Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
SC619-2019
Radicación n°. 11001-02-03-000-2018-00338-00
(Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Se decide, por medio de sentencia anticipada, la solicitud de exequátur presentada por el señor Alejandro Borrero Ospina respecto de la sentencia de divorcio proferida el 2 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Marbella (España).
I. ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderada judicial designada para tal fin, solicitó homologar la providencia referida precedentemente, mediante la cual, se declaró disuelto el matrimonio civil que había contraído con la señora Elsa María Springstube Ramírez.
2. Como soporte de su petición, se narraron los siguientes hechos:
2.1. Alejandro Borrero Ospina y Elsa María Springstube Ramírez, ambos de nacionalidad colombiana y alemana, contrajeron matrimonio civil el dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001), unión de la cual nació Camilo Borrero Springstube, quien actualmente es mayor de edad.
2.2. El demandante inició demanda contenciosa de divorcio contra su señora esposa, quien a su turno interpuso en debida oportunidad «demanda de reconvención. De igual forma, las partes durante el trámite del proceso solicitaron que el trámite continuara de común acuerdo».
2.3. El Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Marbella, España, el dos (2) de junio de dos mil quince (2015), decretó el divorcio y aprobó el convenio regulador de fecha 27 de febrero de 2015.
2.4. Según lo manifestado por la apoderada, la decisión antes mencionada, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 606 del Código General del Proceso.
2.5. Junto con la solicitud se allegaron documentos como, poder para actuar, registro civil de matrimonios, copia del convenio sobre ejecución de sentencias civiles suscrito entre ambos países, ejemplar auténtico y posteriormente constancia de ejecutoriedad de la sentencia que se pretende homologar.
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
1. Cumplidas las exigencias formales, el 12 de abril de 2018 fue admitida la demanda y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, a través de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y la Familia, concluyó que:
«Para la prosperidad de la pretensión homologatoria de la que se ocupa el presente proceso, deben cumplirse todas las formalidades exigidas en la normativa procesal, específicamente, repito, las señaladas en el artículo 606, en conjunto, entre ellas, obviamente, la nota de ejecutoria de la decisión judicial española, la que buscada meticulosamente dentro de las copias allegadas, no aparece. Las demás exigencias formales previstas en el Código General del Proceso se satisfacen…» (Fls. 104-105 del Cndo Corte).
2. Por auto de fecha siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), la suscrita Magistrada requirió a la parte demandante, para que aportara la constancia de firmeza de la sentencia objeto del trámite, cumpliendo con lo estipulado en el «Convenio sobre ejecución de sentencias civiles. Madrid, 30 de mayo de 1908», suscrito por ambos países.
3. Durante el trámite del proceso y, posterior a la resolución del recurso de reposición presentado, la parte interesada aportó la certificación emitida por la Subdirectora General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia (fl. 136 ibidem).
4. La etapa de ordenación y práctica de pruebas no se llevó a cabo, pues ante la falta de contradicción en el presente asunto, y que dentro de los documentos aducidos al expediente por el extremo activo, se hallan los elementos probatorios necesarios para dictar el fallo en esta etapa procesal, corresponde resolver sobre el fundamento y viabilidad de la petición elevada.
III. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo reglado por el Código General del Proceso, es permitido que el juez si bien lo considera, y bajo el cumplimiento de ciertos parámetros legales, profiera sentencia anticipada.
El artículo 278 Ibídem, al respecto establece que «en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa» (se subraya).
Si bien el numeral 4º del artículo 607 de la misma codificación presupone que «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia», la presente sentencia, escrita y por fuera de audiencia oral, es procedente toda vez que con nitidez se cumple estrictamente lo dispuesto por el numeral segundo del canon 278; aunado a que las pruebas documentales requeridas para este especial procedimiento se encuentran configuradas de acuerdo con la naturaleza propia del asunto, lo que a todas luces permite resolver de forma adelantada.
De lo anterior, se desprende que los jueces tienen la obligación de, una vez advertido el no cumplimiento del debate probatorio o que de llevar este último a cabo resultaría inocuo, proferir el fallo sin adicionales trámites, en cabal cumplimiento de lo expuesto por los principios celeridad y economía procesal, que, en últimas, reclaman de la jurisdicción decisiones prontas, «con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas». De no ser así, sería someter cada causa a una prolongación absurda, completamente injustificada, en contra de los fundamentos sustanciales y procesales que acompañan los trámites judiciales.
2. Al respecto, recientemente ha mencionado esta Corporación que:
«Tal codificación, en su artículo 278, prescribió que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar.
Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.
En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial» (CSJ SC132-2018. 12 Feb. 2018. Rad. 2016-01173-00, reiterada en CSJ SC3473-2018. 22 Ago. 2018. Rad. 2018-00421-00).
Asimismo, ha manifestado que:
«Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (SC12137, 15 Ago. 2017, rad. n° 2016-03591-00).
3. Descendiendo al caso objeto de estudio, cabe el proferimiento de un fallo anticipado, debido a que conforme a las pruebas traídas al proceso por el demandante, la situación de facto particular del sub judice y la normatividad internacional al respecto, no es necesario la inclusión de adicionales elementos que permitan el convencimiento del fallador, siendo insustancial llevar el proceso, incluso hasta la etapa probatoria, como así lo refiere el numeral 4 del artículo 607 del C.G.P.
Efectivamente, el Ministerio Público anotó la ausencia de la certificación que corrobora la firmeza del fallo, pero ésta, posteriormente fue debidamente aportada por la parte actora, por lo que considera pertinente esta Sala emitir el fallo definitivo.
4. La resolución de los conflictos es un asunto que atañe a la administración de justicia y, por tanto, solo pueden cumplir ese encargo quienes estén autorizados expresamente por la ley para tales propósitos. Lo anterior, en la medida en que aspectos como el orden público resultan involucrados, particularmente, la soberanía Nacional. Esa premisa pone de relieve que en territorio patrio, solo las sentencias y/o determinaciones equivalentes, emitidas por jueces o funcionarios nacionales, tienen efectos en Colombia.
Esa directriz no es absoluta, pues debido a los principios de cooperación y reciprocidad internacional, han llevado a alterar esa regla y, hoy por hoy, es posible que un fallo adoptado por un juez foráneo genere consecuencias dentro de nuestras fronteras.
5. Empero, por expreso mandato legal, esta última posibilidad está supeditada al cumplimiento de varios requisitos y, principalmente, a la obtención del exequátur. Dentro de este trámite, a su vez, debe acreditarse que en el país de donde proviene la decisión objeto de homologación se brinda a las providencias de los juzgadores patrios un tratamiento similar, es decir, que allí, también, pueden ser cumplidos los pronunciamientos proferidos por los agentes del Estado facultados para ello.
Ese precepto está regulado expresamente en el artículo 605 del Código General del Proceso, en los siguientes términos:
«Las Sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».
La Corte se ha ocupado de esta exigencia y, de manera reiterada y constante, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar valor a decisiones foráneas:
«(…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…» (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).
Lo anterior significa, en primer lugar, que debe establecerse si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta innecesaria.
6. Pues bien, en el expediente aparece copia del Convenio celebrado el 30 de mayo de 1908 (fl. 93 ibidem), entre España y Colombia, referente a la ejecución recíproca de sentencias, a través del cual ambos Estados concertaron que las providencias civiles emitidas por los tribunales comunes, serian ejecutadas en uno y otro país.
7. Dicho tratado supra fue aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante la ley 7 de doce (12) de agosto de mil novecientos ocho (1908). Los únicos condicionamientos establecidos en el mencionado acuerdo se concentraron en que los fallos objeto de cumplimiento, «1. Sean definitivos y que estén ejecutoriados como en derecho se necesitaría para ejecutarlos en el país en que se haya dictado; 2. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución».
Por consiguiente, habiendo pacto vigente entre las dos naciones se encuentra debidamente acreditada la reciprocidad diplomática, lo que excluye cualquier ensayo tendiente a demostrar la legislativa, como así fue advertido en precedencia. Debe agregarse, que las dos condiciones establecidas en el pacto referido, fueron acatadas a cabalidad, pues en el sumario aparece la constancia de que la decisión foránea se encuentra ejecutoriada (fl. 136 ibidem).
8. Constatados esos requisitos procede, seguidamente, la verificación de las restantes exigencias previstas en el artículo 606 de la Normatividad General del Proceso, teniendo en cuenta:
8.1. Que se aportó al expediente copia de la sentencia extranjera debidamente autenticada cumpliendo satisfactoriamente con lo estipulado en los cánones 251 y 177 del C. G. P.
8.2. Que la controversia resulta no ser de competencia exclusiva de los jueces nacionales, toda vez que no hay norma que así lo señale, ni se conoce de la existencia de un proceso que haya sido adelantado o se tramite por la misma causa en nuestro país.
8.3. Que la decisión no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en territorio patrio.
8.4. Alusivo al orden público, otra de las condiciones necesarias para la viabilidad de la homologación reclamada, cumple decir, de manera especial, que la providencia foránea, como quedo reseñado atañe a un divorcio de matrimonio civil contencioso, que si bien existió demanda de reconvención, posteriormente las partes acordaron seguir el trámite de mutuo acuerdo, cuyo análisis conduce a afirmar que no violenta aquellas prerrogativas; contrariamente, el ordenamiento fue acatado íntegramente. En efecto, el mutuo acuerdo (causal que se deriva de la sentencia invocada), es una razón que, igualmente, el sistema patrio la contempla como determinante del divorcio (numeral 9 del artículo 6 de la ley 25 de 1992); las partes, siendo mayores de edad expresaron su voluntad para desvincularse del matrimonio vigente y, el trámite observado, no vulneró derecho alguno de los cónyuges.
9. En ese orden, surge evidente que la comprobación de los requisitos establecidos en la normatividad de procedimiento colombiana (arts. 605 y siguientes C.G.P), fueron cumplidos cabalmente por el interesado.
10. En conclusión, la validación será autorizada, ordenándose la inscripción de esta decisión, junto con la sentencia extranjera, en el respectivo registro del estado civil.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CONCEDER el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva de esta decisión, solicitado por el señor Alejandro Borrero Ospina, respecto de la sentencia de divorcio proferida el 2 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Marbella (España).
SEGUNDO: Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el registro civil de matrimonio y nacimiento de los cónyuges. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
TERCERO: Sin costas en la actuación.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA