demanda se dirigió de manera directa en contra de Seguros Generales Suramericana S.A., como aseguradora del vehículo de placa MLH-607 y en el acápite titulado «consideraciones jurídicas» tras hacer mención del artículo 1127 del Código de Comercio que define el seguro de responsabilidad civil, se afirmó que la convocada estaba obligada a pagar a los perjudicados el monto correspondiente.
Desde esta perspectiva y dada la claridad de los fundamentos del pliego introductor, ciertamente, las pretensiones no podían dirigirse a obtener una declaración judicial de responsabilidad solidaria en contra de la garante, asistiéndole razón a ésta cuando afirma que la satisfacción de la indemnización a su cargo, está supeditada a los términos del contrato que la vinculan con el asegurado. En ese sentido, en SC 10 feb. 2005, rad. 7173, se precisó,
(…) en lo tocante con la relación externa entre asegurador y víctima, la fuente del derecho de ésta estriba en la ley, que expresa e inequívocamente la ha erigido como destinataria de la prestación emanada del contrato de seguro, o sea, como beneficiaria de la misma (artículo 1127 C. de Co.). Acerca de la obligación condicional de la compañía (artículo 1045 C. de Co.), en efecto, ella nace de esta especie de convenio celebrado con el tomador, en virtud del cual aquélla asumirá, conforme a las circunstancias, la reparación del daño que el asegurado pueda producir a terceros y hasta por el monto pactado en el respectivo negocio jurídico, de suerte que la deuda del asegurador tiene como derecho correlativo el de la víctima – por ministerio de la ley – para exigir la indemnización de dicho detrimento, llegado el caso. Con todo, fundamental resulta precisar que aunque el derecho que extiende al perjudicado los efectos del contrato brota de la propia ley, lo cierto es que aquél no podrá pretender cosa distinta de la que eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su relación directa con el asegurador, que como tal está sujeta a ciertas limitaciones. -Subraya intencional-.
En consecuencia, será bajo ese baremo que se impondrá la condena a que hubiere lugar en contra de la garante, de acuerdo con lo que más adelante se expondrá sobre reparación de perjuicios.
6.2.- En la citada SC 10 feb. 2005, rad. 761413, la Corte se refirió a los presupuestos del éxito de la acción directa, aduciendo que su buen suceso quedaba supeditado a la comprobación tanto de la existencia de un contrato en el cual se amparara la responsabilidad civil del asegurado, porque «sólo en cuanto dicha responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato, estará obligado el asegurador a abonar a la víctima, en su condición de beneficiaria del seguro contratado, la prestación prometida», como de la responsabilidad del asegurado frente a la víctima, y la magnitud del daño a ella irrogado, «pues el surgimiento de una deuda de responsabilidad a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase de seguro».
En el sub judice, no existe controversia en punto a la existencia del contrato documentado en la póliza de seguro de automóviles 5004000304001 con vigencia entre el 25 de mayo de 2007 y el 25 de mayo de 2008, donde aparece como asegurado Alejandro Quintero Osorio, en cuyos amparos se incluye «muerte o lesiones a una persona» por $50.000.000, sin deducible (fl. 252, c.1).
De otra parte, según se analizó en precedencia, en este proceso quedó acreditada tanto la responsabilidad del asegurado, como la cuantía de los perjuicios, de donde resultan allanados los requisitos consagrados en los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio para extender la condena a la aseguradora, en lo que resulte pertinente.
Ahora bien, en procura de establecer los contornos de sus obligaciones, Seguros Generales Suramericana S.A., excepcionó «límites del contrato de seguro para el vehículo particular establecidas en las condiciones generales del mismo» y «exclusiones contempladas en las condiciones generales del contrato».
En sustento adujo que el valor asegurado para el evento de muerte o lesiones a una persona era de $50.000.000 y, además, en el segmento correspondiente se excluyó de la cobertura el «lucro cesante sufrido por el tercero damnificado», por lo que en una eventual condena debían tenerse en cuenta ambos aspectos.
Al auscultar las condiciones generales de la referida póliza (fls. 253 – 276, c. 1), en la definición del amparo de responsabilidad civil extracontractual (4.1.), se plasmó:
Según las condiciones de este contrato y hasta por los límites pactados, LA AGRÍCOLA indemnizará directamente al tercero damnificado, los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que cause el asegurado y por las (sic) cuales sea civilmente responsable de acuerdo con la ley, durante la vigencia de la presente póliza (…). En consecuencia se ampara la mencionada responsabilidad civil extracontractual del asegurado por los daños y/o perjuicios que durante la vigencia de la presente póliza se ocasionen a personas o cosas, emanados de un solo acontecimiento ocasionado por el vehículo descrito en esta póliza.
Más adelante, al definir el monto del valor asegurado y el tope indemnizatorio en el mismo evento, dispone: «El límite denominado muerte o lesiones a una persona es el valor máximo asegurado destinado a indemnizar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se causen por las lesiones o muerte a una persona».
Pese a la expresa cobertura pactada respecto de los perjuicios patrimoniales que pudiera llegar a ocasionar el asegurado con su vehículo, es cierto que en el acápite de exclusiones se prevé que dicho amparo no cubre los daños y/o perjuicios causados por: «(…) 2.1.14 lucro cesante sufrido por el tercero damnificado».
Tal exclusión riñe no solo con las específicas definiciones reseñadas, las cuales por estar consignadas expresamente en el contrato son ley para las partes, sino con la esencia del seguro de responsabilidad civil, que al tenor del artículo 1127 del Código de Comercio, subrogado por el canon 84 de la Ley 45 de 1990, «impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado».
En el descrito panorama, la exclusión aducida por la aseguradora respecto del «lucro cesante sufrido por el tercero damnificado», que es una típica modalidad de perjuicio patrimonial, refleja una notoria ambigüedad porque va en contravía de una condición general de la póliza alusiva nada menos que al alcance de uno de los amparos básicos contratados concerniente al compromiso de indemnizar directamente al tercero damnificado los perjuicios patrimoniales que le llegara a causar el asegurado. Tal inconsistencia, en un contrato de cláusulas predispuestas como el de seguro, debe ser interpretada en contra del predisponente y a favor del adherente, según se desprende del inciso segundo del artículo 1624 del Código Civil, en armonía con la jurisprudencia sobre la materia.
En SC 4 nov. 2009, rad. 1998 4175 01, la Corte se pronunció acerca de la hermenéutica de los contratos de adhesión caracterizados porque el empresario predisponente somete a consideración del cliente potencial un reglamento convencional inmodificable al cual queda vinculado por la mera aceptación, y en esa medida,
(…) como los contratos de adhesión presuponen un alto grado de confianza del adherente en la estipulación que se le ofrece, la cual ha de estar precedida por el cabal cumplimiento de los deberes de corrección, lealtad y, especialmente, de claridad que pesan sobre el proponente, es atinado colegir que el alcance que corresponde a las cláusulas predispuestas es el que de manera razonada le hubiere atribuido el adherente promedio. Esto es, que siguiendo los mandatos de la buena fe, la estipulación deberá ser entendida desde el punto de vista del destinatario, como lo harían las personas honestas y razonables.
(…)
2.3. A los aludidos principios, que la Corte enuncia y aquilata de cara al asunto que resuelve, de modo que no pueden entenderse como taxativos o excluyentes de los demás, es menester agregar aquellos criterios acuñados para solucionar las contradicciones surgidas entre el clausulado contractual, específicamente las reglas de la “prevalencia”, “de la condición más importante” y “de la condición más favorable”, las cuales, más que tender a establecer un significado específico, apuntan a ordenar el texto del contrato y a delimitar el material objeto de interpretación.
La regla de “la prevalencia” confiere preponderancia a la condición particular o negociada cuando entra en contradicción con las de carácter general; desde luego que es lógico preferir el clausulado particular, por cuanto hace referencia al caso concreto, amén que, en principio, aclara o altera las estipulaciones generales. Conforme al principio de “la condición más compatible a la finalidad y naturaleza del negocio”, en caso de presentarse contradicción entre cláusulas integrantes de las condiciones generales, deberá atenderse aquella que ostente mayor especificidad en el tema. Por último, en virtud del criterio de “la condición más beneficiosa”, cualquier enfrentamiento entre estipulaciones que conforman las condiciones generales, y entre éstas y una condición particular, se resuelve aplicando aquella cláusula que resulte más provechosa para el consumidor. –Subraya intencional-
En el caso sometido a escrutinio, no existe ninguna evidencia de que la exclusión de la cobertura del «lucro cesante sufrido por el tercero damnificado», haya sido libremente negociada entre las partes, de manera que si el tomador, en los términos del artículo 1127 del Código de Comercio se proponía trasladar a la aseguradora la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que pudiera causar en ejercicio de la actividad de conducción de un vehículo automotor, y en las condiciones generales de la póliza se definió que por virtud del amparo de responsabilidad civil extracontractual, la compañía de seguros «indemnizará directamente al tercero damnificado, los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que cause el asegurado», no es entendible que ocurrido el siniestro se pretenda hacer valer una exclusión en ese sentido.
A tono con los principios de “la condición más compatible a la finalidad y naturaleza del negocio” y de “la condición más beneficiosa”, el enfrentamiento entre la cláusula de exclusión y la de cobertura -mirada desde la literalidad de los términos definidos por la misma predisponente- solo puede interpretarse en el sentido de privilegiar la de mayor especificidad en materia de seguro de responsabilidad civil, es decir, la indemnización de los perjuicios patrimoniales, y dando aplicación a aquella que resulta más provechosa para el tomador y asegurado, que en este caso, no es otra que la general de cobertura por el límite del valor convenido para indemnizar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se causaron por la muerte de una persona, pagaderos directamente al tercero damnificado.
En respaldo de lo dicho, no puede desconocerse que, aunado a la loable finalidad de reparación de la víctima y en general de los terceros afectados, la razón que motiva al tomador de un seguro de esa naturaleza es la indemnidad de su patrimonio, y así lo sostuvo la Corte en la citada SC 10 feb. 2005, rad. 7614,
(…) el seguro referenciado, además de procurar la reparación del daño padecido por la víctima, concediéndole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, así sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los daños provocados por éste, al incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservación, en estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad.
En síntesis, tomando en consideración el contenido de la póliza de seguro, ante la ocurrencia del riesgo asegurado en la expresión «muerte o lesiones a una persona», la excepción sustentada en la exclusión de cobertura en comentario resulta infundada, por lo que la aseguradora concurrirá al pago de la correspondiente indemnización por el monto del valor asegurado, esto es, $50.000.000.
7.- A manera de recapitulación, se revocará parcialmente el fallo apelado, para, en su lugar, declarar que Alejandro Quintero Osorio y Diana Patricia Restrepo Ochoa son civil y solidariamente responsables de los daños padecidos por Luz Marina Gómez Ramírez con ocasión de los hechos que dieron origen a este proceso, y en consecuencia, deberán indemnizarla por las sumas señaladas en precedencia.
Adicionalmente, comoquiera que las condenas han quedado actualizadas en la sentencia sustitutiva, a partir de la ejecutoria de la presente decisión, devengarán un interés legal civil moratorio equivalente al 6% anual, hasta cuando se concrete su pago14.
Por su parte, la aseguradora citada en acción directa, deberá concurrir al pago hasta el límite del valor asegurado.
8.- De conformidad con los numerales 1° y 4° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil se condenará en costas por el trámite de las dos instancias a los demandados a favor de Luz Marina Gómez Ramírez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, casa la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en sede de instancia, Resuelve:
Primero: Revocar parcialmente la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado Octavo de Descongestión Civil del Circuito de Medellín, en su lugar se dispone:
Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada.
Declarar que los convocados Alejandro Quintero Osorio y Diana Patricia Restrepo Ochoa, son civil y solidariamente responsables de los perjuicios padecidos por Luz Marina Gómez Ramírez, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Luis Orlando Ramírez Zuluaga. En consecuencia, se les condena a indemnizarle por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma de seiscientos sesenta y nueve millones setecientos setenta y tres mil ciento diez pesos ($669.773.110), por perjuicios morales sesenta millones de pesos ($60.000.000) y por daño a la vida de relación, treinta millones de pesos ($30.000.000).
Seguros Generales Suramericana S.A., concurrirá al pago de la indemnización de manera directa a la demandante, hasta el monto de la suma asegurada.
A partir de la ejecutoria de esta providencia, las condenas devengarán un interés legal civil del 6% anual, hasta su pago efectivo.
Segundo: Modificar el ordinal tercero del fallo en el sentido de condenar en costas por el trámite de la primera instancia a los demandados a favor de la convocante Luz Marina Gómez Ramírez, en lo demás se confirma.
Tercero: Condenar en costas de la segunda instancia a los accionados a favor de la recurrente en casación. Por agencias en derecho se fija la suma de $10.000.000.
Cuarto: Sin condena en costas por el recurso extraordinario.
Devuélvase oportunamente al tribunal de procedencia.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia Justificada
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Aclara Voto
1 Consultada en: Antología Jurisprudencial Corte Suprema de Justicia. 1886 – 2006. Corte Suprema de Justicia, 1° ed. 2007, Tomo I, págs. 213 – 221.
2 Cfr.: artículo 55 del Decreto 050 de 1987, artículo 57 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 8° de la Ley 81 de 1993 y artículo 57 Ley 600 de 2000.
3 Cfr., entre otras: SC de 24 nov. 2000, rad. 5365; SC de 16 may. 2003, rad. 7576; SC de 16 dic. 2004, rad. 7459; SC de 21 jun. 2005, rad. 1998-00020-01; SC de 18 dic. 2009, rad: 1999-00533-01 y SC13925-2016.
4 Cfr. Art. 55 del Decreto 050 de 1987; art. 57 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el 8° de la Ley 81 de 1993 y art. 57 Ley 600 de 2000.
5 Tesis reiterada, entre otras, en: SC 24 nov. 2000, rad. 5365; SC de 13 dic. 2000, rad. 5510; SC 16 mar. 2001, rad. 6427; SC de 16 may. 2003, rad. 7576 y SC de 18 dic. 2009, rad. 1999-00533-01.
6 Reiterada en SC13925-2016
7 Reiterada en SC de 8 oct. 1992, rad. 3446.
8 Cfr. SC21828-2017; SC16690-2016; SC17723-2016, SC 30 ago. 2013 exp. 2005-00488-01, entre muchas otras.
9 Reiterada en SC5854-2014, entre otras.
10 Cfr. SC15996- 2016 y SC13925-2016.
11 Reiterada, entre otras, en: SC 9 Dic. 2013, rad: 2002-00099-01; SC5050-2014 y SC5885-2016.
12 Reiterada en SC 29 jun. 2007, rad. 1998-04690-01
13 Reiterada en SC 29 jun. 2007, rad. 1998-04690-01
14 En el mismo sentido: SC15996-2016 y SC5885-2016.